Buenos Aires, 04 de marzo de 2015.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Suspéndese la
aplicación del Anexo II de la Ley N° 4.894 para las elecciones
Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias (PASO) previstas en la
Ciudad para el día 26 de abril de 2015.
Artículo 2°.- En las PASO será de
aplicación la normativa sobre boleta de sufragio prevista en el Código
Electoral Nacional vigente en el orden nacional a la fecha de sanción de
la presente ley.
Artículo 3°.- El Poder Ejecutivo y
la Autoridad de Aplicación deben dictar las normas reglamentarias que
correspondan a fin de hacer aplicable la normativa mencionada y el
cronograma electoral en consecuencia a lo previsto en la presente ley,
teniendo en cuenta las disposiciones al respecto de las Leyes
Nacionales N° 19.945 y 26.571, normas modificatorias y complementarias,
en lo que resulte aplicable.
Artículo 4°.- Teniendo en cuenta lo
dispuesto por la Ley Nacional N° 26.571 y no encontrándose vigente
procedimiento legal para la adjudicación de color partidario en la
actualidad, las agrupaciones políticas podrán solicitar y hacer valer la
utilización de los colores que hayan utilizado en el proceso electoral
del año 2013. En el caso de alianzas partidarias, se podrá optar por
el color de alguno de los partidos políticos que la integran.
Los partidos que quieran modificar el color
asignado o no tuvieran uno asignado en el proceso electivo del año 2013
podrán solicitar al Tribunal Superior de Justicia, como Autoridad de
Aplicación, que asigne un color partidario para ser incluido en las
PASO, mediante procedimiento sumario a ser establecido por dicho
Tribunal.
Artículo 5°.- En las PASO, las
listas de las agrupaciones políticas podrán adherir a listas de
categorías comunes con otras lista/s de la misma agrupación política, en
los términos del artículo 13 del Anexo I de la Ley N° 4.894.
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo
otorga a las listas de las agrupaciones políticas que oficialicen
candidaturas un aporte para colaborar con los gastos de impresión de las
boletas electorales. El aporte será equivalente a 2 (dos) boletas por
elector registrado en la Ciudad por cada categoría de boleta de
sufragio oficializada dentro de cada agrupación política. El valor por
boleta de sufragio se fija en $0.10 (diez centavos de peso), por
categoría. En caso de que la agrupación partidaria desee la impresión de
más boletas podrá hacerlo a su cargo y costo.
El Poder Ejecutivo hará efectivo el aporte público
para la impresión de boletas dentro de los diez (10) días hábiles
posteriores a la oficialización de la lista por parte de la Autoridad
de Aplicación, mediante depósito en la cuenta única prevista para los
aportes públicos conforme Ley N° 268.
Las agrupaciones políticas participantes de las PASO
deben hacer entrega de las boletas de sufragio al Tribunal Superior de
Justicia hasta el 13 de abril de 2015, a fin de garantizar la
disponibilidad de las mismas en las unidades de votación al inicio del
comicio.
Independientemente de la facultad establecida por
el art. 97 del Código Electoral Nacional y lo prescripto por el art. 66
inc. 5 del mismo cuerpo legal, compete a los Delegados Electorales
velar para que las Autoridades de Mesa garanticen la correcta
disponibilidad de las boletas de las agrupaciones políticas
participantes de las PASO en la unidad de votación, durante todo el
transcurso del comicio. En caso de faltante de boletas, las Autoridades
de Mesa deben informar al Delegado del establecimiento de votación.
Artículo 7°.- Modifícase el artículo 20 de la Ley N° 1.777 el que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 20.- Elección. Los miembros de la Junta
Comunal son elegidos, en forma directa y con arreglo al régimen de
representación proporcional que establece la ley electoral vigente,
por los ciudadanos domiciliados en la comuna. A tales fines, cada
comuna constituye un distrito único.
La convocatoria a elecciones de integrantes de las juntas comunales es efectuada por el Jefe de Gobierno.".
Artículo 8°.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 1°, el Poder Ejecutivo debe dictar las medidas
necesarias para realizar simulacros de votación del sistema previsto en
el Anexo II de la Ley N° 4.894 en mesas electorales, durante el
desarrollo de los comicios del 26 de Abril de 2015. Asimismo, debe
prever un mecanismo de evaluación sobre la utilización del sistema.
Artículo 9°.- Mantiénense en vigencia todas las normas que no colisionen con lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 10.- La presente ley entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5.241
Sanción: 04/03/2015
Promulgación: Decreto Nº 069 del 05/03/2015
Publicación: BOCBA N° 4592 del 05/03/2015