Ciudad Autóma de Buenos Aires, 05 de diciembre de 2019
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DEL
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 1°.- Fíjase en la suma de
PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA MILOCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES
OCHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOSCINCUENTA Y TRES ($ 480.832.802.953.-)
el total de los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la
Administración Gubernamental del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires para el ejercicio 2020 de acuerdo con la distribución que
se expone analíticamente en las Planillas Anexas Nº 1, 2,3, 4, 5, 6, 7,
8 y 9 y su complementaria la Planilla 44.
GASTOS CORRIENTES |
GASTOS DE CAPITAL |
TOTAL |
399.378.251.981 |
81.454.550.972 |
480.832.802.953 |
Artículo 2°.- Estímase en la suma de
PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES
OCHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES ($ 480.832.802.953.-)
el Cálculo de Recursos de la Administración Gubernamental del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio 2020, de
acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que
figura en las Planillas Anexas Nº 10 y 11 y su complementaria la
Planilla 45.
RECURSOS CORRIENTES |
RECURSOS DE CAPITAL |
TOTAL |
474.285.511.896 |
6.547.291.057 |
480.832.802.953 |
Artículo 3°.- Fíjanse en la suma de
PESOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS
SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE ($ 27.365.569.047.-) los importes
correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes
y de capital de la Administración Gubernamental del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio 2020, quedando en
consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones
Figurativas de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en la misma suma, según el detalle que figura en las
Planillas Anexas Nº 12 y 13.
Artículo 4°.- Apruébanse las Fuentes
de Financiamiento y Aplicaciones Financieras que se indican a
continuación y cuyo detalle figura en las Planillas Anexas Nº 14 y 15.
Fuentes Financieras |
29.980.300.906 |
Disminución de la Inversión Financiera Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos |
3.000.000.000
29.980.300.906 |
Aplicaciones Financieras |
29.980.300.906 |
Incremento de la Inversión Financiera Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos |
5.606.410.051
24.373.890.855 |
Artículo 5°.- Detállase el Esquema de Ahorro, Inversión y Financiamiento en la Planilla Anexa Nº 16.
Artículo 6°.- Detállase la dotación y cargos por Jurisdicción en la Planilla Anexa Nº 17.
TÍTULO I
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
Artículo 7°.- Detállanse los
importes correspondientes al Presupuesto de la Administración Central
en las Planillas Anexas Nº 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y
29.
TÍTULO II
PRESUPUESTO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
Y ENTIDADES AUTÁRQUICAS
Artículo 8°.- Detállanse los
importes correspondientes al Presupuesto de los Organismos
Descentralizados y Entidades Autárquicas en las Planillas Anexas Nº 30,
31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9°.- Detállase la deuda
pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al 30 de septiembre de
2019, en las Planillas Anexas Nº 39 y 40.
Artículo 10.- Detállanse los flujos
de caja de la deuda pública, divididos por instrumento financiero,
conforme a las disposiciones de la Ley N° 1.009, en las Planillas
Anexas Nº 41 y 42.
Artículo 11.- Facúltase al Poder
Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 85 y 88 de la Ley 70
(texto consolidado por Ley 6017), a realizar por intermedio del
Ministerio de Economía y Finanzas, operaciones de crédito público por
los montos, destino del financiamiento y demás especificaciones que se
indican en la Planilla Anexa Nº 43. Asimismo, podrá efectuar
modificaciones en la mencionada planilla a los efectos de adecuarla a
las condiciones imperantes en los mercados financieros o para mejorar el
perfil de la deuda pública sin exceder el monto total de las fuentes
financieras autorizado por el artículo 4º de la presente Ley.
Artículo 12.- Fíjase en la suma de
PESOS VEINTICUATRO MIL MILLONES ($ 24.000.000.000.-) o su equivalente
en dólares estadounidenses, otra u otras monedas, el monto máximo en
circulación autorizado al Ministerio de Economía y Finanzas para hacer
uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los
artículos 107 y 108 de la Ley 70 (texto consolidado por Ley 6017), o de
los adelantos en cuenta corriente para cubrir diferencias estacionales
de caja. Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Economía y Finanzas, a emitir Letras del Tesoro a plazos que excedan el
ejercicio financiero por un valor nominal de PESOS VEINTICUATRO MIL
MILLONES ($ 24.000.000.000.-) o su equivalente en dólares
estadounidenses, otra u otras monedas, en los términos del inciso b) del
artículo 85 de la citada Ley por un plazo máximo de hasta trescientos
sesenta y cinco (365) días, contados a partir de la fecha de su
emisión. Dicho monto deberá considerarse parte integrante del monto
máximo autorizado en el párrafo precedente.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo
distribuirá los créditos establecidos por la presente ley al máximo
nivel de desagregación previsto en los clasificadores presupuestarios,
efectuando asimismo, la identificación de los Programas y las
Actividades que los componen.
Artículo 14.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a introducir modificaciones en los créditos presupuestarios y
establecer su distribución, respecto de aquellos proyectos que
impliquen inversiones cuya ejecución se encuentre prevista total o
parcialmente en el ejercicio, en la medida que las mismas sean
financiadas mediante incremento de las fuentes financieras originadas
en préstamos de Organismos Internacionales u operaciones de crédito
público aprobadas por ley.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo
podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la
Administración Central y de los Organismos Descentralizados y Entidades
Autárquicas y efectuar su correspondiente distribución, en la medida
que sean financiadas por: a) recursos con afectación específica,
recursos propios, donaciones, herencias o legados; b) operaciones de
crédito público; c) recursos provenientes de transferencias del sector
privado o del sector externo, a través de convenios que determinen su
afectación; d) recursos provenientes de transferencias del sector
público nacional, del sector público provincial o municipal, a través de
fondos, convenios o por la adhesión a leyes o decretos nacionales de
aplicación en el ámbito de la Ciudad, que determinen su afectación.
Asimismo y a los efectos de asegurar la prestación de
los servicios públicos cuya atención esté vinculada a la recaudación
de un recurso determinado, autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la
ampliación en los créditos presupuestarios, en la medida en que su
rendimiento permita proyectar que se supere la estimación presupuestaria
prevista. A tales efectos podrá efectuar las correspondientes
adecuaciones de los recursos y gastos vinculados.
Artículo 16.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a incorporar al presupuesto 2020 los saldos remanentes de
ejercicios anteriores correspondientes a recursos con afectación
específica, en los casos en que normativamente mantengan su afectación y
no deban ser trasladados a rentas generales. A tales efectos podrá
efectuar las correspondientes adecuaciones de los recursos y gastos.
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo
podrá disponer la incorporación al presupuesto del ejercicio 2020, de
los remanentes de rentas generales al cierre del ejercicio 2019, por la
parte que supere el valor de las disponibilidades financieras
incorporadas a la presente ley como Fuentes Financieras.
Artículo 18.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a incorporar al presupuesto 2020, a través del Ministerio de
Economía y Finanzas, los ingresos provenientes del cobro de
indemnizaciones por siniestros u otros acontecimientos que hayan
afectado bienes y/o instalaciones de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, así como a aplicarlos a la atención de los gastos
derivados de la reconstrucción, reparación y/o reemplazo de los activos
dañados o destruidos. Asimismo, podrá incorporar los montos percibidos
en compensación o resarcimiento por la ocurrencia de hechos cubiertos
por cualquier tipo de seguros.
Artículo 19.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a efectuar ampliaciones en los créditos destinados al pago de
bienes y servicios cuyo precio se encuentre ligado a la cotización de
moneda extranjera o al pago del servicio de la deuda en moneda
extranjera por amortización e intereses, en función de las diferencias
que se produzcan en la cotización de la divisa a la fecha de pago.
Artículo 20.- Facúltase al Poder
Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley
70 (texto consolidado por Ley 6017), a efectuar la contratación de obras
o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el
ejercicio financiero 2020. Las autorizaciones para comprometer
ejercicios futuros caducarán al cierre del ejercicio fiscal en la
medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada, mediante
acto de autoridad competente, respaldado con la documentación que
corresponda, la contratación de las obras o la adquisición de los bienes
y servicios pertinentes.
Artículo 21.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a disponer las reestructuraciones presupuestarias que
resulten necesarias, con motivo de las modificaciones que se produjeran
en su estructura organizacional. Estas readecuaciones no estarán
alcanzadas por las limitaciones contenidas en el primer párrafo del
artículo 63 de la Ley 70 (texto consolidado por Ley 6017). Asimismo,
autorízase al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones
presupuestarias que considere necesarias dentro del total de gastos
aprobado por la presente ley. Podrá, del mismo modo, disponer
compensaciones entre las distintas partidas del gasto dentro de las
Comunas y efectuar transferencias de partidas entre ellas toda vez que
resulte necesario asegurar la calidad y continuidad de los servicios o
agilizar el proceso de descentralización y garantizar que las
competencias transferidas cuenten con la debida asignación crediticia.
Estas facultades pueden ser delegadas mediante el dictado de normas que
regulen las modificaciones presupuestarias en su ámbito de
competencia.
Artículo 22.- Con el objeto de
lograr mejores resultados en la inversión de los recursos y a fin de
resguardar el funcionamiento y la calidad de los servicios públicos, el
Poder Legislativo, el Poder Judicial y la Defensoría del Pueblo de la
Ciudad de Buenos Aires podrán modificar la distribución funcional,
económica y por objeto del gasto, en tanto que el monto total anual de
dichas modificaciones por cada categoría enunciada no supere el cinco
por ciento (5%) del total del presupuesto asignado a cada Órgano. El
Poder Ejecutivo podrá modificar la distribución funcional del gasto en
el curso del ejercicio, en tanto que el monto total anual de dichas
modificaciones no supere el cinco por ciento (5%) del total del
presupuesto establecido en los artículos 1º y 4º (gastos corrientes,
gastos de capital y aplicaciones financieras) de la presente Ley.
Asimismo, podrá modificar la distribución por objeto del gasto, con
excepción del Inciso 1, el cual no podrá ser disminuido.
Del mismo modo, el Poder Ejecutivo podrá incrementar
los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital y de las
aplicaciones financieras hasta el cinco por ciento (5%) del total del
presupuesto anual, siempre que estos créditos sean financiados con
recursos del Tesoro y el mismo no supere el quince por ciento (15%) del
presupuesto aprobado por finalidad.
No se computarán dentro de estos límites las
modificaciones presupuestarias que incluyan créditos de la Jurisdicción
99 - Obligaciones a Cargo del Tesoro, cuando sean destinados a otras
Jurisdicciones.
Las reestructuraciones presupuestarias realizadas en
función de las facultades establecidas en el presente artículo, deberán
ser notificadas fehacientemente a la Comisión de Presupuesto,
Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria de la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mes cerrado y
dentro de los treinta (30) días corridos subsiguientes del mes en que
dichas reestructuraciones presupuestarias fueron realizadas,
especificándose los montos dinerarios, las finalidades del gasto y los
programas modificados.
Artículo 23.- Las partidas
destinadas a gastos en personal, en todos los conceptos que los
componen, así como las economías que se generen por la reorganización de
los mismos, podrán destinarse total o parcialmente, bajo criterios de
productividad y eficiencia, a financiar la política laboral y de
remuneraciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 24.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a efectuar adecuaciones de las plantas de personal y a
realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a
efectos de financiar la transferencia de personal entre entidades y
jurisdicciones que integran el Sector Público de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, así como a disponer las modificaciones presupuestarias
que resulten necesarias por aplicación de las respectivas carreras
previstas en los distintos escalafones del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y de los acuerdos emergentes de las
negociaciones colectivas celebradas en el marco de la política general
de recursos humanos. En estos casos el Poder Ejecutivo podrá efectuar
la transferencia de créditos presupuestarios correspondientes al Inciso
1 "Gastos en Personal" entre uno o varios programas, como así también,
reasignar créditos de dicho inciso entre las reparticiones que
integran la Administración Central, los Organismos Descentralizados y
Entidades Autárquicas.
Artículo 25.- Las redistribuciones
crediticias resultantes de la aplicación de los artículos 23 y 24 de la
presente Ley quedan exceptuadas de lo establecido en el artículo 63 de
la Ley 70 (texto consolidado por Ley 6017), respecto de la distribución
funcional del gasto.
Artículo 26.- Las facultades
otorgadas al Poder Ejecutivo en los artículos precedentes podrán ser
delegadas en el Ministerio de Economía y Finanzas. En lo que respecta a
la aplicación del artículo 22 la autorización podrá ser delegada en los
ministros y/o autoridades máximas de cada jurisdicción o entidad,
excepto que exista delegación. En todos estos casos se deberá cursar
comunicación a la Legislatura.
Artículo 27.- Fíjanse los
siguientes valores de Unidades Fijas (UF), Unidades de Compra (UC) y
Unidades de Multa (UM) para el ejercicio 2020:
a |
Arts. 8°, 9°, 10 y 13 Ley 268 (texto consolidado por Ley 6017). |
1 UF = Pesos nueve ($9,00). |
b |
Art. 144 Ley 2095 (texto consolidado por Ley 6017). |
1 UC = Pesos treinta ($30,00) 1 UM = Pesos treinta ($30,00) |
c |
Art. 4° Ord. N° 44.827 (texto consolidado por Ley 6017). |
1 UF = Pesos veinticinco ($ 25,00). |
d |
Art. 12 Ley 156 (texto consolidado por Ley 6017) |
1 UF = Pesos tres con 60/100 ($ 3,60). |
e |
Art. 14 Ley 3022 (texto consolidado por Ley 6017). |
1 UF = Pesos tres con 60/100 ($ 3,60). |
f |
Art. 6° Ley 3308. |
1 UF = Pesos cincuenta y cinco ($55,00). |
g |
Arts. 9° inc. d) y 22 Ley 757 (texto consolidado por Ley 6017). |
1 UF = Pesos veintiuno con 90/100 ($21,90). |
h |
Art. 16 Ley 941 (texto consolidado por Ley 6.017 y modificado por Ley 5983). |
1 UF = Pesos veintiuno con 90/100 ($21,90) |
i |
Art. 17 inc. a) Ley 5735 (texto consolidado por Ley 6017). |
1 UF = Pesos tres con 60/100 ($ 3,60). |
j |
Art. 21 inc. a) Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017 y modificado por Ley 6016) |
1 UF = Pesos veintinueve con 50/100 ($29,50). |
Artículo 28.- Fíjase en la suma de
PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000.-) el importe correspondiente a los
actos de contenido patrimonial de monto relevante, según lo dispuesto
por el artículo 132 “in fine“ de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Artículo 29.- Habilítase para el
presente ejercicio, hasta que se acuerde la regulación definitiva en la
materia, el archivo y conservación, en soporte digital, electrónico u
óptico indeleble, de la documentación financiera y contable
respaldatoria prevista en el artículo 110 de la Ley 70 (texto
consolidado por Ley 6017), cualquiera sea el soporte primario en el que
esté redactada y construida, utilizando medios de memorización de
datos, cuya tecnología conlleve la modificación irreversible de su
estado físico y garantice su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad
e inalterabilidad, asegurando la fidelidad, uniformidad e integridad
de la información que constituye la base de la registración.
Artículo 30.- Los fondos, valores y
demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria
del sector público de la Ciudad, se trate de dinero en efectivo,
depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores y en cualquier otro
medio de pago utilizado para atender las erogaciones previstas en el
Presupuesto General para el ejercicio 2020 se declaran inembargables y
no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su
libre disponibilidad. Los pronunciamientos judiciales que condenen a la
Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a
los entes autárquicos y organismos descentralizados o a las empresas y
sociedades en las que el Estado de la Ciudad tenga participación,
mayoritaria o parcial, al pago de una suma de dinero o, cuando sin
hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero,
serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos
aprobadas por esta Ley, sin perjuicio del mantenimiento del
reconocimiento de deudas previsto en la Ley 2810. En los casos en que
no exista crédito presupuestario suficiente para atender los gastos de
la condena, el Poder Ejecutivo deberá efectuar las previsiones
necesarias a fin de asegurar la inclusión de los créditos
correspondientes en el presupuesto para el ejercicio 2021, a cuyo fin
el Ministerio de Economía y Finanzas deberá tomar conocimiento
fehaciente de la condena por lo menos treinta días antes de la remisión
del correspondiente proyecto a consideración de la Legislatura. Los
recursos asignados por esta Ley se afectarán al cumplimiento de las
condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad, conforme la fecha
de notificación judicial, y hasta su agotamiento, atendiéndose el
remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio
fiscal.
Artículo 31.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a dictar las Normas Anuales de Ejecución y Aplicación del
Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, con comunicación a la Legislatura.
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo
publicará trimestralmente en el Boletín Oficial del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires el listado de las obras públicas
iniciadas y de las terminadas durante el trimestre, como así también la
enumeración, monto y destinatarios de los certificados finales de obra
abonados en ese período.
Artículo 33.- Los órganos de
gobierno, organismos de control y organismos descentralizados de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben remitir trimestralmente a la
Secretaría Legal y Técnica del Poder Ejecutivo, para su publicación en
el Boletín Oficial de la Ciudad, un listado que detalle nombre y
apellido, monto, tiempo de locación y funciones de las personas humanas
contratadas para prestar servicios técnicos, profesionales u
operativos.
CLAUSULA TRANSITORIA PRIMERA: Autorízase
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a
incorporar al Presupuesto 2020 y a reasignar los recursos y créditos
presupuestarios provenientes de convenios celebrados con el Estado
Nacional por los que se transfieran organismos, funciones, competencias,
servicios y bienes, en el marco del artículo 6° de la Ley N° 24.588.
Asimismo, autorízase a reasignar la distribución de los créditos
presupuestarios correspondientes a los servicios u organismos
transferidos durante los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019 por el
Estado Nacional a la órbita de la Ciudad. Análogamente, autorízase al
Poder Ejecutivo a reasignar créditos presupuestarios con el objeto de
financiar organismos, funciones, competencias o servicios que el Estado
Nacional transfiera a la Ciudad durante el ejercicio 2020 y que no
signifiquen nuevas transferencias de recursos.
Estas incorporaciones y modificaciones no estarán
alcanzadas por las limitaciones contenidas en el primer párrafo del
artículo 63 de la Ley 70 (texto consolidado por Ley 6017).
CLAUSULA TRANSITORIA SEGUNDA: Hasta
tanto el nuevo esquema regulatorio aprobado por la Ley 5728 y
modificatorias se encuentre implementado totalmente, los ingresos
adicionales que genere la aplicación del Sistema de Estacionamiento
Regulado serán considerados como recursos con afectación específica a
los fines de su asignación y utilización. Las incorporaciones de
crédito resultantes no estarán alcanzadas por las limitaciones
contenidas en el primer párrafo del artículo 63 de la Ley 70 (texto
consolidado por Ley 6.017).
Artículo 34.- Comuníquese, etc.
AGUSTÍN FORCHIERI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 6281
Sanción: 05/12/2019
Promulgación: Decreto Nº 493 del 20/12/2019
Publicación: BOCBA N° 5767 del 23/12/2019
Nota: Las Planillas Anexas de la presente Ley fueron publicadas en la Separata del BOCBA N° 5767 del 23/12/2019.