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Inicio - Sistema Institucional y Político - Poder Judicial - Consejo de la Magistratura
 
Poder Judicial
Consejo de la Magistratura

















Visto el l Titulo IV del Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Anexo II de la Resolución CM N° 301/2002), que establece el Régimen Disciplinario para funcionarios y empleados de este Consejo, y

CONSIDERANDO:

Que después de un pormenorizado estudio de la reglamentación vigente en materia de sumarios administrativos aplicable a los funcionarios y empleados de este Consejo, y de los resultados de su aplicación en el tiempo, se ha concluido que resulta indispensable e impostergable proceder a su modificación integral.

Que, al elaborar el nuevo régimen disciplinario, se han tenido en mira como objetivos la actualización de la normativa en relación con el orden jurídico local y nacional y la transformación del proceso sumarial en un proceso más ágil y eficaz, que, garantizando debidamente los derechos constitucionales a la defensa en juicio y a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable, permita asimismo un ejercicio razonable pero resolutivo del poder disciplinario que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confiere a este Consejo en su Art. 116 Incs. 3 y 5.

Que, en tal inteligencia, se han tenido en cuenta, ante todo, las previsiones de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de función pública, como también los lineamientos generales del Reglamento del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por el máximo órgano jurisdiccional de la Ciudad. Asimismo, se han considerado las previsiones de la Ley N° 471 de Relaciones Laborales de la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; la antigua Ley N° 22.140 del Régimen Básico de la Función Pública, modificada mediante Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional N° 25.146 y su Decreto Reglamentario N° 1.421/02; y el Reglamento de Investigaciones Administrativas -Decreto Nacional N° 467/99.

Que, en este marco, se introducen reformas tales como la eliminación de la instrucción preliminar prevista por el Art. 138 de la Res. CM N° 301/02, en el entendimiento de que generaba la duplicación innecesaria de la instrucción sumarial, atentando contra la celeridad del proceso. A su vez, se prevé expresamente la facultad del sumariado para designar abogado defensor y se permite su intervención directa en el trámite sumarial, en pos de una cabal vigencia del derecho constitucional a la defensa en juicio.

De otra parte, se consideró conducente incorporar nuevos tipos disciplinarios no contemplados en el Reglamento vigente, así como suprimir la sanción consistente en llamado de atención, por considerarla ineficaz a los fines disciplinarios. Se formula también una distinción entre faltas leves y graves, estableciendo la escala de sanciones en relación con tal clasificación, proveyendo así a los funcionarios y empleados de una mayor certidumbre respecto de las consecuencias de su accionar.

En lo que respecta a la vinculación entre el ejercicio del poder disciplinario y el trámite de las eventuales causas penales, se abroga la cláusula de prejudicialidad contenida en el Art. 147 de la Res. CM N° 301/02 -que supedita la resolución definitiva del sumario administrativo al dictado de sentencia penal firme-, pues impide resolver con celeridad las actuaciones sumariales en trámite en los casos en los que la situación de los funcionarios y empleados sumariados se encuentre sometida a un pronunciamiento jurisdiccional, con serio peligro de afectación de los derechos de defensa y de obtener un pronunciamiento en un plazo razonable, al dejar al imputado sujeto a un sumario sine die a resultas de la causa penal.

En este sentido, la doctrina y jurisprudencia convencionales -y claramente mayoritarias- entienden que las sanciones administrativas del derecho disciplinario se fundan en un plano de responsabilidad diferente, derivado de la protección del orden administrativo distinta de la del orden general. Desde este doble nivel de tutela, la cesantía y exoneración no se tratarían de penas en ningún supuesto, sino de sanciones (administrativas) en función de un derecho aplicable sólo al intraneus en mérito de la referida autotutela administrativa.

Así, determinados hechos de los funcionarios pueden dar lugar a sanciones disciplinarias y a sanciones penales, como también implicar responsabilidad patrimonial (Art. 56 CCBA). Luego, el principio es el de la independencia de la potestad sancionadora disciplinaria que se adopta en la nueva reglamentación.

Es en este sentido en el que se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que ...las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal ni del poder ordinario de imponer penas, razón por la cual no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal (Vid. Fallos: 251:343; 310:316 y 1092).

También los autores admiten que la sanción disciplinaria no puede asimilarse al castigo por actos delictivos (Vid., por todos, Villegas Basavilbaso, Benjamín, Derecho Administrativo, t. III, Bs. As., 1951, p. 530). Se afirma que Los reglamentos disciplinarios, más que identificarse con el Código Penal o con el Código de Instrucción Criminal, tienen más semejanza con los reglamentos de personal de empresas o fábricas. No se castiga -en estos casos- actos delictivos sino el incumplimiento de un deber impuesto por relaciones jurídicas creadas estatutariamente (Fiorini, Bartolomé, A., Derecho Administrativo, t. I, Bs. As., 1976, p. 841)

Cabe agregar que tanto el Reglamento del Tribunal Superior de Justicia como los antecedentes legislativos y reglamentarios aludidos en considerandos anteriores, consagran el principio de la independencia de la potestad sancionadora disciplinaria que aquí se propugna.

Por último, se estipula que la reglamentación que aquí se aprueba será aplicable a los sumarios actualmente en trámite en el ámbito del Consejo de la Magistratura, sin que ello afecte derecho alguno de los sumariados. Los principios del derecho penal no son trasladables ni aplicables sin más a las sanciones disciplinarias, amén de que en materia procesal se admite, incluso en materia penal, la aplicación de los cambios normativos a las causas en trámite.

Por todo lo expuesto, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Art. 116 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la Ley N° 31,

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURADE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRESRESUELVE:

Artículo 1° - Aprobar el Reglamento del Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que como Anexo I forma parte de la presente Resolución.

Artículo 2° - Derogar el Título IV del Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ( Anexo II de la Resolución N° 301/2002).

Artículo 3° - Regístrese, publíquese, comuníquese a la Secretaría de la Comisión de Disciplina y Acusación y, oportunamente, archívese.

Esta norma hace referencia a:

- la Ley Nacional 22140, publicada en el BORA N° 24342, del día 25-1-80.

- la Ley Naconal 2516, publicada en el BORA N° 29227, del día 10-9-99.

- el Decreto Nacional 1421-02, publicado en el BORA N° 29959, del día 9-8-02

- el Decreto Nacional 467-99, publicado en el BORA N° 29146, del día 13-5-99

ANEXOSANEXO I - RESOLUCIÓN N° 317/CMCABA/2003

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Capítulo I - PODER DISCIPLINARIO
Artículo 1° - EJERCICIO DEL PODER DISCIPLINARIO.
El poder disciplinario lo ejerce el Plenario del Consejo de la Magistratura o la Comisión de Disciplina y Acusación, según se trate de funcionarios o empleados respectivamente, y es ejercido de oficio o por denuncia de cualquier interesado.
Artículo 2° - TIPOS DISCIPLINARIOS. FALTAS GRAVES.
Son faltas graves:
a) La comisión de delito doloso en perjuicio de la administración pública, por violación de derechos fundamentales y garantías, y por cualquier otro delito de acción pública cometido en ejercicio de la función o en ocasión de la misma.
b) La comisión de delito culposo contra la administración pública en el ejercicio de la función o en ocasión de la misma.
c) Las ofensas transmitidas a terceros que afecten a consejeros, magistrados, funcionarios, empleados, o cualquier persona del público en general.
Se exceptúan de esta calificación las ofensas perpetradas por funcionarios o empleados en el ejercicio de su propia defensa en un proceso disciplinario o judicial, como así las manifestaciones producidas con fines científicos, literarios, políticos o gremiales, en ejercicio del derecho de opinión, con excepción de aquellas que estuvieren fundadas en hechos falsos, con pleno conocimiento de esa falsedad por parte del autor o con total desprecio por la determinación de la verdad, cuando tal determinación estuviera a su alcance.
d) La inasistencia injustificada y reiterada que afecte la normal prestación del servicio en el área a la cual pertenece el funcionario o empleado.
e) La incompatibilidad no denunciada o la infracción a una prohibición legal o reglamentaria, relativa al ejercicio del cargo o el desempeño de la función.
f) La reiteración de faltas disciplinarias, cuando al menos dos de ellas hayan sido sancionadas con suspensión.
g) La negligencia grave en el ejercicio de la función.
h) El incumplimiento reiterado de las normas procesales o reglamentarias aplicables en el ámbito del Poder Judicial.
i) El incumplimiento, aún por única vez, de las normas procesales o reglamentarias aplicables en el ámbito del Poder Judicial cuando de éste se derive un perjuicio grave para el patrimonio del Poder Judicial o para la salud o la vida de las personas
Artículo 3° - TIPOS DISCIPLINARIOS. FALTAS LEVES.
a) La inasistencia injustificada no prevista en el artículo 2° Inc. "d".
b) El trato ofensivo o indecoroso para los consejeros, jueces, funcionarios, empleados o para cualquier persona del público que asista a actos celebrados en el organismo o concurra al mismo, siempre que no constituya falta grave.
c) El incumplimiento reiterado del horario establecido o el retardo o negligencia en el cumplimiento de la función que le compete al funcionario o empleado.
d) El incumplimiento de las obligaciones y deberes que establece el reglamento que no constituya falta grave.
Artículo 4° - SANCIONES DISCIPLINARIAS.
Los funcionarios o empleados que incurran en faltas disciplinarias serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión: implica la pérdida del derecho a percibir haberes por el tiempo de su duración. No puede exceder de treinta (30) días. La aplicación de suspensión por más de cinco (5) días requiere la instrucción de un sumario administrativo previo.
c) Cesantía: consiste en la remoción y pérdida de la relación de empleo con el Poder Judicial.
d) Exoneración: implica, además de la remoción y pérdida de la relación de empleo con el Poder Judicial, la inhabilitación para su reingreso por un plazo mínimo de cinco (5) años y máximo de diez (10) años.
Artículo 5° - DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
El funcionario o empleado que fuese condenado por sentencia firme por delito contra la administración será separado sin más trámite.
Artículo 6° - GRADUACIÓN DE LA SANCIONES.
Las faltas graves habilitan la imposición de cualquiera de las sanciones previstas en el Art. 4° y las faltas leves sólo habilitan la sanción de apercibimiento o suspensión de hasta diez (10) días.
Para imponer la sanción se tendrá en cuenta:
a) la gravedad de la falta en el contexto en el que fue cometida, la mayor o menor participación del funcionario o empleado en ella y el vínculo subjetivo del funcionario o empleado con la falta.
b) su repercusión para el funcionamiento correcto del servicio.
c) la foja de servicios del funcionario o empleado.
Artículo 7° - COMPETENCIA.
Cuando el imputado de la falta sea un funcionario corresponde aplicar la sanción al Plenario del Consejo de la Magistratura y, en el caso de los empleados, dicha función estará a cargo de la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura.
Capítulo II - PROCEDIMIENTO.
Artículo 8° - DENUNCIA.
La denuncia de una falta administrativa podrá formalizarse verbalmente o por escrito, especificando el hecho u omisión que la configure, ante la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura, a fin de que ésta evalúe la necesidad de iniciar sumario administrativo.
Artículo 9° - INSTRUCCIÓN DEL SUMARIO.
El instructor del sumario realizará todos los trámites necesarios para establecer la existencia o inexistencia de la falta y, en su caso, identificar a los autores responsables, a cuyo efecto requerirá los informes y pericias pertinentes, reunirá la prueba instrumental y recibirá las declaraciones de los testigos si los hubiere.
Artículo 10 - CONCLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN.
El instructor deberá concluir su labor dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, prorrogables por otro período igual si así lo justificara la complejidad de la investigación. La instrucción concluirá con un dictamen fundado. En el caso de que se formularen cargos, se describirá pormenorizadamente la conducta del funcionario o empleado generadora de la sanción, con sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, se tipificará el hecho y se expondrá la prueba en que se fundan los cargos. Para el caso que no correspondiera imponer sanción alguna, el instructor dictaminará en tal sentido expresando los fundamentos que lo llevan a tal conclusión.
Artículo 11 - TRASLADO DEL ESCRITO DE CARGOS.
Si se formularen cargos, el instructor correrá traslado por el término de diez (10) días al imputado, para que éste efectúe el descargo, haciéndole saber que tiene derecho a ser asesorado por un abogado, quien podrá asumir el rol de defensor en el sumario administrativo. Durante este período las actuaciones estarán a disposición del imputado y de su abogado defensor si lo tuviera, con el fin de que pueda tomar vista. En el escrito de descargo podrá ofrecer la prueba que considere pertinente y útil. Asimismo, al momento de formular su descargo el imputado podrá solicitar que se le reciba declaración.
Artículo 12 - RESOLUCIÓN.
Producido el descargo o vencido el plazo para hacerlo y, en su caso, producida la prueba ofrecida, el instructor, si el imputado es funcionario, elevará las actuaciones al Plenario del Consejo de la Magistratura, el que dictará resolución definitiva en un plazo no mayor a treinta (30) días. Si el imputado es empleado corresponderá resolver el sumario a la Comisión de Disciplina y Acusación la que dictará resolución dentro del término de treinta (30) días.
Artículo 13 - RECURSOS.
Contra la decisión del Plenario, el funcionario podrá interponer recurso de reconsideración.
Contra la decisión de la Comisión de Disciplina y Acusación, el empleado sancionado puede interponer recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio, dentro de los diez (10) días de notificado. El recurso jerárquico será resuelto por el Plenario.
Capítulo III - DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 14 - MEDIDAS CAUTELARES DURANTE EL PROCEDIMIENTO.
El Consejo de la Magistratura puede aplicar a los funcionarios y empleados, por el término de duración del sumario, suspensión preventiva, o el traslado a otra oficina, cuando su permanencia en la función se considere riesgosa para la instrucción del mismo o para la correcta prestación del servicio, o cuando afecte seriamente el interés público.
En el supuesto de que el funcionario o empleado suspendido resulte eximido de responsabilidad administrativa, le deben ser reintegrados los haberes no percibidos.
Si el sumario concluyera con una sanción de suspensión que fuera menor a la dispuesta en forma preventiva, se le deben también reintegrar al sancionado los haberes correspondientes a la suspensión preventiva sufrida en exceso de la sanción aplicada definitivamente.
Artículo 15 - SUSPENSIÓN PREVENTIVA EN LOS SUPUESTOS DE CAUSAS PENALES.
a) Si el funcionario o empleado se encontrare privado de su libertad, se instruirá sumario y será suspendido preventivamente, debiendo reintegrarse al servicio dentro de los dos (2) días de recobrada la libertad.
b) Si el funcionario o empleado fuera procesado por hecho ajeno al servicio y la naturaleza del delito que se le impute fuere incompatible con su desempeño en la función, en el caso de que no fuere posible asignarle otra, podrá disponerse su suspensión preventiva hasta tanto recaiga pronunciamiento en la causa penal.
c) Si el procesamiento se hubiera originado en hechos del servicio o a él vinculados, podrá suspenderse al funcionario o empleado hasta la finalización del proceso penal a su respecto, sin perjuicio de que en definitiva se aplique la sanción que correspondiera en sede administrativa.
Artículo 16 - LIQUIDACIÓN DE HABERES DURANTE LA SUSPENSIÓN.
El pago de los haberes por el lapso de la suspensión se ajustará a los siguientes recaudos:
a) Si la suspensión se originare en hechos ajenos al servicio, el funcionario o empleado no tendrá derecho a pago alguno de haberes excepto en el supuesto del Art. 15, Inc. "b", si fuere absuelto o sobreseído en sede penal, excluyendo el período que hubiere estado privado de la libertad.
b) Si la suspensión se originare en hechos del servicio o vinculados a él, el funcionario o empleado tendrá derecho a la percepción de los haberes devengados durante el lapso de suspensión, sólo si en el sumario administrativo no resultara sancionado. Si en éste no se aplicara cesantía o exoneración, los haberes serán abonados en la proporción correspondiente. Si la sanción fuera cesantía o exoneración no le serán abonados.
Artículo 17 - PRESCRIPCIÓN.
Las faltas leves prescribirán transcurrido un (1) año y las graves a los dos (2) años, contados a partir de la denuncia. Las faltas leves prescribirán a los dos (2) años y las graves a los cuatro (4) años, aunque no se tenga noticia de su comisión. En el caso de tratarse de delitos regirán como máximos los plazos previstos por el Código Penal sin interrupciones o suspensiones.
El ejercicio de la facultad disciplinaria no admite prejudicialidad alguna. No obstante, la autoridad competente podrá suspender el procedimiento hasta que se dicte sentencia firme en sede penal o hasta que se dicte una resolución judicial determinada o se lleve a cabo un acto judicial determinado. En estos casos se suspenderá el curso de la prescripción.
Artículo 18 - REVISIÓN.
El funcionario o empleado sancionado, o su cónyuge, sus hijos o sus padres, en caso de muerte del funcionario o empleado, podrán requerir la revisión de la decisión recaída en el sumario cuando la sentencia penal firme declarase que el hecho que dió motivo a la sanción no existió o no es de autoría del funcionario o empleado.
Artículo 19 - PERJUICIO FISCAL.
Sin perjuicio de la aplicación de sanciones disciplinarias, cuando haya perjuicio fiscal, debe iniciarse la correspondiente acción para hacer efectiva la eventual responsabilidad civil del funcionario o empleado.
Artículo 20 - SUMARIOS EN TRÁMITE.
El presente reglamento se aplicará a todos los sumarios administrativos en trámite en el ámbito del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 21 - VIGENCIA.
El presente reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.



 

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