Buenos Aires, 07 de diciembre de 2009
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 1º.- Fíjanse en la suma de PESOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO ($ 17.457.759.764) el total de los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio 2010, de acuerdo con la distribución que se expone analíticamente en las Planillas Anexas Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y las modificatorias de las planillas 45 y 45 bis.
GASTOS CORRIENTES |
GASTOS DE CAPITAL |
TOTAL |
15.056.762.381 |
2.400.997.383 |
17.457.759.764 |
Artículo 2º.- Estímase en la suma de PESOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS ($ 16.995.775.486) el Cálculo de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 10, 11 y su modificatoria, la planilla Nº 46.
INGRESOS CORRIENTES |
16.453.105.486 |
RECURSOS DE CAPITAL |
542.670.000 |
TOTAL: |
16.995.775.486 |
Artículo 3º.- Estímanse en la suma de PESOS NOVECIENTOS DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 916.398.854) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedando, en consecuencia, establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la misma suma, según el detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 12 y 13.
Artículo 4º.- Apruébense las Fuentes de Financiamiento y Aplicaciones Financieras que se indican a continuación y cuyo detalle figura en las Planillas Anexas Nº 14 y 15.
Fuentes Financieras 1.936.960.778 Disminución de la Inversión Financiera 171.978.440 Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos 1.764.982.338 Aplicaciones Financieras 1.474.976.500 Incremento de la Inversión Financiera 155.000.000 Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos 1.319.976.500
Artículo 5º.- Detállase el Esquema de Ahorro, Inversión y Financiamiento en la Planilla Anexa Nº 16.
Artículo 6º.- Detállase la dotación de cargos por Jurisdicción en la Planilla Anexa Nº 17.
TÍTULO I PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
Artículo 7º.- Detállanse los importes correspondientes al Presupuesto de la Administración Central en las Planillas Anexas Nº 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29.
TÍTULO II PRESUPUESTO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y ENTIDADES AUTÁRQUICAS
Artículo 8º.- Detállanse los importes correspondientes al Presupuesto de los Organismos Descentralizados y Entidades Autárquicas en las Planillas Anexas Nº 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39.
TÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9º.- Detállase la deuda pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al 30 de septiembre de 2009, en las Planillas Anexas Nº 40 y 41.
Artículo 10.- Detállanse los flujos de caja de la deuda pública, divididos por instrumento financiero, conforme a las disposiciones de la Ley 1.009, en las Planillas Anexas Nº 42 y 43.
Artículo 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85 y 88 de la Ley 70, a realizar, a través del Ministerio de Hacienda, operaciones de crédito público por los montos, destino del financiamiento y demás especificaciones que se indican en la Planilla Anexa Nº 44.
Asimismo, podrá efectuar modificaciones en la mencionada planilla a los efectos de adecuarla a las condiciones imperantes en los mercados financieros o para mejorar el perfil de la deuda pública sin exceder el monto total de las fuentes financieras autorizado por el artículo 4º de la presente Ley.
Artículo 12.- Fíjase en la suma de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 950.000.000.) el monto máximo en circulación autorizado al Ministerio de Hacienda para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 107 y 108 de la Ley 70 o de los adelantos en cuenta corriente para cubrir diferencias estacionales de caja.
Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir Letras del Tesoro a plazos que excedan el ejercicio financiero por un valor nominal de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES ($550.000.000), en los términos del inciso b) del Artículo 85 de la Ley 70 y conforme a lo establecido en la Planilla 44. Cada instrumento podrá ser emitido por un plazo máximo de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días, contados a partir de la fecha de su emisión. Dicho monto deberá considerarse parte integrante del monto máximo autorizado en el párrafo precedente.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo distribuirá los créditos establecidos por la presente ley al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores presupuestarios, efectuando, asimismo, la identificación de los Programas y las Actividades que los componen.
Artículo 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a introducir modificaciones en los créditos presupuestarios y establecer su distribución, respecto de aquellos proyectos que impliquen inversiones cuya ejecución se encuentre prevista total o parcialmente en el ejercicio, en la medida que las mismas sean financiadas mediante incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de Organismos Internacionales u operaciones de crédito público aprobadas por ley.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados y Entidades Autárquicas y efectuar su correspondiente distribución, en la medida que sean financiadas con incrementos en los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias del sector público nacional y donaciones.
Artículo 16.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar las fuentes de financiamiento y las aplicaciones financieras por la parte que resulte necesaria para el integral cumplimiento de la Ley 2810, de cancelación de deudas con proveedores.
Artículo 17.- Autorizase al Poder Ejecutivo a incorporar al presupuesto 2010 los saldos remanentes de ejercicios anteriores correspondientes a recursos con afectación específica, en los casos en que normativamente mantengan su afectación y no deban ser trasladados a rentas generales. A tales efectos podrá efectuar las correspondientes adecuaciones de los recursos y gastos.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la incorporación al presupuesto del ejercicio 2010, de los remanentes de rentas generales al cierre del ejercicio 2009, por la parte que supere el valor de las disponibilidades financieras incorporadas a la presente ley como Fuentes de Financiamiento.
Artículo 19.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar ampliaciones en el crédito destinado al pago de bienes y servicios cuyo precio se encuentre ligado a la cotización de moneda extranjera o al pago del servicio de la deuda en moneda extranjera por amortización e intereses, en función de las diferencias que se produzcan en la cotización de la divisa a la fecha de pago.
Artículo 20.- Facúltase al Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 70, a efectuar la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2010.
Las autorizaciones para comprometer ejercicios futuros caducarán al cierre del ejercicio fiscal en la medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada, mediante acto de autoridad competente respaldado con la documentación que corresponda, la contratación de las obras o la adquisición de los bienes y servicios pertinentes.
Artículo 21.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total de gastos aprobado por la presente ley, pudiendo delegar estas atribuciones mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones presupuestarias en el ámbito de su Jurisdicción.
Artículo 22.- Con el objeto de lograr mejores resultados en la inversión de los recursos y a fin de resguardar el funcionamiento y la calidad de los servicios públicos, el Poder Ejecutivo, la Legislatura y el Poder Judicial, podrán modificar, en el curso del ejercicio, la distribución funcional del gasto, en tanto que el monto total anual de dichas modificaciones no supere el cinco por ciento (5%) del total del presupuesto establecido en los artículos 1º y 4º (gastos corrientes, gastos de capital y aplicaciones financieras) de la presente Ley.
No se computarán dentro de este límite las modificaciones presupuestarias que incluyan créditos de la Jurisdicción 99 -Obligaciones a Cargo del Tesoro-, cuando sean destinados a otras Jurisdicciones.
Quedan expresamente excluidos de cualquier modificación los montos de gastos y las obras pertenecientes al Ministerio de Educación contemplados en la planilla 45 bis, anexa al Artículo 1º de la presente Ley.
Artículo 23.- Las partidas destinadas a gastos en personal, en todos los conceptos que los componen, así como las economías que se generen por la reorganización de los mismos, podrán destinarse total o parcialmente, bajo criterios de productividad y eficiencia, a financiar la política laboral y de remuneraciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 24.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar adecuaciones de las plantas de personal y a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a efectos de financiar la transferencia de personal entre entidades y jurisdicciones del Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a disponer las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de la implementación integral de las respectivas carreras previstas en los distintos escalafones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los acuerdos emergentes de las negociaciones colectivas celebradas en el marco de la política general de recursos humanos.
Cuando realice estas modificaciones, el Poder Ejecutivo podrá efectuar la transferencia de créditos presupuestarios correspondientes al Inciso 1 "Gastos en Personal", entre uno o varios programas, aunque impliquen cambios de finalidad y función, como así también, reasignar créditos de dicho inciso entre las reparticiones que integran la Administración Central, los Organismos Descentralizados y Entidades Autárquicas.
Artículo 25.- Las redistribuciones crediticias resultantes de la aplicación de los artículos 23 y 24 de la presente Ley quedan exceptuadas de lo establecido en el artículo 63 de la Ley 70 respecto de la distribución funcional del gasto.
Artículo 26.- Las autorizaciones otorgadas en los artículos precedentes al Poder Ejecutivo podrán ser delegadas en el Ministerio de Hacienda. En lo que respecta a la aplicación del Art. 22 la autorización podrá ser delegada en los ministros y/o autoridades máximas de cada jurisdicción o entidad. En todos estos casos se deberá cursar comunicación a la Legislatura.
Artículo 27.- Fíjanse los siguientes valores de Unidades Fijas (U.F.) para el presente ejercicio:
- Art. 3º Ley Nº 1052 1 U.F. = Un Peso Veinte Centavos ($1,20).
- Art. 143 Ley Nº 2095 1 U.F. = Dos Pesos ($2,00).
- Art. 4º Ley Nº 2924 1 U.F. = Un Peso ($1,00).
- Art. 7º Ley Nº 2945 1 U.F. = Un Peso ($1,00).
- Art. 14 Ley Nº 3022 1 U.F. = Un Peso ($1,00).
Artículo 28.- Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público de la Ciudad, se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores y en cualquier otro medio de pago utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General para el ejercicio 2010, se declaran inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad.
Los pronunciamientos judiciales que condenen a la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los entes autárquicos y organismos descentralizados o a las empresas y sociedades en las que el Estado de la Ciudad tenga participación, mayoritaria o parcial, al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos aprobadas por esta Ley.(sin perjuicio del mantenimiento del reconocimiento de deudas previsto en la Ley 2810).
En los casos en que no exista crédito presupuestario suficiente para atender los gastos de la condena, el Poder Ejecutivo deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de asegurar la inclusión de los créditos correspondientes en el presupuesto para el ejercicio 2011, a cuyo fin el Ministerio de Hacienda deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena por lo menos treinta días antes de la remisión del correspondiente proyecto a consideración de la Legislatura.
Los recursos asignados por esta Ley se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad, conforme la fecha de notificación judicial, y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.
Artículo 29.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las Normas Anuales de Ejecución y Aplicación del Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con comunicación a la Legislatura.
Artículo 30.- El Poder Ejecutivo publicará trimestralmente en el Boletín Oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el listado de las obras públicas iniciadas y de las terminadas durante el trimestre, como así también la enumeración, monto y destinatarios de los certificados finales de obra abonados en ese período.
Artículo 31.- Los órganos de gobierno, organismos de control y organismos descentralizados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben remitir trimestralmente a la Secretaría Legal y Técnica del Poder Ejecutivo, para su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad, un listado que detalle nombre y apellido, monto, tiempo de locación y funciones de las personas físicas contratadas para prestar servicios técnicos, profesionales u operativos.
Artículo 32.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
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