LEY N° 2.982
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2008.
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Todos los establecimientos públicos
dependientes del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los establecimientos
privados en el ámbito de la
misma que brindan atención al público a través de cualquier
forma y/o modalidad
deben garantizar la atención prioritaria a mujeres
embarazadas, personas con
necesidades especiales o movilidad reducida transitoria y
personas mayores de
sesenta y cinco (65) años, sin otro requisito que demostrar
su edad con un documento de identidad válido.
Artículo 2°.- Se entiende por prioritaria a la atención
prestada en forma inmediata
evitando ser demorado en el trámite mediante la espera de un
turno.
Artículo 3°.- Los establecimientos señalados en el artículo
1° de la presente Ley,
deberán exhibir con carácter obligatorio y a la vista del
público el texto completo de la
misma con las dimensiones que establezca la reglamentación.
Artículo 4°.- Se agrega como artículo 4.1.23 al Capítulo 1
de la Sección 4°, del Libro II
“De las Faltas en Particular” del Régimen de Faltas de la
Ciudad Autónoma de Buenos
Aires aprobado por Ley N° 451 y sus modificatorias, el
siguiente texto: “Artículo 4.1.23.-
El/la titular de un establecimiento privado de atención al
público a través de cualquier
forma y/o modalidad, que no atienda en forma prioritaria a
las mujeres embarazadas,
personas con necesidades especiales o con movilidad reducida
transitoria y mayores
de sesenta y cinco (65) años, es sancionado con multa de 200
a 2000 unidades fijas”.
Artículo 5°.- Se agrega como artículo 4.1.24 al Capítulo 1
de la Sección 4°, del Libro II
“De las Faltas en Particular” del Régimen de Faltas de la
Ciudad Autónoma de Buenos
Aires aprobado por Ley N° 451 y sus modificatorias, el
siguiente texto: “Artículo 4.1.24.-
El/la titular de un establecimiento privado de atención al
público a través de cualquier
forma y/o modalidad, que no exhiba a la vista del público un
cartel con la obligación de atender en forma prioritaria a las mujeres
embarazadas, personas con necesidades
especiales o con movilidad reducida transitoria y mayores de
sesenta y cinco (65) años es sancionado con multa de 50 a 500 unidades fijas.”
Artículo 6°.- El personal de las dependencias del Gobierno
de la Ciudad o el agente
responsable del área, según corresponda, que no cumpla con
lo dispuesto en los
artículos 1° y 3° de la presente Ley será pasible de las
sanciones establecidas en los
incisos a) y b) del artículo 46° de la Ley N° 471.
Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley dentro de los noventa
(90) días a partir de su promulgación.
Artículo 8°.- Derógase la Ordenanza N° 50.648/96, B.O. N° 12
y la Ordenanza N°
51.608/97, B.O. N° 275. Artículo. 9°.- Comuníquese, etc.
Santilli – Pérez