ACUERDO Nº 328 - CPUAM/09
Buenos Aires 23 de octubre de 2009
VISTO, las previsiones del Cuadro de Usos del Suelo 5.2.1.a., referencia "C", del
Código de Planeamiento Urbano (Ley N° 449) y el Decreto N° 1.352/02, y
CONSIDERANDO, la necesidad de adecuar las normas referidas a la localización de
estructuras soporte de antenas en todo el ámbito de la Cuidad Autónoma de Buenos
Aires, protegiendo el espacio urbano y la calidad ambiental;
EL CONSEJO DEL PLAN URBANO AMBIENTAL
ACUERDA:
Artículo 1°: Definiciones:
a. Contenedor o Shelter: Receptáculo prismático, generalmente metálico, que contiene
los equipos, funcionalmente vinculado a una estructura soporte de antena.
b. Torre: Estructura metálica reticulada, sin riendas, arriostramientos y/o tensores para
su sujeción.
c. Monoposte: Columna portante, generalmente realizada con tubos metálicos
estructurales, que no emplea riendas, arriostramientos y/o tensores.
d. Mástil: Estructura metálica reticulada, sostenida por riendas, arriostramientos y/o
tensores, ancladas a una base sobre el suelo o a la azotea de un edificio.
e. Pedestal: Estructura metálica de no más de 5 (cinco) metros de altura, generalmente
constituida por un elemento vertical y dos soportes instalados sobre la azotea de un
edificio o sobre una construcción que sobresale de la misma, que no emplea riendas,
arriostramientos y/o tensores.
f. Vínculo: Antena fijada directamente a la estructura del edificio.
g. DGIUR: Es la Dirección General de Interpretación Urbanística dependiente de la
Subsecretaría de Planeamiento o el organismo que en el futuro la reemplace.
h. COPUA: Es el Consejo del Plan Urbano Ambiental creado por la Ley 71.
En el Anexo I se acompaña un croquis ilustrativo de los diferentes tipos de estructuras
soporte de antenas.
Artículo 2°: El presente acuerdo tiene por objeto regular la localización de estructuras
soporte de antenas de radio y/o televisión, telefonía móvil celular,
radiocomunicaciones, campo de antenas, equipos de transmisión, previstas por la Ley
N° 449 (Cuadro de Usos del Suelo 5.2.1.), con la finalidad de compatibilizar la
funcionalidad de dichos elementos con la preservación del espacio urbano,
minimizando su ocupación y la contaminación visual.
Artículo 3°: Las solicitudes de localización de estructuras soporte de antenas de radio
y/o televisión, telefonía móvil celular, radiocomunicaciones, campo de antenas, y
equipos de transmisión, deben acreditar el uso de tecnología y la adopción de técnicas
y recaudos necesarios para minimizar el impacto visual y medioambiental de las
mismas, de acuerdo con las previsiones del artículo 28 de la Constitución de la Ciudad.
Las solicitudes de localización de contenedores o shelters y/o de estructuras soporte
de antenas, deberán ser acompañadas de un fotomontaje del proyecto de instalación
que permitan conocer a priori el resultado de la propuesta formulada por el solicitante.
La DGIUR podrá requerir al solicitante una modificación y/o adecuación de los criterios,
técnicas y tipologías que haya propuesto para la localización de la estructura soporte
de antena, con el objeto de lograr una mayor adaptación al entorno y mitigación del
impacto visual de la misma.
El COPUA asimilará, a requerimiento de la DGIUR, las nuevas tipologías de
estructuras soporte de antenas que se presenten, a las tipologías definidas y reguladas
en la presente.
La DGIUR rechazará sin más trámite las solicitudes que no den cumplimiento a los
requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo 4°: Los tipos admitidos de estructuras soporte de antenas, atendiendo los
criterios establecidos en los Artículos 3°, 8º y 9º de la presente y según los Distritos de
Zonificación, son:
a) Distrito de Zonificación R1: Se autorizará la localización de estructuras soporte de
antenas pedestal sobre azotea y vínculo sobre estructura de edificio.
b) Distritos de Zonificación R2, C1, C2, C3 y U: Se autorizará la localización de
estructuras soporte de antenas monoposte y pedestal sobre azotea y vínculo sobre
estructura de edificio.
c) Distritos de Zonificación E1 y E2: Se autorizará la localización de estructuras soporte
de antenas torre, mástil, monoposte y pedestal sobre azotea y vínculo sobre estructura
de edificio.
d) Distrito de Zonificación E3: Se autorizará la localización de estructuras soporte de
antenas monoposte sobre terreno, torre, mástil, monoposte y pedestal sobre azotea y
vínculo sobre estructura de edificio.
e) Distrito de Zonificación E4, I y P: Se autorizará la localización de estructuras soporte
de antenas torre y monoposte sobre terreno, torre, mástil, monoposte y pedestal sobre
azotea y vínculo sobre estructura de edificio.
La DGIUR rechazará sin más trámite las solicitudes que no den cumplimiento al
presente artículo.
Artículo 5° - En los Distritos APH, en edificios catalogados y/o monumentos históricos
nacionales y en los Distritos de Arquitectura Especial (AE) únicamente se autorizará la
localización de contenedores o shelters y/o estructuras soporte de antenas pedestal y
vínculo, previo dictamen favorable del Área de Protección Patrimonial de la DGIUR, la
que evaluará que dicha localización no altere, de manera relevante, la estética urbana
y que las técnicas propuestas para mitigar su impacto sean eficaces y compatibles con
el entorno de su emplazamiento.
Artículo 6º: Se autorizará la localización de estructuras soporte de antenas pedestal y
vínculo sobre las columnas de iluminación y los elementos del mobiliario urbano,
emplazados en el espacio público y en los Distritos de Zonificación UP, con excepción
de lo previsto en el Art. 7º. La autorización de la localización de la estructura se
otorgará previa firma de un convenio urbanístico celebrado y aprobado por la autoridad
competente, que deberá contener una contraprestación económica o de interés público
a cargo del solicitante.
Artículo 7º: En los predios de propiedad privada y/o en los predios sujetos a la
Ordenanza Nº 33.919 (B.M. Nº 15.673) incorporada en el Parágrafo 5.5.1.4.1. del
Código de Planeamiento Urbano ubicados en Distritos de Zonificación UP, se
autorizará la instalación de contendores o shelters y/o estructuras soporte de antenas
según los criterios establecidos en el Artículo 4º para los Distritos E4, debiendo la
DGIUR considerar particularmente las técnicas y recaudos adoptados por el solicitante
para mitigar el impacto visual de las mismas.
Artículo 8º: Las torres, los mástiles y los monopostes soporte de antenas instalados
sobre azotea deben cumplir las siguientes reglas:
a) Observar un retiro mínimo de 3 (tres) metros respecto a la línea oficial o, en caso de
corresponder, del retiro obligatorio de frente, sin excepción. Asimismo, deberá observar
un retiro mínimo de 3 (tres) metros a cualquiera de los ejes divisorios del predio en el
que se ubica, excepto por razones técnicas referidas a la estructura de la azotea
debidamente acreditadas por el solicitante y aprobadas, con criterio restrictivo, por la
DGIUR.
b) La altura máxima permitida de las estructuras soporte de antenas será de 6 (seis)
metros por encima de la altura de la edificación existente.
Artículo 9º: Las estructuras soporte de antenas instaladas sobre terreno deben cumplir
las siguientes condiciones:
a) Observar un retiro mínimo de 10 (diez) metros respecto a la línea oficial o, en caso
de corresponder, del retiro obligatorio de frente, sin excepción. Asimismo, deberá
observar un retiro mínimo de 10 (diez) metros a cualquiera de los ejes divisorios del
predio en el que se ubica, excepto por razones técnicas debidamente fundadas por el
solicitante y aprobadas, con criterio restrictivo, por la DGIUR. La estructura soporte de
antena, sus anclajes y contenedores o shelters vinculados a la misma, deben quedar
íntegramente instalados dentro del predio en que se localiza.
b) No excederán los 36 (treinta y seis) metros de altura desde el nivel cero, excepto
razones técnicas debidamente fundadas por el solicitante y aprobadas, con criterio
restrictivo, por la DGIUR.
Artículo 10º: La instalación de contenedores o shelters vinculados funcionalmente a
una estructura soporte de antena sobre cubierta de edificios, debe realizarse de
conformidad con las siguientes reglas:
a) Debe situarse a una distancia mínima de 3 (tres) metros respecto de la línea oficial
o, en caso de corresponder, del retiro obligatorio de frente, sin excepción.
b) Observar una altura máxima de 3 metros.
Artículo 11°: La autorización de localización de estructura soporte de antena no otorga
derecho a su instalación hasta tanto no se cumplan, en debido proceso, los requisitos
previstos por la Ley 123 y normas modificatorias y complementarias para su
certificación ambiental y el registro de planos de instalación electromecánica conforme
a la normativa vigente.
Artículo 12°: La autorización de la localización de estructura soporte de antena debe
extenderse con la formula: "en tanto no supere los niveles máximos permisibles de
exposición poblacional de los seres humanos a las radiaciones no ionizantes, a
declarar ante la autoridad competente en la materia, y hasta su desactivación,
inhabilitación, demolición o desmantelamiento".
Artículo 13º: Las solicitudes de localización de estructuras soporte de
antenas tramitarán ante la DGIUR, conforme a los términos de la presente. El COPUA
intervendrá solamente en caso de impugnación de la decisión administrativa de la
DGIUR y/o interposición de recursos administrativos dirigidos a obtener su revisión o
anulación.
Artículo 14º: Dentro del plazo máximo e improrrogable de 4 (cuatro) años contados a
partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, las empresas titulares de
estructuras soporte de antenas que se encuentren instaladas y no cumplan con las
disposiciones de la presente, deberán proceder a su desmantelamiento o adecuación
conforme al siguiente cronograma:
a) El 25% durante el primer año;
b) El 25% durante el segundo año
c) El 25% durante el tercer año;
d) El 25% durante el cuarto año.
La DGIUR adoptará las medidas necesarias para instrumentar el cronograma de
adecuación establecido en el presente.
El COPUA podrá, por razones debidamente fundadas, autorizar con carácter de
excepción el mantenimiento de hasta 5 (cinco) estructuras soporte de antena que no
cumplan con las disposiciones de la presente por cada empresa titular, a cuyo efecto
se tomará en cuenta como circunstancia favorable para otorgar dicha excepción, la
utilización común de la estructura mediante acuerdos de coubicación celebrados entre
dos o más empresas titulares.
Artículo 15º: Recomiéndale a la Agencia de Protección Ambiental la realización de
mediciones de radiaciones no ionizantes cada 90 (noventa) días, de las antenas
instaladas en estructuras soporte localizadas a una distancia igual o menor a 100 (cien)
metros de hospitales y escuelas.
Artículo 16º: Derogadse los Acuerdos N° 45-COPUA/03, 233-CPUAM/04,
381-CPUAM/06 y 281-CPUAM/2008.
Artículo 17º: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial, comuníquese a la
Subsecretaría de Planeamiento, a la DGIUR, a la DGROC, a la Agencia de Protección
Ambiental, a la Agencia de Control Comunal. Aboy - Barcellandi - Cajide -
Elguezabal - Giglio - González - Gonzalez Frutos - Gutierrez Ruzo - Kullock - Luna
- Machado Montemurro - Godio - Suaya
ANEXO
Gráfico