Ciudad Autónoma de Buenos  Aires, 07 de mayo de 2020.-
        
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos  Aires
        
sanciona con fuerza de Ley
          
 
        
EMERGENCIA ECONÓMICA Y FINANCIERA
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE  BUENOS AIRES
        
CAPÍTULO I
DE LA EMERGENCIA
        
Artículo  1º.- Declárase en emergencia la situación Económica y  Financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de la entrada en  vigencia de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2020.
        
Artículo  2º.- Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación  tanto a la Administración Central (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial)  como a las comunas, los organismos descentralizados, entidades autárquicas, las  empresas y sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación  estatal mayoritaria y el Consejo Económico y Social.
        
Los sujetos alcanzados son responsables del  cumplimiento de los términos de la presente Ley.
        
Las disposiciones de la presente ley serán de  aplicación durante el período en que dure la emergencia económica y financiera  declarada en el artículo 1° de la presente, a excepción de lo establecido en  los artículos 19° y 20° de la presente ley.
        
 
        
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACION  FINANCIERA
        
Artículo  3º.- Sustitúyase el artículo 22° de la Ley de PRESUPUESTO DE  LA ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS  AIRES N° 6.281, el que quedará redactado de la siguiente manera:
        
"Artículo 22.- Con el objeto de lograr  mejores resultados en la inversión de los recursos y a fin de resguardar el  funcionamiento y la calidad de los servicios públicos, el Poder Legislativo, el  Poder Judicial y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y el  Consejo Económico y Social, podrán modificar la distribución funcional,  económica y por objeto del gasto, en tanto que el monto total anual de dichas  modificaciones por cada categoría enunciada no supere el cinco por ciento (5%)  del total del presupuesto asignado a cada Órgano. El Poder Ejecutivo podrá  modificar la distribución funcional y por objeto del gasto, con excepción del  inciso 1, el cual no podrá ser disminuido, así como incrementar los gastos  corrientes en detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones  financieras del total del presupuesto vigente, establecido en los artículos 1º  y 4º (gastos corrientes, gastos de capital y aplicaciones financieras) de la  presente Ley, para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la  emergencia sanitaria, como así también la difusión y concientización de la  población en tal sentido y a dar respuesta a los efectos que la situación de  emergencia económica produzca."
  Las reestructuraciones presupuestarias realizadas en función de las facultades  establecidas en el presente artículo, deberán ser notificadas fehacientemente a  la Comisión de Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política  Tributaria de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mes  cerrado y dentro de los treinta (30) días corridos subsiguientes del mes en que  dichas reestructuraciones presupuestarias fueron realizadas, especificándose  los montos dinerarios, las finalidades del gasto y los programas modificados.
        
Artículo  4º.- Suspéndase durante el tiempo que dure la emergencia  económica y financiera establecida en el artículo 1 de la presente ley la  afectación específica de recursos propios y afectados definidos en el artículo  46, incisos b) y c) de la Ley N° 70 (texto consolidado por Ley N° 6.017) y  dispónese la transferencia de los mismos a la cuenta única del Tesoro del  Gobierno de la Ciudad juntamente con el saldo no utilizado al 31/12/19, e  incorpórense esos créditos en las modificaciones presupuestarias para reforzar  prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria, como así  también la difusión y concientización de la población en tal sentido y a dar  respuesta a los efectos que la situación de emergencia económica produzca.
        
Artículo  5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer medida similar  sobre los saldos disponibles de los recursos mencionados en el artículo 4° y  los que se produzcan por mayor recaudación durante el presente ejercicio e  incorpórense dichos créditos en las modificaciones presupuestarias necesarias  para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia  sanitaria, como así también la difusión y concientización de la población en  tal sentido y a dar respuesta a los efectos que la situación de emergencia  económica produzca.
        
Artículo  6°.- Transfiérase, a requerimiento del Poder Ejecutivo, a la  cuenta única del Tesoro del Gobierno de la Ciudad el saldo disponible del  Fideicomiso creado por el Artículo 4º de la Ley Nº 470 (texto consolidado por  Ley Nº 6.017), e incorpórense dichos créditos en las modificaciones  presupuestarias necesarias para reforzar prioritariamente las acciones  inherentes a la emergencia sanitaria, como así también la difusión y  concientización de la población en tal sentido y a dar respuesta a los efectos  que la situación de emergencia económica produzca.
        
Artículo  7°.- Transfiérase a la Cuenta Única del Tesoro el remanente  establecido el Art.45 Inc. d de la Ley Nro.1779 -modificada por la Ley 4038-,  correspondiente al Ejercicio cerrado al 31 de Diciembre del año 2019, e  incorpórese dichos créditos en las modificaciones presupuestarias necesarias  para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia  sanitaria, como así también la difusión y concientización de la población en  tal sentido y a dar respuesta a los efectos que la situación de emergencia  económica produzca.
        
Artículo  8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, durante la vigencia de la  presente Ley, a suspender y/o postergar la ejecución de programas creados por  leyes específicas, debiendo reasignar y/o reorientar dichos recursos para  reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria,  como así también la difusión y concientización de la población en tal sentido y  a dar respuesta a los efectos que la situación de emergencia económica  produzca.
        
Quedan expresamente excluidos del presente, todos  aquellos programas creados por leyes que tengan dentro de sus objetivos el  otorgamiento de beneficios sociales a través de subsidios, ayudas o  transferencias de cualquier tipo, a personas humanas.
        
Asimismo, se encuentran excluidos de los términos  del presente artículo los programas que se desarrollen en las áreas de salud,  educación y desarrollo humano.
        
Artículo  9º.- Las redistribuciones crediticias resultantes de la  aplicación de los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la presente ley quedan  exceptuadas de lo establecido en el artículo 63 de la Ley N° 70 (texto  consolidado por Ley N° 6.017).
        
En todos los casos dichas modificaciones deben  ser publicadas en forma integra en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos  Aires, dentro de los cinco (5) días de firmada la resolución correspondiente.
        
 
        
CAPÍTULO III
DE LOS INGRESOS  TRIBUTARIOS
        
Artículo  10.- Facúltase al Poder Ejecutivo en el marco de la  emergencia a:
        
a. Establecer bonificaciones y descuentos en  tributos empadronados, liquidados por el organismo fiscal, a fin de incentivar  el pago anticipado de las cuotas con vencimiento en el segundo semestre del  período fiscal 2020 de estos gravámenes. Las bonificaciones y/o descuentos no  podrán exceder el 30% (treinta por ciento) de lo que hubiese correspondido abonar.
        
b. Establecer el reconocimiento de un crédito  fiscal, equivalente a un porcentaje del Anticipo Tributario Extraordinario -de  los anticipos que debieran ingresar respecto del Impuesto sobre los Ingresos  Brutos- para los contribuyentes o responsables de dicho gravamen que opten por  la modalidad de realizar el Anticipo de forma voluntaria conforme a lo  dispuesto en el tercer párrafo de este inciso.
        
El porcentaje del crédito fiscal que se les  reconocerá sobre el Anticipo Tributario Extraordinario no podrá exceder el 30%  (treinta por ciento) del monto que integre; el que será fijado en relación a la  cantidad de anticipos y al plazo en el que se ingrese conforme lo establezca la  reglamentación.
        
El Anticipo Tributario Extraordinario, será por  una única vez dentro del periodo de vigencia de la emergencia y no podrá  superar en tres (3) veces al mayor impuesto determinado, considerando para ello  los seis (6) anticipos inmediatos anteriores a la sanción de la presente ley,  estableciendo la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el modo,  plazos y condiciones del mismo.
        
El Anticipo Tributario Extraordinario junto con  el crédito fiscal podrá ser utilizado a partir del 01/01/2021 para la  cancelación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en las formas y condiciones  que establezca la reglamentación que deberá incluir la posibilidad de  utilizarlo para cancelar, total o parcialmente, las obligaciones como agente de  recaudación en el impuesto sobre los ingresos brutos, incluyendo el Sistema de  Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).
        
La reglamentación no podrá diferir total o  parcialmente la utilización del Anticipo y el crédito fiscal, para otros  ejercicios.
        
Artículo  11.- Establécese que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de  Buenos Aires, a través de los organismos competentes se abstendrá, hasta el día  30 de Junio de 2020 inclusive, de solicitar judicialmente  la traba de medidas cautelares y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales  (embargos e inhibiciones generales de bienes) tendientes a asegurar el cobro  efectivo de los tributos y/o honorarios adeudados tanto en procesos iniciados  con antelación como en aquellos a iniciar, salvo inminente prescripción de la  sentencia.
        
El Poder Ejecutivo, podrá extender el plazo  enunciado precedentemente en la medida en que las condiciones así lo ameriten.
        
La abstención dispuesta con antelación no será  aplicable respecto de la traba de medidas cautelares preventivas y/o  ejecutorias en ejecuciones fiscales iniciadas o a iniciar a los agentes de  retención o de percepción, relativas a la falta de ingreso de los tributos  efectivamente retenidos o percibidos.
        
Plazo extendido hasta el 31 de  agosto de 2020 inclusive, conforme Art. 1° del Decreto N° 253/020, BOCBA N°  5902 del 01/07/2020.
Plazo extendido hasta el 30  de septiembre de 2020 inclusive, conforme Art. 1° del Decreto N° 312/020, BOCBA  N° 5944 del 31/08/2020.
Plazo extendido hasta el 30  de noviembre de 2020 inclusive, conforme Art. 1° del Decreto N° 347/020, BOCBA  N° 5968 del 01/10/2020.
        
 
        
CAPÍTULO IV
DE LAS COMPRAS Y  CONTRATACIONES
        
Artículo  12.- Facúltase a los sujetos alcanzados por el artículo 2°  de la presente ley y en el marco de sus competencias, a disponer la revisión de  la totalidad de los procesos que se encuentren en trámite o en curso de  ejecución referentes a compras y contrataciones de bienes, de servicios, de  suministros, de obra pública, de concesiones y permisos, celebrados con  anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.
        
Las facultades a las que se refiere el párrafo  precedente implican la posibilidad de suspender, resolver, revocar, rescindir,  o modificar las condiciones esenciales de las contrataciones en cuestión y en  virtud de razones de oportunidad, mérito o conveniencia, siempre que ello  resulte financiera o económicamente más conveniente para el interés público,  previo dictamen de la Procuración General de la Ciudad.
        
Cuando la modificación en las condiciones  esenciales de las concesiones y permisos, implique la extensión del plazo convenido  oportunamente, será de aplicación el artículo 82 inc. 5 de la Constitución de  la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
        
Artículo  13.- En caso de producirse cualquiera de los supuestos  previstos en el artículo 12 de la presente ley, el contratista, proveedor o  concesionario sólo tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos en que  fehacientemente probare haber incurrido con motivo del contrato, con el alcance  y en las formas que determine el organismo contratante.
        
El reembolso de tales gastos se hará efectivo una  vez concluida la vigencia de la situación de emergencia Económica y Financiera  declarada por la presente ley y de acuerdo a la disponibilidad financiera. No  se hará lugar a reclamación alguna por lucro cesante ni por intereses de  capitales requeridos para financiación.
        
Artículo  14.- Los ahorros o incrementos de recursos que resultaren  del ejercicio de las facultades de los anteriores artículos serán destinados  reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria.
        
 
        
CAPÍTULO V
DE LAS CONTRATACIONES DE  PERSONAL Y LAS ESTRUCTURAS
        
Artículo  15.- Los sujetos comprendidos en el Artículo 2° de la  presente ley, no podrán efectuar nuevas designaciones de cualquier naturaleza o  fuente de financiamiento durante el plazo de vigencia establecido en el  Artículo 1° y establecerán las excepciones a lo aquí establecido, las que  deberán estar enmarcadas exclusivamente en la necesidad de garantizar el  funcionamiento de servicios esenciales.
        
Artículo  16.- Prohíbese el incremento de cargos en las estructuras  orgánico funcionales de Autoridades Superiores y Régimen Gerencial del Poder  Ejecutivo y equivalentes en el resto de los sujetos incluidos en el artículo 2°  de la presente ley, durante la vigencia establecida en el Artículo 1° de la  ley.
        
Artículo  17.- Los sujetos comprendidos en el Artículo 2° de la ley,  no podrán instrumentar retribuciones extraordinarias ni beneficios, tales como  bonificaciones, premios, incentivos o suplementos salariales en dinero, o en  especie, durante el plazo de vigencia de la presente Ley. Quedan comprendidos  todos los beneficios que, con posterioridad a dicho plazo, tengan su origen y  fundamento dentro de éste.
        
Quedan exceptuados aquellos que se otorguen en el  marco de la emergencia sanitaria y respecto de personal cuya efectiva  prestación de servicios en el lugar habitual de trabajo esté directamente  relacionada con aquella.
        
Artículo  18.- Los entes descentralizados, empresas y sociedades del  Estado y sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, no podrán incrementar  las remuneraciones de aquellos cargos que perciban una remuneración y/o  contraprestación bruta total, bajo cualquier modalidad o concepto, superior a  la remuneración bruta que corresponda percibir al cargo de autoridad superior  del Poder Ejecutivo que se determine como equivalente por vía reglamentaria.
        
 
        
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
        
Artículo  19.- Modifícase el artículo 7° de la Ley N° 1.251 (texto  consolidado por Ley Nº 6.017), el que quedará redactado de la siguiente manera:
        
"Artículo 7º.- Patrimonio y Recursos.  Constituyen el patrimonio del IVC:
  La totalidad del patrimonio con que actualmente cuenta la Comisión Municipal de  la Vivienda.
  Los fondos que a tal efecto destine la Ley de Presupuesto Gastos y Recursos de  la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  Los aportes que para el desarrollo de sus programas y acciones destine el  Estado Nacional en sus presupuestos anuales.
  La participación que corresponde a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la  distribución del Fondo Nacional de la Vivienda (FO.NA.VI) o el que los  sustituya o complemente en el futuro, en calidad de organismo de ejecución en  jurisdicción de las políticas de vivienda.
  El treinta y cinco por ciento (35%)de las utilidades establecidas en el art. 24  de la Ley 538.
  Las donaciones y legados.
  Los fondos provenientes de convenios que celebre el IVC con el Estado Nacional,  provincias o municipios.
  Los bienes muebles e inmuebles que el Estado Nacional, organismos nacionales,  descentralizados, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las  provincias o municipios transfieran al IVC.
  El recupero de la cartera de crédito y los resultados que obtiene el IVC como  consecuencia de sus operaciones.
  Los demás bienes, en los términos del artículo 2.312 del Código Civil, que  produzca o adquiera, por cualquier título, el IVC.
  Cualquier otro recurso que genere el IVC, en el marco de la presente o que se  resuelva incorporar por ley."
        
Artículo  20.- Modificase el Artículo 7º de la Ley Nº 2.603 (texto  consolidado por Ley Nº 6.017), el que quedará redactado de la siguiente manera:
        
"Artículo 7°.- Recursos. Los recursos de la  Administración Gubernamental de Ingresos Públicos están conformados por:
  a) Un porcentaje de la recaudación neta total de los gravámenes y demás  recursos cuya administración se encuentre a cargo de la Administración  Gubernamental de Ingresos Públicos, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo  siguiente; excluidos a dichos efectos los ingresos de la Ciudad Autónoma de  Buenos Aires en el marco del Régimen de Coparticipación Federal.
  A partir del ejercicio 2020 dicho porcentaje será de hasta el 1,98%. Los saldos  de los recursos no aplicados pasaran al cierre del ejercicio a Rentas Generales
  b) Las donaciones y legados
  c) Los fondos provenientes de convenios que celebre la AGIP con el Estado  Nacional, Provincias o Municipios.
  d) Cualquier otro recurso que genere la Administración Gubernamental de  Ingresos Públicos en el marco de las funciones conferidas en la presente ley.
  e) Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto."
        
 
        
COMISIÓN DE SEGUIMIENTO
        
Artículo  21.- Créase en el ámbito de la Legislatura de la Ciudad  Autónoma de Buenos Aires la Comisión Especial de Fiscalización y Seguimiento de  la Emergencia Sanitaria declarada por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20.  La comisión estará integrada por los/las Presidentes de las Comisiones de  Salud, Presupuesto,, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria  y nueve (9) diputados, los que serán designados por la Vicepresidencia Primera  de dicho cuerpo. El presidente será designado con acuerdo de la mayoría de los  integrantes de la Comisión.
        
La comisión tendrá por objeto la fiscalización y  seguimiento de las medidas implementadas como consecuencia del dictado del  Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20 así como la verificación del estricto  cumplimiento a lo establecido en la presente Ley y sus resultados, debiendo  informar al cuerpo sobre todo el proceso que se lleve adelante. Podrá requerir  información, formular observaciones, propuestas y recomendaciones que estime  pertinente y producir informes en los asuntos a su cargo.
        
La Comisión Especial de Fiscalización y  Seguimiento podrá solicitar a la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de  Buenos Aires la realización de informes especiales sobre aquellos actos o  contratos que considere, en los términos del art. 135, inc. G)de la Ley  70(texto consolidado por Ley N°6.017). En ese caso, la Auditoría realizará un  informe concomitante, debiendo brindar informes de avance mensualmente a la  Comisión.
        
Artículo  22.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de  su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
        
Artículo  23.- Comuníquese, etc.
    
    
    
LEY N° 6301
            
Sanción: 07/05/2020
            
Promulgación: Decreto Nº 204/020 del  11/05/2020
            
Publicación: BOCBA N° 5867 del  12/05/2020
            
Reglamentación: Decreto 210/20 del 14/05/2020
            
Publicación: BOCBA N° 5870 del  15/05/2020
    
    
  
    
                                                                         ANEXO  I 
      
Artículo 1°. - Sin reglamentar.
      
 Artículo 2°. - Sin  reglamentar.
      
 Artículo 3°. - Sin  reglamentar. 
      
Artículo 4°. - Sin reglamentar.
      
 Artículo 5°. - Sin  reglamentar. 
      
Artículo 6°. - Sin reglamentar.
      
 Artículo 7°. - Sin  reglamentar.
      
 Artículo 8°.- Sin  reglamentar.
      
Los recursos correspondientes a las campañas de comunicación  a que refiere el artículo 39 de la Ley N° 1854 (texto consolidado por Ley N° 6017)  y sus modificatorias podrán asignarse a reforzar las acciones de difusión y  concientización respecto de la emergencia sanitaria. 
      
Artículo 9°. - Sin reglamentar.
      
 Articulo 10.- La  Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, determinará el porcentaje de  las bonificaciones por pago anticipado de las cuotas de tributos empadronados;  y la magnitud del reconocimiento del crédito fiscal respecto del importe  ingresado en concepto de Anticipo Tributario Extraordinario, así como las  modalidades, plazos y demás condiciones de aplicación.
      
 Artículo 11.- Sin  reglamentar. 
      
Artículo 12.- Sin reglamentar
      
 Artículo 13.- Sin  reglamentar.
      
 Artículo 14.- Sin  reglamentar. 
      
Artículo 15.- Serán excepciones enmarcadas en la necesidad  de garantizar el funcionamiento de servicios esenciales: a) Las designaciones  de personal con estado policial de la Policía de la Ciudad; b) Las  designaciones de personal del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad; c) Las  designaciones de docentes titulares, interinos o suplentes comprendidos en el  Estatuto Docente (Ordenanza N° 40.593 y modificatorias); d) La designación de  personal perteneciente a la Carrera de Profesionales de Salud (Ley N° 6035 y  modificatorias), al régimen de residencias, a la Carrera de Enfermería y  Especialidades Técnico Profesionales de la Salud, a las Plantas Transitorias de  Profesionales de la Salud y Enfermería dependientes de la Subsecretaría de  Planificación Sanitaria y Gestión en Red del Ministerio de Salud, para atender  las acciones a ejecutar a raíz del Coronavirus (COVID-19), al personal de la  Carrera de la Administración Pública que desempeñe funciones en el Ministerio  de Salud y a los contratos de locación de obra y servicios del Ministerio de  Salud; e) Las designaciones en la planta permanente de las Jurisdicciones y  Entidades comprendidas en el "cuadro de vacantes con financiamiento  presupuestario" en el marco de la Resolución N° 913-GCABA-MEFGC/18 y sus  modificatorias, como resultado de procesos de selección ya iniciados; f) La  cobertura de los cargos de Autoridades Superiores, Régimen Gerencial y  Jefaturas previstos en las estructuras orgánico-funcionales, siempre que,  previo a la aprobación de las mismas, haya tenido intervención el Ministro de  Hacienda y Finanzas; g) Las designaciones del Régimen Modular de Plantas de  Gabinete de conformidad con el régimen previsto en el Decreto N° 463/19; h) Las  designaciones de personal de las Plantas Transitorias correspondientes a lo  "perfiles de sistemas con modalidad transitoria" de la Agencia de Sistemas de  Información – RESFC Nº 9-MHFGC-19, "del personal que integra la Oficina de  Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad" – RESFC Nº  36-MHFGC20, "Cuerpo de Agentes de Prevención de la Ciudad", RESFC.  75-MHFGC-20 y "de Médicos" de la Dirección General Administración de Medicina  del Trabajo, RESFC Nº 7-MHFGC-20; y i) Las contrataciones propiciadas bajo el  régimen de Locación de Obras y Servicios que hubieren iniciado su tramitación  con anterioridad a la promulgación de la Ley.
      
 Facúltase al Jefe de  Gabinete de Ministros y al Ministro de Hacienda y Finanzas, en forma conjunta,  a autorizar otras excepciones no comprendidas en el presente, siempre que estén  enmarcadas en garantizar el funcionamiento de servicios esenciales.
      
 Artículo 16.- Sin  reglamentar. 
      
Artículo 17.- Sin reglamentar. 
      
Artículo 18.- Sin reglamentar. 
      
Artículo 19.- Sin reglamentar 
      
Artículo 20.- Sin reglamentar 
      
Artículo 21.- Sin reglamentar.