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Inicio - Presupuesto y Finanzas - Presupuesto 2020
 
Presupuesto y Finanzas
Presupuesto 2020

Ciudad Autóma de Buenos Aires, 05 de diciembre de 2019

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DEL
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Artículo 1°.- Fíjase en la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA MILOCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOSCINCUENTA Y TRES ($ 480.832.802.953.-) el total de los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración Gubernamental del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio 2020 de acuerdo con la distribución que se expone analíticamente en las Planillas Anexas Nº 1, 2,3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 y su complementaria la Planilla 44.

GASTOS CORRIENTES GASTOS DE CAPITAL TOTAL
399.378.251.981 81.454.550.972 480.832.802.953

Artículo 2°.- Estímase en la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES ($ 480.832.802.953.-) el Cálculo de Recursos de la Administración Gubernamental del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio 2020, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 10 y 11 y su complementaria la Planilla 45.

 

RECURSOS CORRIENTES RECURSOS DE CAPITAL TOTAL
474.285.511.896 6.547.291.057 480.832.802.953

Artículo 3°.- Fíjanse en la suma de PESOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE ($ 27.365.569.047.-) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Gubernamental del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio 2020, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la misma suma, según el detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 12 y 13.

Artículo 4°.- Apruébanse las Fuentes de Financiamiento y Aplicaciones Financieras que se indican a continuación y cuyo detalle figura en las Planillas Anexas Nº 14 y 15.

Fuentes Financieras 29.980.300.906
Disminución de la Inversión Financiera Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos 3.000.000.000
29.980.300.906

 

Aplicaciones Financieras 29.980.300.906
Incremento de la Inversión Financiera Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos 5.606.410.051
24.373.890.855

 

Artículo 5°.- Detállase el Esquema de Ahorro, Inversión y Financiamiento en la Planilla Anexa Nº 16.

Artículo 6°.- Detállase la dotación y cargos por Jurisdicción en la Planilla Anexa Nº 17.

TÍTULO I
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Artículo 7°.- Detállanse los importes correspondientes al Presupuesto de la Administración Central en las Planillas Anexas Nº 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29.

TÍTULO II
PRESUPUESTO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
Y ENTIDADES AUTÁRQUICAS

Artículo 8°.- Detállanse los importes correspondientes al Presupuesto de los Organismos Descentralizados y Entidades Autárquicas en las Planillas Anexas Nº 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38.

TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9°.- Detállase la deuda pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al 30 de septiembre de 2019, en las Planillas Anexas Nº 39 y 40.

Artículo 10.- Detállanse los flujos de caja de la deuda pública, divididos por instrumento financiero, conforme a las disposiciones de la Ley N° 1.009, en las Planillas Anexas Nº 41 y 42.

Artículo 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85 y 88 de la Ley 70 (texto consolidado por Ley 6017), a realizar por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas, operaciones de crédito público por los montos, destino del financiamiento y demás especificaciones que se indican en la Planilla Anexa Nº 43. Asimismo, podrá efectuar modificaciones en la mencionada planilla a los efectos de adecuarla a las condiciones imperantes en los mercados financieros o para mejorar el perfil de la deuda pública sin exceder el monto total de las fuentes financieras autorizado por el artículo 4º de la presente Ley.

Artículo 12.- Fíjase en la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL MILLONES ($ 24.000.000.000.-) o su equivalente en dólares estadounidenses, otra u otras monedas, el monto máximo en circulación autorizado al Ministerio de Economía y Finanzas para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 107 y 108 de la Ley 70 (texto consolidado por Ley 6017), o de los adelantos en cuenta corriente para cubrir diferencias estacionales de caja. Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a emitir Letras del Tesoro a plazos que excedan el ejercicio financiero por un valor nominal de PESOS VEINTICUATRO MIL MILLONES ($ 24.000.000.000.-) o su equivalente en dólares estadounidenses, otra u otras monedas, en los términos del inciso b) del artículo 85 de la citada Ley por un plazo máximo de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días, contados a partir de la fecha de su emisión. Dicho monto deberá considerarse parte integrante del monto máximo autorizado en el párrafo precedente.

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo distribuirá los créditos establecidos por la presente ley al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores presupuestarios, efectuando asimismo, la identificación de los Programas y las Actividades que los componen.

Artículo 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a introducir modificaciones en los créditos presupuestarios y establecer su distribución, respecto de aquellos proyectos que impliquen inversiones cuya ejecución se encuentre prevista total o parcialmente en el ejercicio, en la medida que las mismas sean financiadas mediante incremento de las fuentes financieras originadas en préstamos de Organismos Internacionales u operaciones de crédito público aprobadas por ley.

Artículo 15.- El Poder Ejecutivo podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados y Entidades Autárquicas y efectuar su correspondiente distribución, en la medida que sean financiadas por: a) recursos con afectación específica, recursos propios, donaciones, herencias o legados; b) operaciones de crédito público; c) recursos provenientes de transferencias del sector privado o del sector externo, a través de convenios que determinen su afectación; d) recursos provenientes de transferencias del sector público nacional, del sector público provincial o municipal, a través de fondos, convenios o por la adhesión a leyes o decretos nacionales de aplicación en el ámbito de la Ciudad, que determinen su afectación.

Asimismo y a los efectos de asegurar la prestación de los servicios públicos cuya atención esté vinculada a la recaudación de un recurso determinado, autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la ampliación en los créditos presupuestarios, en la medida en que su rendimiento permita proyectar que se supere la estimación presupuestaria prevista. A tales efectos podrá efectuar las correspondientes adecuaciones de los recursos y gastos vinculados.

Artículo 16.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al presupuesto 2020 los saldos remanentes de ejercicios anteriores correspondientes a recursos con afectación específica, en los casos en que normativamente mantengan su afectación y no deban ser trasladados a rentas generales. A tales efectos podrá efectuar las correspondientes adecuaciones de los recursos y gastos.

Artículo 17.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la incorporación al presupuesto del ejercicio 2020, de los remanentes de rentas generales al cierre del ejercicio 2019, por la parte que supere el valor de las disponibilidades financieras incorporadas a la presente ley como Fuentes Financieras.

Artículo 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al presupuesto 2020, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, los ingresos provenientes del cobro de indemnizaciones por siniestros u otros acontecimientos que hayan afectado bienes y/o instalaciones de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a aplicarlos a la atención de los gastos derivados de la reconstrucción, reparación y/o reemplazo de los activos dañados o destruidos. Asimismo, podrá incorporar los montos percibidos en compensación o resarcimiento por la ocurrencia de hechos cubiertos por cualquier tipo de seguros.

Artículo 19.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar ampliaciones en los créditos destinados al pago de bienes y servicios cuyo precio se encuentre ligado a la cotización de moneda extranjera o al pago del servicio de la deuda en moneda extranjera por amortización e intereses, en función de las diferencias que se produzcan en la cotización de la divisa a la fecha de pago.

Artículo 20.- Facúltase al Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 70 (texto consolidado por Ley 6017), a efectuar la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero 2020. Las autorizaciones para comprometer ejercicios futuros caducarán al cierre del ejercicio fiscal en la medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada, mediante acto de autoridad competente, respaldado con la documentación que corresponda, la contratación de las obras o la adquisición de los bienes y servicios pertinentes.

Artículo 21.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias, con motivo de las modificaciones que se produjeran en su estructura organizacional. Estas readecuaciones no estarán alcanzadas por las limitaciones contenidas en el primer párrafo del artículo 63 de la Ley 70 (texto consolidado por Ley 6017). Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total de gastos aprobado por la presente ley. Podrá, del mismo modo, disponer compensaciones entre las distintas partidas del gasto dentro de las Comunas y efectuar transferencias de partidas entre ellas toda vez que resulte necesario asegurar la calidad y continuidad de los servicios o agilizar el proceso de descentralización y garantizar que las competencias transferidas cuenten con la debida asignación crediticia. Estas facultades pueden ser delegadas mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones presupuestarias en su ámbito de competencia.

Artículo 22.- Con el objeto de lograr mejores resultados en la inversión de los recursos y a fin de resguardar el funcionamiento y la calidad de los servicios públicos, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires podrán modificar la distribución funcional, económica y por objeto del gasto, en tanto que el monto total anual de dichas modificaciones por cada categoría enunciada no supere el cinco por ciento (5%) del total del presupuesto asignado a cada Órgano. El Poder Ejecutivo podrá modificar la distribución funcional del gasto en el curso del ejercicio, en tanto que el monto total anual de dichas modificaciones no supere el cinco por ciento (5%) del total del presupuesto establecido en los artículos 1º y 4º (gastos corrientes, gastos de capital y aplicaciones financieras) de la presente Ley. Asimismo, podrá modificar la distribución por objeto del gasto, con excepción del Inciso 1, el cual no podrá ser disminuido.

Del mismo modo, el Poder Ejecutivo podrá incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital y de las aplicaciones financieras hasta el cinco por ciento (5%) del total del presupuesto anual, siempre que estos créditos sean financiados con recursos del Tesoro y el mismo no supere el quince por ciento (15%) del presupuesto aprobado por finalidad.

No se computarán dentro de estos límites las modificaciones presupuestarias que incluyan créditos de la Jurisdicción 99 - Obligaciones a Cargo del Tesoro, cuando sean destinados a otras Jurisdicciones.

Las reestructuraciones presupuestarias realizadas en función de las facultades establecidas en el presente artículo, deberán ser notificadas fehacientemente a la Comisión de Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mes cerrado y dentro de los treinta (30) días corridos subsiguientes del mes en que dichas reestructuraciones presupuestarias fueron realizadas, especificándose los montos dinerarios, las finalidades del gasto y los programas modificados.

Artículo 23.- Las partidas destinadas a gastos en personal, en todos los conceptos que los componen, así como las economías que se generen por la reorganización de los mismos, podrán destinarse total o parcialmente, bajo criterios de productividad y eficiencia, a financiar la política laboral y de remuneraciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 24.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar adecuaciones de las plantas de personal y a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a efectos de financiar la transferencia de personal entre entidades y jurisdicciones que integran el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a disponer las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias por aplicación de las respectivas carreras previstas en los distintos escalafones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los acuerdos emergentes de las negociaciones colectivas celebradas en el marco de la política general de recursos humanos. En estos casos el Poder Ejecutivo podrá efectuar la transferencia de créditos presupuestarios correspondientes al Inciso 1 "Gastos en Personal" entre uno o varios programas, como así también, reasignar créditos de dicho inciso entre las reparticiones que integran la Administración Central, los Organismos Descentralizados y Entidades Autárquicas.

Artículo 25.- Las redistribuciones crediticias resultantes de la aplicación de los artículos 23 y 24 de la presente Ley quedan exceptuadas de lo establecido en el artículo 63 de la Ley 70 (texto consolidado por Ley 6017), respecto de la distribución funcional del gasto.

Artículo 26.- Las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo en los artículos precedentes podrán ser delegadas en el Ministerio de Economía y Finanzas. En lo que respecta a la aplicación del artículo 22 la autorización podrá ser delegada en los ministros y/o autoridades máximas de cada jurisdicción o entidad, excepto que exista delegación. En todos estos casos se deberá cursar comunicación a la Legislatura.

Artículo 27.- Fíjanse los siguientes valores de Unidades Fijas (UF), Unidades de Compra (UC) y Unidades de Multa (UM) para el ejercicio 2020:

 

a Arts. 8°, 9°, 10 y 13 Ley 268 (texto consolidado por Ley 6017). 1 UF = Pesos nueve ($9,00).
b Art. 144 Ley 2095 (texto consolidado por Ley 6017). 1 UC = Pesos treinta ($30,00) 1 UM = Pesos treinta ($30,00)
c Art. 4° Ord. N° 44.827 (texto consolidado por Ley 6017). 1 UF = Pesos veinticinco ($ 25,00).
d Art. 12 Ley 156 (texto consolidado por Ley 6017) 1 UF = Pesos tres con 60/100 ($ 3,60).
e Art. 14 Ley 3022 (texto consolidado por Ley 6017). 1 UF = Pesos tres con 60/100 ($ 3,60).
f Art. 6° Ley 3308. 1 UF = Pesos cincuenta y cinco ($55,00).
g Arts. 9° inc. d) y 22 Ley 757 (texto consolidado por Ley 6017). 1 UF = Pesos veintiuno con 90/100 ($21,90).
h Art. 16 Ley 941 (texto consolidado por Ley 6.017 y modificado por Ley 5983). 1 UF = Pesos veintiuno con 90/100 ($21,90)
i Art. 17 inc. a) Ley 5735 (texto consolidado por Ley 6017). 1 UF = Pesos tres con 60/100 ($ 3,60).
j Art. 21 inc. a) Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017 y modificado por Ley 6016) 1 UF = Pesos veintinueve con 50/100 ($29,50).

Artículo 28.- Fíjase en la suma de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000.-) el importe correspondiente a los actos de contenido patrimonial de monto relevante, según lo dispuesto por el artículo 132 “in fine“ de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 29.- Habilítase para el presente ejercicio, hasta que se acuerde la regulación definitiva en la materia, el archivo y conservación, en soporte digital, electrónico u óptico indeleble, de la documentación financiera y contable respaldatoria prevista en el artículo 110 de la Ley 70 (texto consolidado por Ley 6017), cualquiera sea el soporte primario en el que esté redactada y construida, utilizando medios de memorización de datos, cuya tecnología conlleve la modificación irreversible de su estado físico y garantice su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad, asegurando la fidelidad, uniformidad e integridad de la información que constituye la base de la registración.

Artículo 30.- Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público de la Ciudad, se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores y en cualquier otro medio de pago utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General para el ejercicio 2020 se declaran inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad. Los pronunciamientos judiciales que condenen a la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los entes autárquicos y organismos descentralizados o a las empresas y sociedades en las que el Estado de la Ciudad tenga participación, mayoritaria o parcial, al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos aprobadas por esta Ley, sin perjuicio del mantenimiento del reconocimiento de deudas previsto en la Ley 2810. En los casos en que no exista crédito presupuestario suficiente para atender los gastos de la condena, el Poder Ejecutivo deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de asegurar la inclusión de los créditos correspondientes en el presupuesto para el ejercicio 2021, a cuyo fin el Ministerio de Economía y Finanzas deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena por lo menos treinta días antes de la remisión del correspondiente proyecto a consideración de la Legislatura. Los recursos asignados por esta Ley se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad, conforme la fecha de notificación judicial, y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.

Artículo 31.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las Normas Anuales de Ejecución y Aplicación del Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con comunicación a la Legislatura.

Artículo 32.- El Poder Ejecutivo publicará trimestralmente en el Boletín Oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el listado de las obras públicas iniciadas y de las terminadas durante el trimestre, como así también la enumeración, monto y destinatarios de los certificados finales de obra abonados en ese período.

Artículo 33.- Los órganos de gobierno, organismos de control y organismos descentralizados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben remitir trimestralmente a la Secretaría Legal y Técnica del Poder Ejecutivo, para su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad, un listado que detalle nombre y apellido, monto, tiempo de locación y funciones de las personas humanas contratadas para prestar servicios técnicos, profesionales u operativos.

CLAUSULA TRANSITORIA PRIMERA: Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a incorporar al Presupuesto 2020 y a reasignar los recursos y créditos presupuestarios provenientes de convenios celebrados con el Estado Nacional por los que se transfieran organismos, funciones, competencias, servicios y bienes, en el marco del artículo 6° de la Ley N° 24.588. Asimismo, autorízase a reasignar la distribución de los créditos presupuestarios correspondientes a los servicios u organismos transferidos durante los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019 por el Estado Nacional a la órbita de la Ciudad. Análogamente, autorízase al Poder Ejecutivo a reasignar créditos presupuestarios con el objeto de financiar organismos, funciones, competencias o servicios que el Estado Nacional transfiera a la Ciudad durante el ejercicio 2020 y que no signifiquen nuevas transferencias de recursos.

Estas incorporaciones y modificaciones no estarán alcanzadas por las limitaciones contenidas en el primer párrafo del artículo 63 de la Ley 70 (texto consolidado por Ley 6017).

CLAUSULA TRANSITORIA SEGUNDA: Hasta tanto el nuevo esquema regulatorio aprobado por la Ley 5728 y modificatorias se encuentre implementado totalmente, los ingresos adicionales que genere la aplicación del Sistema de Estacionamiento Regulado serán considerados como recursos con afectación específica a los fines de su asignación y utilización. Las incorporaciones de crédito resultantes no estarán alcanzadas por las limitaciones contenidas en el primer párrafo del artículo 63 de la Ley 70 (texto consolidado por Ley 6.017).

Artículo 34.- Comuníquese, etc.

 

AGUSTÍN FORCHIERI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6281

Sanción: 05/12/2019

Promulgación: Decreto Nº 493 del 20/12/2019

Publicación: BOCBA N° 5767 del 23/12/2019

Nota: Las Planillas Anexas de la presente Ley fueron publicadas en la Separata del BOCBA N° 5767 del 23/12/2019.




 

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