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Inicio - Presupuesto y Finanzas - Presupuesto 2012
 
Presupuesto y Finanzas
Presupuesto 2012

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Artículo 1º.- Fíjase en la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO ($ 32.705.436.924.-) el total de los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio 2012, de acuerdo con la distribución que se expone analíticamente en las Planillas Anexas Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 45.

GASTOS CORRIENTES GASTOS DE CAPITAL TOTAL
26.586.301.763 6.119.135.161 32.705.436.924

Artículo 2º.- Estímase en la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL TREINTA Y TRES ($ 31.435.860.033.-) el Cálculo de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 10, 11 y 46.

INGRESOS CORRIENTES RECURSOS DE CAPITAL TOTAL
30.747.423.700 688.436.333 31.435.860.033

Artículo 3º.- Estímanse en la suma de PESOS DOS MIL CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 2.053.144.676.-) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedando, en consecuencia, establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la misma suma, según el detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 12, 13.

Artículo 4º.- Pruébense las Fuentes de Financiamiento y Aplicaciones Financieras que se indican a continuación y cuyo detalle figura en las Planillas Anexas Nº 14 y15.

Fuentes Financieras 2.640.876.731.-
Disminución de Inversión Financiera 1.532.222.178.-
Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos 1.108.654.553.-
Aplicaciones Financieras 1.371.299.840.-
Incremento de la Inversión Financiera 520.000.000.-
Amortización de la Deuda y Disminución de otros pasivos 851.299.840.-

Artículo 5º.- Detállese el esquema de Ahorro Inversión y Financiamiento en la Planilla Anexa Nº 16.

Artículo 6º.-Detállese la dotación de cargos por jurisdicción en la Planilla Anexa Nº 17.

TÍTULO I
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Artículo 7º.- Detállanse los importes correspondientes al Presupuesto de la Administración Central en las Planillas Anexas Nº 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,28 y 29.

TÍTULO II
PRESUPUESTO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y ENTIDADES
AUTÁRQUICAS

Artículo 8º.- Detállanse los importes correspondientes al Presupuesto de los Organismos Descentralizados y Entidades Autárquicas en las Planillas Anexas Nº 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39.

TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9º.- Detállase la deuda pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al 30 de septiembre de 2011, en las Planillas Anexas Nº 40 y 41.

Art. 10.- Detállanse los flujos de caja de la deuda pública, divididos por instrumento financiero, conforme a las disposiciones de la ley 1009, en las Planillas Anexas Nº 42 y 43.

Artículo 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85 y 88 de la ley 70, a realizar, por intermedio del Ministerio de Hacienda, operaciones de crédito público por los montos, destino del financiamiento y demás especificaciones que se indican en la Planilla Anexa Nº 44. Asimismo, podrá efectuar modificaciones en la mencionada planilla a los efectos de adecuarla a las condiciones imperantes en los mercados financieros o para mejorar el perfil de la deuda pública sin exceder el monto total de las fuentes financieras autorizado por el artículo 4º de la presente ley.

Artículo 12.- Fíjase en la suma de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 950.000.000,00) el monto máximo en circulación autorizado al Ministerio de Hacienda para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 107 y 108 de la Ley 70 o de los adelantos en cuenta corriente para cubrir diferencias estacionales de caja.

Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir Letras del Tesoro a plazos que excedan el ejercicio financiero por un valor nominal de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 550.000.000,00), en los términos del inciso b) del Artículo 85 de la Ley por un plazo máximo de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días, contados a partir de la fecha de su emisión. Dicho monto deberá considerarse parte integrante del monto máximo autorizado en el párrafo precedente.

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo distribuirá los créditos establecidos por la presente ley al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores presupuestarios, efectuando, asimismo, la identificación de los Programas y las Actividades que los componen.

Artículo 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a introducir modificaciones en los créditos presupuestarios y establecer su distribución, respecto de aquellos proyectos que impliquen inversiones cuya ejecución se encuentre prevista total o parcialmente en el ejercicio, en la medida que las mismas sean financiadas mediante incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de Organismos Internacionales u operaciones de crédito público aprobadas por ley.

Artículo 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar modificaciones en los créditos presupuestarios y establecer su distribución con el fin de dar cumplimiento a las acciones emergentes de la Ley 3528.

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados y Entidades Autárquicas y efectuar su correspondiente distribución, en la medida que sean financiadas con incrementos en los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias del sector público nacional y donaciones.

Artículo 17.- Autorizase al Poder Ejecutivo a incorporar al presupuesto 2012 los saldos remanentes de ejercicios anteriores correspondientes a recursos con afectación específica, en los casos en que normativamente mantengan su afectación y no deban ser trasladados a rentas generales. A tales efectos podrá efectuar las correspondientes adecuaciones de los recursos y gastos.

Artículo 18.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la incorporación al presupuesto del ejercicio 2012, de los remanentes de rentas generales al cierre del ejercicio 2011, por la parte que supere el valor de las disponibilidades financieras incorporadas a la presente ley como Fuentes de Financiamiento.

Artículo 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a incorporar los ingresos provenientes del cobro de seguros por siniestros que hayan afectado bienes y/o instalaciones de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a aplicarlos a la atención de los gastos derivados de la reconstrucción, reparación y/o reemplazo de los activos dañados o destruidos.

Artículo 20.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar ampliaciones en el crédito destinado al pago de bienes y servicios cuyo precio se encuentre ligado a la cotización de moneda extranjera o al pago del servicio de la deuda en moneda extranjera por amortización e intereses, en función de las diferencias que se produzcan en la cotización de la divisa a la fecha de pago.

Artículo 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 70, a efectuar la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero 2012. Las autorizaciones para comprometer ejercicios futuros caducarán al cierre del ejercicio fiscal en la medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada, mediante acto de autoridad competente respaldado con la documentación que corresponda, la contratación de las obras o la adquisición de los bienes y servicios pertinentes.

Artículo 22.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total de gastos aprobado por la presente ley, así como a efectuar reestructuraciones presupuestarias dentro y entre Comunas. Estas facultades pueden ser delegadas mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones presupuestarias en su ámbito de competencia.

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo podrá efectuar modificaciones y readecuaciones en los presupuestos de las Comunas a efectos de agilizar el proceso de descentralización de los servicios y garantizar que las competencias transferidas cuenten con la debida asignación crediticia.

Artículo 24.- Con el objeto de lograr mejores resultados en la inversión de los recursos y a fin de resguardar el funcionamiento y la calidad de los servicios públicos, el Poder Ejecutivo, la Legislatura y el Poder Judicial podrán modificar, en el curso del ejercicio, la distribución funcional del gasto, en tanto que el monto total anual de dichas modificaciones no supere el cinco por ciento (5%) del total del presupuesto establecido en los artículos 1º y 4º (gastos corrientes, gastos de capital y aplicaciones financieras) de la presente Ley. No se computarán dentro de este límite las modificaciones presupuestarias que incluyan créditos de la Jurisdicción 99 -Obligaciones a Cargo del Tesoro, cuando sean destinados a otras Jurisdicciones.

Artículo 25.- Las partidas destinadas a gastos en personal, en todos los conceptos que los componen, así como las economías que se generen por la reorganización de los mismos, podrán destinarse total o parcialmente, bajo criterios de productividad y eficiencia, a financiar la política laboral y de remuneraciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 26.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar adecuaciones de las plantas de personal y a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a efectos de financiar la transferencia de personal entre entidades y jurisdicciones del Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a disponer las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias por aplicación de las respectivas carreras previstas en los distintos escalafones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los acuerdos emergentes de las negociaciones colectivas celebradas en el marco de la política general de recursos humanos. En estos casos el Poder Ejecutivo podrá efectuar la transferencia de créditos presupuestarios correspondientes al Inciso 1 "Gastos en Personal", entre uno o varios programas, como así también, reasignar créditos de dicho inciso entre las reparticiones que integran laAdministración Central, los Organismos Descentralizados y Entidades Autárquicas.

Artículo 27.- Las redistribuciones crediticias resultantes de la aplicación de los artículos 25 y 26 de la presente Ley quedan exceptuadas de lo establecido en el artículo 63 de la Ley 70 respecto de la distribución funcional del gasto.

Artículo 28.- Las autorizaciones otorgadas en los artículos precedentes al Poder Ejecutivo podrán ser delegadas en el Ministerio de Hacienda. En lo que respecta a la aplicación del Art. 24 la autorización podrá ser delegada en los ministros y/o autoridades máximas de cada jurisdicción o entidad. En todos estos casos se deberá cursar comunicación a la Legislatura.

Artículo 29.- Fíjanse los siguientes valores de Unidades Fijas (UF) para el presente ejercicio:

a.-  Arts. 8°, 9°, 10 y 13 Ley 268 y modificatoria Ley 3803 1 U.F. = Un Peso (1,00).
b.-  Art. 19° del ANEXO I de la Ley 451 (*) 1 U.F. = Un Peso con Sesenta y Seis Centavos (1,66)
b.-  Art. 19° del ANEXO I de la Ley 451 (*) 1 U.F. = Un Peso con Sesenta y Seis Centavos (1,66)
b.-  Art. 19° del ANEXO I de la Ley 451 (*) 1 U.F. = Un Peso con Sesenta y Seis Centavos (1,66)
b.-   Art. 19 del ANEXO I de la Ley 451
1 U.F. = Un Peso con Sesenta y Seis Centavos (1,66)
c.-  Art. 143 Ley 2095 1 U.F. = Dos Pesos con cincuenta centavos (2,50).
d.-  Art. 4° Ley 2924 1 U.F. = Un Peso (1,00).
e.-  Art. 7° Ley 2945 1 U.F. = Un Peso (1,00).
f.-  Art. 14 Ley 3022 1 U.F. = Un Peso con setenta centavos (1,70).
g.-  Art. 6° Ley 3308 1 U.F. = Cuatro Pesos (4,00).

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4.242, BOCBA Nº 3976 del 17/08/2012)

Artículo 30.- Fíjase en la suma de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000,00) el importe correspondiente a los actos de contenido patrimonial de monto relevante, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 132 "in fine" de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 31.- Habilítase para el presente ejercicio, hasta que se acuerde la regulación definitiva en la materia, el archivo y conservación, en soporte digital, electrónico uóptico indeleble, de la documentación financiera y contable respaldatoria prevista en el Art. 110 de la Ley 70, cualquiera sea el soporte primario en el que esté redactada y construida, utilizando medios de memorización de datos, cuya tecnología conlleve la modificación irreversible de su estado físico y garantice su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad, asegurando la fidelidad, uniformidad e integridad de la información que constituye la base de la registración.

Artículo 32.- Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público de la Ciudad, se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores y en cualquier otro medio de pago utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General para el ejercicio 2012, se declaran inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad.

Los pronunciamientos judiciales que condenen a la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los entes autárquicos y organismos
descentralizados o a las empresas y sociedades en las que el Estado de la Ciudad tenga participación, mayoritaria o parcial, al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos aprobadas por esta Ley, sin perjuicio del mantenimiento del reconocimiento de deudas previsto en la Ley 2810.

En los casos en que no exista crédito presupuestario suficiente para atender los gastos de la condena, el Poder Ejecutivo deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de asegurar la inclusión de los créditos correspondientes en el presupuesto para el ejercicio 2013, a cuyo fin el Ministerio de Hacienda deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena por lo menos treinta días antes de la remisión del correspondiente proyecto a consideración de la Legislatura. Los recursos asignados por esta Ley se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad, conforme la fecha de notificación judicial, y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.

Artículo 33.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las Normas Anuales de Ejecución y Aplicación del Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con comunicación a la Legislatura.

Artículo 34.- El Poder Ejecutivo publicará trimestralmente en el Boletín Oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el listado de las obras públicas iniciadas y de las terminadas durante el trimestre, como así también la enumeración, monto y destinatarios de los certificados finales de obra abonados en ese período.

Artículo 35.- Los órganos de gobierno, organismos de control y organismos descentralizados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben remitir
trimestralmente a la Secretaría Legal y Técnica del Poder Ejecutivo, para su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad, un listado que detalle nombre y apellido, monto, tiempo de locación y funciones de las personas físicas contratadas para prestar servicios técnicos, profesionales u operativos.

CLÁUSULA TRANSITORIA Autorícese al Poder Ejecutivo a realizar la apertura jurisdiccional correspondiente a comunas, a fin de imputar las partidas
correspondientes a las mismas.

Artículo 36.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.041

Sanción: 24/11/2011

Promulgación: Decreto N° 713 del 28/12/2011

Publicación: BOCBA N° 3824 del 03/01/2012

Las Planillas Anexas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 fueron publicadas en la Separata del BOCBA N° 3824 del 03/01/2012.




 

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