LEY N° 207
Sanción: 24/06/1999
Promulgación: Decreto N° 1.392/999 del 12/07/1999
Publicación: BOCBA N° 740 del 23/07/1999
Buenos Aires, 24 de junio de 1999
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Créase el Régimen de Relocalización para el Personal de Planta Permanente del ex Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires que tendrá como objetivo la reubicación de los agentes que a la fecha de sanción de la presente Ley integran el Fondo de Transición Legislativa.
Artículo 2º.- Los agentes comprendidos en el Régimen creado por el Artículo 1º, serán reubicados y reencasillados a requerimiento de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y demás Organismos o reparticiones creadas o a crearse y en todas las que determine la autoridad de aplicación, de acuerdo con las respectivas estructuras escalafonarias y escalas remunerativas correspondientes.
Artículo 3º.- El Vicepresidente 1ro. de la Legislatura y el Subsecretario de Gestión Operativa de la Secretaría de Hacienda y Finanzas serán la autoridad de aplicación del Régimen previsto en la presente ley, quedando facultados para resolver en forma conjunta las relocalizaciones de los agentes del ex Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires que al 1ro de mayo de 2001 no se encuentren relocalizados, los que pasarán a depender en forma provisoria de la Dirección General de Recursos Humanos-conservando su último nivel remunerativo- hasta sus reubicaciones definitivas, las que deberán efectuarse antes del 31 de julio de 2001. A partir del 1ro de agosto de 2001, dicho personal será relocalizado de oficio en dependencias del Poder Ejecutivo siguiendo las pautas previstas en el primer párrafo del presente artículo, salvo aquellos agentes que se encuentren con licencias por largo tratamiento de salud o suspendidos en su prestación de servicios.
Sin perjuicio de ello, el Subsecretario de Gestión Operativa conservará en forma exclusiva la administración del personal comprendido en dicho Régimen.
(Conforme texto Art. 6° de la Ley N° 588, BOCBA 1193 del 16/05/2001)
Artículo 4º.- Constitúyese una Comisión Tripartita integrada por cuatro diputados de la Ciudad, dos miembros del Poder Ejecutivo y 2 representantes sindicales del personal incluido en el presente Régimen a los fines de efectuar el seguimiento de su implementación.
(Derogado por Art. 7° de la Ley N° 588, BOCBA 1193 del 16/05/2001)
Artículo 5º.- Las partes integrantes de la Comisión creada por el artículo 4º, designarán a sus representantes dentro de los 5 días de promulgada la presente.
(Derogado por Art. 7° de la Ley N° 588, BOCBA 1193 del 16/05/2001)
Artículo 6º.- El personal que fuera reubicado se regirá por las normas de empleo que se encuentren vigentes en el área de desempeño. Hasta tanto estén dictadas le serán de aplicación las normas vigentes para el empleo público en la Administración de la Ciudad.
Artículo 7º.- Los días de licencia ordinaria pendiente de usufructo por parte de los agentes pertenecientes al Fondo de Transición Legislativa serán reconocidos, por única vez y con carácter excepcional, por los organismos en los que fueran reubicados. Agotados los mismos, los agentes se regirán por las normas estatutarias de los organismos de destino.
Artículo 8º.- Los agentes que hubieran sido reubicados en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 94 o designados en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, de resultas del Concurso Público y Abierto realizado, mantendrán su relación de empleo con el organismo que los hubiera incorporado, siendo aplicables en todos los casos y a todos los efectos, las disposiciones surgidas de la presente ley.
Artículo 9º.- Créase el Fondo de Compensación Salarial que tendrá por objeto abonar las diferencias que pudieren existir entre el último salario normal, habitual y permanente (bruto), que haya percibido cada agente de la Planta Permanente del ex Concejo Deliberante y el que perciba a partir de su reubicación en la nueva dependencia en la que revista.
Artículo 10.- El Fondo de Compensación Salarial, será integrado por períodos anuales y renovado mientras existan agentes que, por su situación de revista, resulten acreedores al cobro de diferencias salariales que se compensan a través del mencionado Fondo.
Artículo 11.- La compensación mensual que se otorgue a los agentes comprendidos en la presente Ley, tendrá carácter de adicional salarial remunerativo y estará sujeta a los descuentos y retenciones que las normas legales establezcan.
Artículo 12.- Los artículos 9º, 10º y 11º de la presente ley sólo podrán ser derogados o modificados mediante el procedimiento establecido en los artículos 89º y 90º de la Constitución de la Ciudad.
Artículo 13.- La compensación mensual deberá ser absorbida por futuros incrementos que se incorporen a la remuneración normal y habitual de los agentes reubicados, con excepción de las horas extraordinarias
Artículo 14.- Para el caso que el nuevo salario normal y habitual esté conformado por adicionales variables y /o relacionados con la evaluación del desempeño del agente o con su actividad, fueren ellos remunerativos o no, dicho adicional se calculará sobre la base del salario que según las estructuras organizativas, niveles y grados escalafonarios y escalas remunerativas, le correspondan al agente en su nueva situación de revista. Similar temperamento será aplicable a las horas extraordinarias que se realicen en los organismos de destino, así como respecto de cualquier otro emolumento de carácter eventual
Artículo 15.- En los supuestos en que el agente fuere reubicado en un organismo donde su salario, normal, habitual y permanente (bruto), sea inferior al percibido en el Fondo de Transición Legislativa y perciba algunos de los adicionales aludidos en el artículo 14º cuyo monto no alcance a compensar la diferencia mencionada, se procederá de la siguiente manera:
a. Si tales adicionales fueren remunerativos, la diferencia será abonada mediante el Fondo de Compensación Salarial creado por el artículo 9º.
b. Si no lo fueren, no serán percibidos y el Fondo de Compensación Salarial abonará la totalidad de la diferencia correspondiente.
Artículo 16.- En los supuestos en que el agente fuere reubicado en un organismo donde su salario, normal, habitual y permanente (bruto), sea inferior al percibido en el Fondo de Transición Legislativa y perciba algunos de los adicionales aludidos en el artículo 14º cuyo monto supere la diferencia mencionada, se procederá de la siguiente manera:
a. Si tales adicionales fueren remunerativos, percibirá exclusivamente la totalidad de su nuevo salario y no recibirá suma alguna del Fondo de Compensación Salarial.
b. Si no lo fueren, la diferencia será abonada por el Fondo de Compensación Salarial y el saldo correspondiente será pagado en carácter de adicional por el organismo de destino.
Artículo 17.- Derogase el artículo 18º de la Ordenanza Nº 52.237(B.O. 331), la Ley Nº13 (B.O. 416) y la Ley Nº 94 (B.O. 586).
Artículo 18.- Los agentes incluidos en el Régimen de Relocalización creado por la presente ley, que se reubiquen en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, no serán alcanzados para su reincorporación definitiva a la misma, por lo dispuesto en la Resolución Nº 5/97, Anexo 5.
Artículo 19.- Facultase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones al presupuesto en vigor a los efectos del cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 20.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN CARAM
MIGUEL ORLANDO GRILLO