Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Desaféctanse del dominio público los inmuebles individualizados en el
Anexo I, que a todo efecto forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 2°.- Decláranse innecesarios para la gestión del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y dispónese la transferencia de dominio, a favor del Arzobispado de
Buenos Aires, de los inmuebles que se detallan en los Anexos I y II, los que a todos
los efectos forman parte integrante de la presente Ley.
Artículo 3°.- Exceptúase al Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
de las disposiciones de la Ley 1251 respecto de los inmuebles que se detallan en el
Anexo III, que a todos los efectos forma parte integrante de la presente Ley, y
autorízase a dicho organismo a realizar la transferencia de dominio a título gratuito a
favor del Arzobispado de Buenos Aires de tales inmuebles.
Artículo 4°.- Las transferencias de dominio dispuestas en la presente Ley tendrán carácter
gratuito, con el cargo de mantener el uso actual de los inmuebles y/o destinarlos a una
finalidad religiosa y/o educativa de la mencionada comunidad religiosa. Ante el
incumplimiento del referido cargo, el Arzobispado de Buenos Aires deberá restituir los
inmuebles al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o al Instituto de Vivienda de la
Ciudad de Buenos Aires, según corresponda, en un plazo no mayor a los sesenta (60)
días, quedando las mejoras, en caso de existir, a favor del GCABA.
Artículo 5°.- Las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles objeto de la presente
Ley e individualizados en los Anexos, se otorgan por ante la Dirección General
Escribanía General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 6°.- Todos los gastos que se devenguen por los actos de transferencia,
escrituración e inscripción de los inmuebles comprendidos en la presente Ley,
incluyendo los honorarios del escribano interviniente, quedan a cargo del Arzobispado
de Buenos Aires.
Artículo 7°.- Otórgase al Arzobispado de Buenos Aires un permiso de uso precario y
gratuito de los inmuebles que se detallan en el Anexo IV, por el término de veinte (20)
años, con las condiciones establecidas en el Modelo de Convenio que se agrega como
Anexo V, los que a todos los efectos forman parte integrante de la presente Ley.
Artículo 8°.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5.446
Sanción: 26/11/2015
Promulgación: De Hecho del 23/12/2015
Publicación: BOCBA N° 4803 del 19/01/2016
Los Anexos I, II, III, IV y V de la presente Ley fueron publicados en la Separata del BOCBA N° 4803 del 19/01/2016.