LEY N° 1.544
Sanción: 06/12/2004
Promulgación: Decreto Nº 2.297 del 21/12/2004
Publicación: BOCBA N° 2099 del 30/12/2004
Buenos Aires, 06 de diciembre de 2004
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 1°.- Fíjanse en la suma de pesos cinco mil seiscientos cincuenta y cinco millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco ($ 5.655.272.455) los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio de 2005, de acuerdo con la distribución que se detalla en las planillas anexas números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 y las adecuaciones obrantes en la planilla 45. La distribución por finalidades es la siguiente:
Fíjanse en la suma de pesos cinco mil seiscientos cincuenta y cinco millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco ($ 5.655.272.455) los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio de 2005, de acuerdo con la distribución que se detalla en las planillas anexas números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 y las adecuaciones obrantes en la planilla 45. La distribución por finalidades es la siguiente:
Finalidad |
Totales |
Administración Gubernamental |
$ 637.569.792 |
Servicios de Seguridad |
$ 69.517.204 |
Servicios Sociales |
$ 3.629.026.643 |
Servicios Económicos |
$ 1.129.629.746 |
Deuda Pública - Intereses y gastos |
$ 189.529.070 |
Total General |
$ 5.655.272.455 |
Artículo 2°.- Estímase en la suma de pesos cinco mil seiscientos cincuenta y cinco millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco ($ 5.655.272.455) el Cálculo de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1° de la presente Ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en las planillas anexas números 10 y 11 y las adecuaciones obrantes en la planilla 46.
Estímase en la suma de pesos cinco mil seiscientos cincuenta y cinco millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco ($ 5.655.272.455) el Cálculo de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1° de la presente Ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en las planillas anexas números 10 y 11 y las adecuaciones obrantes en la planilla 46.
Ingresos Corrientes |
$ 5.559.339.124 |
Recursos de Capital |
$ 95.933.331 |
Total: |
$ 5.655.272.455 |
Artículo 3°.- Estímanse en la suma de pesos trescientos cuarenta y cinco millones trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos ochenta y seis ($ 345.354.386) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas anexas números 12 y 13.
Estímanse en la suma de pesos trescientos cuarenta y cinco millones trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos ochenta y seis ($ 345.354.386) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas anexas números 12 y 13.
Artículo 4°.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, se estima que el Resultado Financiero será equilibrado. Asimismo, se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las planillas anexas números 14 y 15.
Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, se estima que el Resultado Financiero será equilibrado. Asimismo, se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las planillas anexas números 14 y 15.
Fuentes Financieras |
$ 777.964.424 |
- Disminución de la Inversión Financiera |
$ 617.260.993 |
- Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos |
$ 160.703.431 |
Aplicaciones Financieras |
$ 777.964.424 |
- Incremento de la Inversión Financiera |
$ 389.887.824 |
- Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos |
$ 388.076.600 |
Artículo 5°.- Detállase en la planilla anexa número 16, el Esquema de Ahorro, Inversión y Financiamiento.
Detállase en la planilla anexa número 16, el Esquema de Ahorro, Inversión y Financiamiento.
Artículo 6°.- Detállanse en la planilla anexa número 17, la dotación y cargos por Jurisdicción.
Detállanse en la planilla anexa número 17, la dotación y cargos por Jurisdicción.
Título I
Presupuesto de la Administración Central
Artículo 7°.- Detállanse en las planillas anexas números 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, los importes correspondientes al Presupuesto de la Administración Central.
Detállanse en las planillas anexas números 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, los importes correspondientes al Presupuesto de la Administración Central.
Título II
Presupuesto de Organismos Descentralizados y entidades autárquicas
Artículo 8°.- Detállanse en las planillas anexas números 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, los importes correspondientes al Presupuesto de los Organismos Descentralizados y Entidades Autárquicas.
Detállanse en las planillas anexas números 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, los importes correspondientes al Presupuesto de los Organismos Descentralizados y Entidades Autárquicas.
Título III
Disposiciones Generales
Artículo 9°.- Detállase en las planillas anexas números 40 y 41, la deuda pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al 31 de diciembre de 2003.
Detállase en las planillas anexas números 40 y 41, la deuda pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al 31 de diciembre de 2003.
Artículo 10.- Detállanse en las planillas anexas números 42 y 43, los flujos de caja de la deuda pública, divididos por instrumento financiero, conforme a las disposiciones de la Ley N° 1.009.
Detállanse en las planillas anexas números 42 y 43, los flujos de caja de la deuda pública, divididos por instrumento financiero, conforme a las disposiciones de la Ley N° 1.009.
Artículo 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85 y 88 de la Ley N° 70, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, a realizar las operaciones de crédito público por los montos, destino del financiamiento y demás especificaciones que se indican en la planilla anexa número 44.
Facúltase al Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85 y 88 de la Ley N° 70, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, a realizar las operaciones de crédito público por los montos, destino del financiamiento y demás especificaciones que se indican en la planilla anexa número 44.
La Secretaría de Hacienda y Finanzas podrá efectuar modificaciones en la mencionada planilla a los efectos de adecuarla a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública sin exceder el monto total de las fuentes financieras autorizado por el artículo 4° de la presente Ley.
Artículo 12.- Fíjase en la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($ 250.000.000) el monto máximo autorizado a la Secretaría de Hacienda y Finanzas para hacer uso transitoriamente del crédito a que se refieren los artículos 107 y 108 de la Ley N° 70 y/o adelantos en cuenta corriente para cubrir diferencias estacionales de caja.
Fíjase en la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($ 250.000.000) el monto máximo autorizado a la Secretaría de Hacienda y Finanzas para hacer uso transitoriamente del crédito a que se refieren los artículos 107 y 108 de la Ley N° 70 y/o adelantos en cuenta corriente para cubrir diferencias estacionales de caja.
Artículo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios y establecer su distribución, tanto en los proyectos vinculados con el Subprograma de Modernización como en aquellos que involucren inversiones cuya ejecución se encuentre prevista total o parcialmente en el ejercicio, en la medida que las mismas sean financiadas con préstamos de Organismos Internacionales aprobados por ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios y establecer su distribución, tanto en los proyectos vinculados con el Subprograma de Modernización como en aquellos que involucren inversiones cuya ejecución se encuentre prevista total o parcialmente en el ejercicio, en la medida que las mismas sean financiadas con préstamos de Organismos Internacionales aprobados por ley.
Artículo 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central (Poder Ejecutivo) y en los de los Organismos Descentralizados y Entidades Autárquicas y a efectuar su correspondiente distribución, en la medida que sean financiadas con incrementos en los recursos con afectación específica o propios.
Facúltase al Poder Ejecutivo a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central (Poder Ejecutivo) y en los de los Organismos Descentralizados y Entidades Autárquicas y a efectuar su correspondiente distribución, en la medida que sean financiadas con incrementos en los recursos con afectación específica o propios.
Artículo 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar al ejercicio 2005 los saldos remanentes del ejercicio 2004 de los recursos afectados que normativamente no deban ser reapropiados, efectuándose las correspondientes adecuaciones de los recursos y gastos.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar al ejercicio 2005 los saldos remanentes del ejercicio 2004 de los recursos afectados que normativamente no deban ser reapropiados, efectuándose las correspondientes adecuaciones de los recursos y gastos.
Artículo 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 70, a efectuar la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2005.
Facúltase al Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 70, a efectuar la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2005.
Estas autorizaciones para comprometer ejercicios futuros caducarán al cierre del ejercicio fiscal en la medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada, mediante acto de autoridad competente respaldado con la documentación que corresponda, la contratación de las obras y/o la adquisición de los bienes y servicios pertinentes.
Artículo 17.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, a efectuar ampliaciones en el crédito destinado al pago de bienes y servicios cuyo precio se encuentre ligado a la cotización de moneda extranjera y al pago del servicio de la deuda en moneda extranjera (amortización e intereses), en función de las diferencias que se produzcan en la cotización de la divisa a la fecha de pago. La Secretaría de Hacienda y Finanzas podrá efectuar, en su caso, las compensaciones presupuestarias que resulten necesarias sin alterar las condiciones establecidas en el artículo 4° de la presente Ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, a efectuar ampliaciones en el crédito destinado al pago de bienes y servicios cuyo precio se encuentre ligado a la cotización de moneda extranjera y al pago del servicio de la deuda en moneda extranjera (amortización e intereses), en función de las diferencias que se produzcan en la cotización de la divisa a la fecha de pago. La Secretaría de Hacienda y Finanzas podrá efectuar, en su caso, las compensaciones presupuestarias que resulten necesarias sin alterar las condiciones establecidas en el artículo 4° de la presente Ley.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo distribuirá los créditos de la presente ley al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores, efectuando, asimismo, la identificación de los Programas y las Actividades que los componen.
El Poder Ejecutivo distribuirá los créditos de la presente ley al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores, efectuando, asimismo, la identificación de los Programas y las Actividades que los componen.
Artículo 19.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley, pudiendo delegar estas atribuciones mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones presupuestarias en el ámbito de su jurisdicción.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley, pudiendo delegar estas atribuciones mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones presupuestarias en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 20.- Con el objeto de lograr mejores resultados en la inversión de los recursos y a fin de resguardar el funcionamiento y la calidad de los servicios públicos, el Poder Ejecutivo podrá modificar la distribución funcional del gasto, en tanto el monto total anual de dichas modificaciones no supere el cinco por ciento (5%)del total del Presupuesto. No se computará dentro de este límite, las modificaciones presupuestarias que involucren créditos de Obligaciones a Cargo del Tesoro que sean destinados a otras Jurisdicciones.
Con el objeto de lograr mejores resultados en la inversión de los recursos y a fin de resguardar el funcionamiento y la calidad de los servicios públicos, el Poder Ejecutivo podrá modificar la distribución funcional del gasto, en tanto el monto total anual de dichas modificaciones no supere el cinco por ciento (5%)del total del Presupuesto. No se computará dentro de este límite, las modificaciones presupuestarias que involucren créditos de Obligaciones a Cargo del Tesoro que sean destinados a otras Jurisdicciones.
Artículo 21.- No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra dentro del total de cada Jurisdicción y de cada Organismo Descentralizado, ni en ninguno de los niveles escalafonarios, no contemplados en los créditos asignados en la presente Ley.
No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra dentro del total de cada Jurisdicción y de cada Organismo Descentralizado, ni en ninguno de los niveles escalafonarios, no contemplados en los créditos asignados en la presente Ley.
Artículo 22.- Las partidas destinadas a gastos en personal, en todos los conceptos que lo componen, así como las economías que se generen por la reorganización de los mismos, podrán destinarse total o parcialmente, bajo criterios de productividad y eficiencia, a financiar la política laboral y de remuneraciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las partidas destinadas a gastos en personal, en todos los conceptos que lo componen, así como las economías que se generen por la reorganización de los mismos, podrán destinarse total o parcialmente, bajo criterios de productividad y eficiencia, a financiar la política laboral y de remuneraciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 23.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar adecuaciones de las plantas de personal y a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a efectos del financiamiento de la transferencia de personal entre entidades y jurisdicciones del Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las acciones derivadas del cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 471.
Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar adecuaciones de las plantas de personal y a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a efectos del financiamiento de la transferencia de personal entre entidades y jurisdicciones del Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las acciones derivadas del cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 471.
De igual manera, cuando realice redistribuciones de personal podrá efectuar la transferencia de créditos presupuestarios correspondientes al inciso 1 entre uno o varios programas incluidos en una misma o en distintas finalidades y funciones, como así también reasignar créditos de dicho inciso entre las reparticiones que integran la Administración Central y los Organismos Descentralizados y Entidades Autárquicas.
Artículo 24.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la implementación de la carrera administrativa prevista en el Capítulo VII de la Ley N° 471, de conformidad con los acuerdos emergentes de las negociaciones colectivas celebradas en el marco de dicha Ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la implementación de la carrera administrativa prevista en el Capítulo VII de la Ley N° 471, de conformidad con los acuerdos emergentes de las negociaciones colectivas celebradas en el marco de dicha Ley.
Por su carácter, estas modificaciones no estarán sujetas a las limitaciones establecidas por el artículo 63 de la Ley N° 70 en lo que respecta a finalidad y función y monto total de las partidas de Personal.
Artículo 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir a la Policía Federal Argentina hasta la suma de pesos diez millones ($ 10.000.000), destinada, en forma exclusiva y excluyente, a la atención de los gastos derivados de la incorporación de nuevos agentes a fin de reforzar los servicios de prevención del delito y la seguridad de bienes y personas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dichas facultades podrán ser delegadas.
Artículo 26.- Las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo en los artículos 13, 14, 15, 16, 23 y 24 podrán ser delegadas en la Secretaría de Hacienda y Finanzas.
Artículo 27.- Fíjase en la suma de un peso ($ 1) el valor de la Unidad Fija (U. F.) para el presente ejercicio, en los términos de la Ley N° 1.052 (B.O. N° 1751).
Fíjase en la suma de un peso ($ 1) el valor de la Unidad Fija (U. F.) para el presente ejercicio, en los términos de la Ley N° 1.052 (B.O. N° 1751).
Artículo 28.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las Normas Anuales de Ejecución y Aplicación del Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con comunicación a la Legislatura.
Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las Normas Anuales de Ejecución y Aplicación del Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con comunicación a la Legislatura.
Artículo 29.- El Poder Ejecutivo publicará trimestralmente en el Boletín Oficial, el listado de las obras públicas iniciadas y de las terminadas durante el trimestre, como así también la enumeración, monto y destinatarios de los certificados finales de obra abonados en ese período.
El Poder Ejecutivo publicará trimestralmente en el Boletín Oficial, el listado de las obras públicas iniciadas y de las terminadas durante el trimestre, como así también la enumeración, monto y destinatarios de los certificados finales de obra abonados en ese período.
Artículo 30.- Los órganos de gobierno, organismos de control y organismos descentralizados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben remitir trimestralmente para su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad, un listado que detalle el nombre, el monto, tiempo de locación y funciones de las personas físicas contratadas para prestar servicios técnicos, profesionales u operativos.
Los órganos de gobierno, organismos de control y organismos descentralizados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben remitir trimestralmente para su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad, un listado que detalle el nombre, el monto, tiempo de locación y funciones de las personas físicas contratadas para prestar servicios técnicos, profesionales u operativos.
Artículo 31.- Comuníquese, etc.
Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
Las planillas anexas de la presente Ley se publican en el BOCBA Nº 2099 del 30/12/2004.