Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  28 de setiembre de 2017
    
La Legislatura de la Ciudad Autónoma   de Buenos Aires
    
sanciona con fuerza de Ley
     
 
    
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a  efectuar una o más operaciones voluntarias de administración de pasivos en los  términos de los artículos 85 y 92 de la Ley 70 de Sistemas de Gestión, Administración  Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad, su reglamentación y  disposiciones concordantes, y/o la emisión de títulos de deuda pública, y/o la  reapertura de Series y/o Clases en circulación, en el marco del Programa de  Asistencia Financiera, instrumentado por la Ordenanza N° 51.270 del 21 de diciembre  de 1996, con las modificaciones introducidas por la Ley 323, el Decreto N° 557/00, las  Leyes 2789, 3152, 3380, 3753, 3894, 5014, 5236 y 5492, por la presente Ley y  disposiciones concordantes, y/o del Programa de Financiamiento en el Mercado Local,  instrumentado por la Ley 4315 con las modificaciones introducidas por las Leyes 4431,  4472, la Resolución Nº 382-MHGC/13 dictada en el marco de la Ley 4382 y del  Decreto Nº 161/13, las Leyes 4810, 4885, la Resolución Nº 728-MHGC/14 dictada en  el marco de la Ley 4472, la Ley 4949, la Resolución Nº 19-MHGC/15 dictada en el  marco de la Ley 4472, la Ley 5491 y la Resolución N° 1371-MHGC/16, la Ley 5496 y la  Resolución Nº 120-MHGC/16, las Leyes 5541, 5725 y 5727 y la Resolución Nº 981-   MHGC/17, por la presente Ley y disposiciones concordantes, por un importe que en  total no exceda el monto de dólares estadounidenses un mil quinientos millones (U$S 1.500.000.000.-) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas (en adelante, los  "Títulos").
    
Amplíase, por tanto, el monto del Programa de Asistencia Financiera y/o del Programa  de Financiamiento en el Mercado Local, referidos en el párrafo anterior, por el importe  total de hasta dólares estadounidenses un mil quinientos millones (U$S  1.500.000.000.-) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas, en la proporción al  monto a ser emitido en cada uno de los programas antes referidos.
    
Artículo 2°.- Los Títulos a emitir  en virtud de la autorización otorgada en la presente ley,  podrán ser suscriptos e integrados mediante su canje por los títulos  de deuda emitidos  en la Serie 11 del Programa de Asistencia Financiera y/o en las Clases 3, 4, 5, 6, 14,  15, 16, 18 y 19 del Programa de Financiamiento en el Mercado Local (en adelante, los  "Títulos Seleccionados"), y/o en efectivo. La modalidad  del canje y la emisión de los  Títulos (incluyendo la determinación de las porciones de los Títulos a ser suscriptos  mediante canje o en efectivo) serán implementadas por el Poder  Ejecutivo, a través  del Ministerio de Hacienda, en una o más ofertas públicas y/o  privadas, directas o  indirectas en el mercado local y/o en el mercado internacional de  capitales, que podrán  incluir la adquisición o recompra de los Títulos Seleccionados. El  monto de los Títulos  suscriptos e integrados en efectivo que no sea aplicado a la recompra  de los Títulos  Seleccionados, neto de gastos, incluyendo primas y otras erogaciones  relacionadas  con la o las operaciones autorizadas en la presente ley, no podrá  superar los dólares  estadounidenses quinientos millones (U$S 500.000.000.-) anuales o su  equivalente en  pesos, otra u otras monedas, los que serán destinados exclusivamente  al pago de  amortizaciones de la deuda, para lo cual se podrá constituir un plazo  fijo en dólares  estadounidenses y/o en pesos y/u otra u otras monedas, y/u otra  inversión financiera en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y/u otra u otras entidades  financieras.
    
Artículo 3°.- Los Títulos a emitir por la autorización conferida en la presente ley tendrán,  entre otras, las siguientes características:
    
    
-  Moneda de emisión: pesos y/o dólares estadounidenses y/u otra u otras monedas  según se determine al momento de la fijación de su rendimiento.
-  Plazo mínimo: un (1) año a partir de la fecha de su emisión.
-  Precio de emisión: a su valor nominal o con descuento o prima respecto de su valor  nominal.
-  Tasa de interés: fija y/o variable y/o mixta, con pagos de interéses trimestrales,  semestrales o anuales.
-  Integración: en pesos y/o en dólares estadounidenses y/o mediante los Títulos  Seleccionados.
-  Forma y denominaciones: al portador, nominativos y/o escriturales y se emitirán en  las denominaciones que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s.
-  Rescate: podrán incluir una opción de rescate a partir del primer año desde la fecha  de emisión con o sin prima.
-  Amortización: se amortizarán a su vencimiento en un único pago y/o en diversos  pagos a realizar durante la vida de los Títulos.
-  Clases y Series: se podrán emitir una o más clases y/o series, incluyendo su  reapertura.
-  Ley y jurisdicción:
 
 
 
 j.1. Los Títulos emitidos en el marco del Programa de Asistencia Financiera se regirán    por la ley de Inglaterra. Los conflictos que pudieran presentarse en relación a los    Títulos, sus cupones, si los hubiera, y los contratos y acuerdos relativos a su emisión,    serán resueltos por los tribunales de Inglaterra.
 
 
 
 j.2. Los Títulos emitidos en el marco del Programa de Financiamiento en el Mercado    Local se regirán por la ley de la República Argentina. Los conflictos que pudieran    presentarse en relación a los Títulos, sus cupones, si los hubiera, y los contratos y    acuerdos relativos a su emisión, quedarán sometidos a la jurisdicción de los Tribunales  en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 4°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a efectuar  los trámites correspondientes y suscribir todos los instrumentos, contratos y  documentación necesaria y/o conveniente a fin de dar cumplimiento a los artículos  precedentes, para que por sí o por terceros actúe en la instrumentación, emisión,  registro y pago de los Títulos autorizados por esta ley.
    
Artículo 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, conforme  las pautas establecidas en los artículos 2° y 3º de la presente Ley, a dictar las normas  reglamentarias y/o complementarias que establezcan las restantes condiciones  necesarias para el cumplimiento de la presente ley, efectuar la apertura de cuentas  custodio en el país y/o en el exterior y la instrumentación de acuerdos de cobertura de  riesgo cambiario, ya sea por medio de operaciones de cobertura de monedas y/o de tasas de interés y/o seguros de cualquier naturaleza.
    
Artículo 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a  incorporar al presupuesto correspondiente los créditos presupuestarios emergentes de  la aplicación de la presente ley, mediante el incremento de las fuentes de  financiamiento originadas en las operaciones de crédito público aprobadas en la  misma.
    
Artículo 7°.- Comuníquese, etc.
    
DIEGO SANTILLI           
    
CARLOS PÉREZ 
    
LEY N° 5876
    
Sanción: 28/09/2017
    
Promulgación: Decreto Nº 363 del 04/10/2017
    
Publicación: BOCBA N° 5227 del 05/10/2017