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Inicio - Sistema Institucional y Político - Poder Judicial - Disposiciones Generales
 
Poder Judicial
Disposiciones Generales

Buenos Aires, 28 de diciembre de 1999.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º: Tasa judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

Las actuaciones judiciales que se inicien y tramiten ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires tributan una tasa denominada "tasa judicial", conforme a lo establecido en la presente ley.

Artìculo 2º: Representante del Fisco

A los fines de esta ley, se considera representante del Fisco al/la funcionario/a que designe el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a propuesta del Consejo de la Magistratura, por intermedio de la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario, o del organismo que cumpla sus funciones, para intervenir en un proceso judicial a los efectos de la adecuada percepción de la tasa judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

Artìculo 3º: Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa judicial de la Ciudad de Buenos Aires:

a) La Ciudad de Buenos Aires, sus entes descentralizados, el Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y sus entes descentralizados.

b) Los entes públicos no estatales que tengan asignado legalmente el gobierno o control de la matrícula de los profesionales universitarios en la Ciudad de Buenos Aires.

c) Los partidos políticos debidamente reconocidos en la Ciudad de Buenos Aires.

d) Las asociaciones cooperadoras, reconocidas, de establecimientos educativos o de salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,

e) Las entidades de bien público que se encuentren exentas del impuesto a las ganancias y así lo acrediten

f) Las personas que actúan con beneficio de litigar sin gastos, incluido el trámite necesario para obtener dicho beneficio.

g) Las actuaciones promovidas por agentes o ex agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o de sus entes descentralizados, y por sus causa habientes, en juicios originados por relaciones de empleo público o laborales.

h) Los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral, las asociaciones sindicales de trabajadores, cuando actuaren en ejercicio de su representación gremial;

i) Las actuaciones derivadas de las relaciones de familia que no tengan carácter patrimonial, las demandas por alimentos y litisexpensas, y las atinentes al estado y capacidad de las personas.

j) La acción de hábeas corpus

k) La acción de hábeas data.

l) Las acciones de amparo,

m) Las peticiones formuladas ante el Poder Judicial en ejercicio de derechos políticos.

n) Las actuaciones en las que se alegue no ser parte en juicio mientras se sustancia la incidencia. Demostrado lo contrario, se debe pagar la tasa correspondiente.

ñ) Las acciones previstas en el artículo 113 incisos 1 y 2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Inciso incorporado por Art. 26º de la Ley Nº 402 BOCBA Nº 985)

Artìculo 4º: Beneficio de litigar sin gastos

El trámite de exención acordado por el artículo anterior para los casos de beneficio de litigar sin gastos debe iniciarse con anterioridad, o simultáneamente, con la iniciación de las actuaciones, o en la oportunidad de comparecer como parte. En caso de articularse con posterioridad, la resolución que admita el beneficio puede tener carácter retroactivo, siempre que no afecte el principio de cosa juzgada. Debe darse intervención en el trámite al Representación del Fisco

Cuando la resolución judicial rechace el beneficio de litigar sin gastos, corresponde el pago de la tasa judicial conforme a lo previsto en el artículo 12º inciso e).

Artìculo 5º: Procesos Contravencionales y de Faltas.

En las actuaciones que tramiten ante el Fuero Contravencional y de Faltas, cuando haya sentencia de condena, el pago de la tasa judicial es a cargo del/la condenado/a.

El pago se intima al dictarse la sentencia definitiva.

Artìculo 6º. - Tasa judicial genérica

Se establece como tasa judicial genérica para las actuaciones susceptibles de apreciación pecuniaria una suma equivalente al dos por ciento (2%) sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión de/la obligado/a al pago.

Artìculo 7º: Monto Imponible de la tasa judicial genérica

Para determinar la tasa judicial genérica establecida en el artículo precedente se toman en cuenta los siguientes montos:

a. En los juicios en los cuales se reclamen sumas de dinero, el importe de la pretensión al momento del ingreso de la tasa, comprensivo del capital y, en su caso, de la actualización, multas e intereses devengados que se reclamen.

b. En los juicios de desalojo, el valor actualizado de tres (3) meses de alquiler.

c. En los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a bienes inmuebles, su valuación fiscal actualizada, salvo que de las constancias del expediente surja que se les ha reconocido o asignado un mayor valor.

d. En los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a bienes muebles u otros derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, el importe que el tribunal determine, previa estimación fundada de la parte actora o, en su caso, del/la reconviniente, y luego de correrse vista al/la Representante del Fisco. El tribunal puede, a los fines de determinar dicha base, solicitar tasaciones e informes a organismos públicos o dictámenes de cuerpos periciales oficiales de la Ciudad de Buenos Aires.

Artìculo 8º: Tasa reducida.

La tasa judicial genérica se reduce en un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes supuestos:

    1. Ejecuciones fiscales, cuando se condena en costas al/la ejecutado/a
    2. Juicios de mensura y deslinde;
    3. Juicios sucesorios;
    4. Juicios voluntarios sobre protocolización e inscripción de testamentos, declaratoria de herederos e hijuelas;
    5. Procesos judiciales de reinscripción de hipotecas o prendas y respecto de los oficios librados a ese efecto por jueces de otras jurisdicciones;
    6. En los procedimientos judiciales que tramitan recursos directos contra resoluciones dictadas por las autoridades administrativas mencionadas en el artículo 1º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (Decretos de Necesidad y Urgencias Nº 1510 y 1572 ratificados por Resolución Nº 41/998)
    7. Tercerías

Artìculo 9º: Juicios de Monto Indeterminado.

Al iniciarse un juicio cuyo monto esté indeterminado, la parte actora o, en su caso, la reconviniente debe estimar el valor pretendido, explicando claramente el criterio empleado a tal fin.

El/la Representante del Fisco puede impugnar la estimación efectuada y practicar otra sobre la base de los elementos justificativos que invoque.

El tribunal se pronuncia respecto del referido monto pudiendo previamente solicitar tasaciones o informes a organismos públicos, o dictámenes a cuerpos periciales de la Ciudad de Buenos Aires.

Artìculo 10º: Ampliación de Demandas y Reconvenciones

Las ampliaciones de demanda y reconvenciones están sujetas al pago de tasa judicial, como juicios independientes del principal.

Artìculo 11º: Juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria

En los procesos judiciales cuyo objeto litigioso no tenga valor pecuniario y tampoco se encuentren exentos debe ingresarse en concepto de tasa judicial la suma de cincuenta pesos ($ 50).

Artìculo 12º: Formas y Oportunidades de Pago

La tasa judicial se abona por los sujetos y en las formas y oportunidades que se indican a continuación:

    1. En los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria, el/la actor/a abona el cincuenta por ciento (50%) del total de la tasa en el acto de iniciación de las actuaciones, y el saldo en el momento de solicitar que se dicte sentencia.
    2. En las actuaciones no susceptibles de apreciación pecuniaria el/la actor/a abona el importe total en el acto de iniciar las actuaciones.
    3. En las ampliaciones de demanda, se integra hasta el cincuenta por ciento (50%) que corresponda al juicio, al momento de interponerlas, y el saldo en el momento de solicitar que se dicte sentencia.
    4. En las reconvenciones, al momento de interponerlas, aplicando las mismas reglas que para las demandas.
    5. En el caso de beneficios de litigar sin gastos denegados, al momento de quedar firme la resolución, se integra hasta el cincuenta por ciento (50%), y el saldo en el momento de solicitar se dicte sentencia
    6. En las actuaciones contravencionales y de faltas, al momento de quedar firme la sentencia.

Artìculo 13º.- Costas

La tasa judicial integra las costas del juicio y es soportada por las partes, en la misma proporción en que dichas costas deban ser satisfechas.

Cuando la parte que inició las actuaciones estuviera exenta del pago de la tasa judicial, y la contraria no exenta resultara vencida con imposición de costas, ésta debe abonarla tomando como base de cálculo la que surja de la condena, aunque fuere inferior al monto de la pretensión articulada por la actora en la demanda.

Si las costas se imponen en el orden causado, la parte no exenta paga la mitad de la tasa que corresponda conforme al párrafo precedente.

Artìculo 14º: Archivo de Actuaciones.

No se puede archivar ningún expediente sin previa certificación por la Secretaría del tribunal sobre la inexistencia de deuda por tasa judicial.

Artìculo 15º: Incumplimiento de Pago de Tasa Judicial. Procedimiento.

Las resoluciones que ordenen el pago de la tasa judicial, deben cumplirse por la parte obligada al pago o por su representante legal dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, personal o por cédula, bajo apercibimiento de aplicarse una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la tasa omitida.

La notificación debe hacerse por Secretaría.

La suma adeudada, incluida la multa, devenga intereses resarcitorios desde la fecha de pago establecida en la notificación.

Transcurridos otros cinco (5) días sin que se hubiere efectuado el pago y constatado el incumplimiento por Secretaría, ésta debe librar de oficio certificado de deuda, que constituye título habilitante para que se proceda a su cobro por vía ejecutiva, sin que las circunstancias expuestas impidan la prosecución del trámite del juicio.

Artìculo 16º: Responsabilidad de los Funcionarios Judiciales:

Es responsabilidad de los/las Secretarios/as y Prosecretarios/as Administrativos/as de cada tribunal velar por el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la presente ley.

A tal efecto deben dar vista de las actuaciones al Representante del Fisco, cuando la complejidad de la determinación del monto de la tasa lo requiera, en las oportunidades que esta norma prevé para el ingreso de la tasa, procurando evitar demoras que obstaculicen la substanciación del proceso.

Artìculo 17º: Legislación supletoria:

Se aplica con carácter supletorio, en los aspectos no previstos en la presente ley, las disposiciones contenidas en el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires, cuando resulten compatibles con la naturaleza de la tasa judicial.

Artìculo 18º: La presente ley rige a partir de su publicación.

Se aplica a las causas judiciales que se inicien con posterioridad a la misma, y a las causas judiciales en trámite que se transfieran a los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires, cuando corresponda el pago fraccionado que autoriza el artículo 12º, y no haya sido satisfecho su equivalente en la jurisdicción anterior.

Artìculo 19º: Comuníquese, etc.

CRISTIAN CARAM

RUBÉN GÉ

LEY N° 327

Sanción: 28/12/1999

Promulgación: De Hecho del 02/02/2000

Publicación: BOCBA N° 881 del 15/02/2000




 

www.ciudadyderechos.org.ar