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Inicio - Sistema Institucional y Político - Poder Ejecutivo - Gestión y Estructura
 
Poder Ejecutivo
Gestión y Estructura

LEY N° 2.807

Buenos Aires, 24 de julio de 2008.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de 

Ley

Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas para la

gestión de aparatos electrónicos en desuso del Poder Ejecutivo de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, que hayan sido objeto de baja patrimonial, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1854, en concordancia con lo preceptuado en ésta y de manera tal de contribuir complementariamente a la consecución de las metas de reducción progresiva de Residuos Sólidos Urbanos previstas en la norma citada.

Art. 2°.- Objetivos. Son objetivos de la presente ley, la promoción del re-uso social

de los aparatos en desuso, la concientización acerca del uso racional de los recursos

tecnológicos, la contribución al estrechamiento de la brecha digital, y la protección del

ambiente, evitando de ese modo la prematura transformación de los equipos en

cuestión, en residuos que incluyan elementos altamente contaminantes, y fomentando

el adecuado reciclado y la correcta disposición final.

Art. 3°.- Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:

a) Aparatos electrónicos en desuso: Cualquiera de los elementos listados, a título

enunciativo, en el Anexo incorporado a la presente ley, que haya obtenido su

respectiva baja patrimonial. La Autoridad de Aplicación de la presente queda facultada

para ampliar el mencionado Anexo.

b) Re-uso social: Prolongación de la vida útil de los aparatos electrónicos del Anexo

que han dejado de cumplir los requisitos técnicos exigidos por la Administración,

siendo puestos en funcionamiento en áreas de la sociedad civil de nulo o difícil accesoa los medios antes mencionados.

c) Reciclado: Aprovechamiento de los componentes de los aparatos electrónicos en

desuso no aptos para su re-uso social.

d) Disposición final: Tratamiento ambientalmente sostenible a aplicar sobre la

fracción no aprovechable de los aparatos citados.

e) Brecha digital: Expresión que hace referencia a la diferencia socioeconómica

entre aquellas comunidades que tienen Internet y aquellas que no; tales desigualdades también se pueden referir a todas las nuevas tecnologías de la Información y la comunicación (TIC).

Art. 4°.- Sujetos. Son sujetos obligados de esta ley:

a) El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los organismos

administrativos dependientes de él.

b) Toda otra persona pública o privada que por medio de Convenio firmado con el

Poder Ejecutivo de la CABA, opte por integrarse y obligarse al cumplimiento de esta

ley.

Art. 5°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación es la dependencia de

mayor jerarquía con competencia ambiental dentro del GCABA.

Art. 6°.- Obligaciones de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación, a

través de la reglamentación de la presente, deberá disponer de los aparatos

electrónicos en desuso con arreglo al siguiente orden de prelación:

a) Serán destinados a su re-uso social.

b) Serán objeto de reciclado, a través de operadores habilitados al efecto, en

aquellos casos que no se adecuen a su re-uso con fines sociales.

c) Serán tratados como residuos con ajuste a la legislación vigente, que según su

tipo correspondiera, cuando no fuera posible el destino previsto en los incisos a y b del presente artículo.

Art. 7°.- Excepción. Los aparatos electrónicos en desuso listados en el Anexo que

acompaña la presente ley quedan exceptuados de los alcances de la Ordenanza

40.453 CjD/84 y normas complementarias.

Art. 8°.- Convenios. El Poder Ejecutivo podrá suscribir convenios y acuerdos con

organismos internacionales, con el Estado Nacional, con estados provinciales, con

municipalidades, con Organizaciones No Gubernamentales, y con instituciones del

sistema educativo formal, así como podrá contratar servicios en los términos del marco legal vigente a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en la presente ley.

Art. 9°.- Financiamiento. Los gastos que demande la presente serán imputados a la

partida presupuestaria correspondiente

Art. 10.- Pautas. A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 6° y

para cumplir de manera adecuada con el objeto y objetivos dispuestos en los Arts. 1° y 2°, la Autoridad de Aplicación de la presente ley deberá contemplar al menos las

siguientes pautas:

a) Re-uso Social: Las entidades mencionadas en el Art. 8° acreditarán de forma

fehaciente su condición de entidades sin fines de lucro. Dichas entidades garantizarán

la correcta disposición de la fracción no reutilizable de los aparatos electrónicos en

desuso entregados por el GCABA, de acuerdo con la modalidad que la Autoridad de

Aplicación exija.

b) Reciclado: Los operadores acreditarán las certificaciones según corresponda.

Los operadores certificarán la disposición final de la fracción no reciclable del material

entregado por el GCABA, de acuerdo con la modalidad que la Autoridad de Aplicación

exija.

d) Publicidad: La Autoridad de Aplicación deberá publicar anualmente cifras y

estadísticas sobre la recuperación y la reutilización resultantes de la aplicación de la

presente norma, de forma accesible para el conjunto de la población. La Autoridad de

Aplicación detallará el tipo y cantidad de los materiales entregados.

e) Concientización: La Autoridad de Aplicación difundirá información acerca del uso

racional y correcta gestión de los aparatos electrónicos en dependencias del GCABA,

y llevará adelante las tareas de capacitación necesarias para el adecuado

cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

Art. 11.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un

término no mayor a ciento ochenta (180) días, desde su publicación en el Boletín

Oficial.

Art. 12.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

 

Ver Anexo en Boletín  Oficial  N° 2994   - 15/8/2008

 




 

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