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Poder Ejecutivo
Gestión y Estructura

LEY N° 2.982

 

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2008.

 

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

 

Artículo 1°.- Todos los establecimientos públicos dependientes del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los establecimientos privados en el ámbito de la

misma que brindan atención al público a través de cualquier forma y/o modalidad

deben garantizar la atención prioritaria a mujeres embarazadas, personas con

necesidades especiales o movilidad reducida transitoria y personas mayores de

sesenta y cinco (65) años, sin otro requisito que demostrar su edad con un documento de identidad válido.

Artículo 2°.- Se entiende por prioritaria a la atención prestada en forma inmediata

evitando ser demorado en el trámite mediante la espera de un turno.

Artículo 3°.- Los establecimientos señalados en el artículo 1° de la presente Ley,

deberán exhibir con carácter obligatorio y a la vista del público el texto completo de la

misma con las dimensiones que establezca la reglamentación.

Artículo 4°.- Se agrega como artículo 4.1.23 al Capítulo 1 de la Sección 4°, del Libro II

“De las Faltas en Particular” del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires aprobado por Ley N° 451 y sus modificatorias, el siguiente texto: “Artículo 4.1.23.-

El/la titular de un establecimiento privado de atención al público a través de cualquier

forma y/o modalidad, que no atienda en forma prioritaria a las mujeres embarazadas,

personas con necesidades especiales o con movilidad reducida transitoria y mayores

de sesenta y cinco (65) años, es sancionado con multa de 200 a 2000 unidades fijas”.

Artículo 5°.- Se agrega como artículo 4.1.24 al Capítulo 1 de la Sección 4°, del Libro II

“De las Faltas en Particular” del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires aprobado por Ley N° 451 y sus modificatorias, el siguiente texto: “Artículo 4.1.24.-

El/la titular de un establecimiento privado de atención al público a través de cualquier

forma y/o modalidad, que no exhiba a la vista del público un cartel con la obligación de atender en forma prioritaria a las mujeres embarazadas, personas con necesidades

especiales o con movilidad reducida transitoria y mayores de sesenta y cinco (65) años es sancionado con multa de 50 a 500 unidades fijas.”

Artículo 6°.- El personal de las dependencias del Gobierno de la Ciudad o el agente

responsable del área, según corresponda, que no cumpla con lo dispuesto en los

artículos 1° y 3° de la presente Ley será pasible de las sanciones establecidas en los

incisos a) y b) del artículo 46° de la Ley N° 471.

Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa

(90) días a partir de su promulgación.

Artículo 8°.- Derógase la Ordenanza N° 50.648/96, B.O. N° 12 y la Ordenanza N°

51.608/97, B.O. N° 275. Artículo. 9°.- Comuníquese, etc. Santilli – Pérez

 





 

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