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Poder Judicial
Tribunal Superior

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 08 de junio de 2000

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sanciona con fuerza de Ley

 

"LEY DE PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES"

OBJETO.

Artículo 1º.- Los procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires derivados de los supuestos contemplados en el Artículo 113 de la Constitución de la Ciudad se rigen por la presente ley.

SUPLETORIEDAD

Artículo 2º.- Son aplicables supletoriamente las normas de los códigos de procedimientos de la Ciudad de Buenos Aires vinculados con la materia del proceso en cuanto resulten compatibles con las de esta ley.

DESIGNACIÓN DE JUEZ DE TRÁMITE.

Artículo 3º.- Cuando se presente una acción o recurso ante el Tribunal Superior, éste asigna por sorteo el/la juez/a que tiene a su cargo el procedimiento, denominado "juez de trámite".

NOTIFICACIONES DE OFICIO POR EL TRIBUNAL.

Artículo 4º.- Todas las notificaciones se realizan personalmente o por cédula confeccionada por el Tribunal.

REGLAS COMUNES A LAS ACCIONES DE LOS INCISOS 1º Y 2º DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

DEFECTOS FORMALES.

Artículo 5º.- Si el/la juez/a de trámite advierte defectos formales subsanables, los indica claramente y manda corregirlos en el plazo de tres (3) días.

AUDIENCIAS.

Artículo 6º.- Contestado el traslado de la demanda y agregado el dictamen del Ministerio Público o vencidos los plazos para hacerlo, el Tribunal Superior convoca a audiencia a realizarse dentro de los cuarenta (40) días. Este plazo puede ser ampliado hasta veinte (20) días más por resolución fundada del Tribunal Superior. Esta convocatoria debe ser publicada por un día en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en dos diarios de gran circulación dentro de la semana siguiente a la que fue ordenada.

Artículo 7º.- Las audiencias son públicas. El acceso al lugar en que se desarrolle la audiencia sólo se puede limitar por razones de espacio y se otorga prioridad a los medios de comunicación que soliciten difundirla.

Artículo 8º.- Las audiencias se desarrollan oralmente, en presencia del pleno del Tribunal.

En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.

Los intervinientes pueden emplear como medio auxiliar recursos tecnológicos que permitan proyectar imágenes, sonidos o texto y agregar documentos. No se admite la sustitución de la expresión oral por la expresión escrita en los alegatos. Debe llevarse registro taquigráfico y/o sonoro y/o fílmico de lo acontecido en la audiencia.

AUDIENCIAS

Artículo 8° bis.- Las audiencias previstas en esta Ley pueden ser presenciales, virtuales o mixtas.

Son presenciales aquellas que por celebrarse en un espacio físico admiten la comparecencia personal de los intervinientes. Son virtuales las audiencias que se desarrollan y transmiten en forma telemática garantizando que los intervinientes participen a través de los medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Son mixtas aquellas que se celebran combinando las dos modalidades anteriores.

El Tribunal determinará en su convocatoria, si la audiencia se desarrollará bajo la modalidad presencial, virtual o mixta.

(Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 6452, BOCBA N° 6246 del 29/10/2021)

Artículo 9º.- El/la juez/a de trámite tiene a su cargo el desarrollo de la audiencia, concede la palabra a los intervinientes, modera la discusión y está facultado para llamar al orden y excluir del recinto a quienes obstaculicen o impidan la libre expresión de los oradores o el desarrollo del procedimiento.

Artículo 10.- Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal debe realizar de oficio y con suficiente antelación los trámites que sean necesarios para permitir su producción antes o durante la audiencia.

 

DE LAS ACCIONES EN PARTICULAR

I – CONFLICTO DE PODERES Y DEMANDAS QUE PROMUEVA LA AUDITORÍA GENERAL DE LA CIUDAD.

Artículo 11.- Cuando el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, mediante Resolución del Cuerpo, o el Poder Judicial a través del Consejo de la Magistratura considere que otro poder se arroga atribuciones o competencia que le son propias o se las desconoce por acción u omisión, puede promover demanda ante el Tribunal Superior.

Si un Magistrado o integrante del Ministerio Público considera que el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo se arroga, por acción u omisión, atribuciones o competencia que le son propias debe comunicar dicha circunstancia al Consejo de la Magistratura para que ejerza las acciones correspondientes.

SUBSIDIARIEDAD.

Artículo 12.- La demanda sólo puede plantearse cuando el accionante no cuente con suficientes facultades propias para hacer respetar su ámbito de competencias.

DEMANDA. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.

Artículo 13.- Con la demanda se deben acompañar todos los antecedentes del caso en poder del accionante

A la pretensión declarativa de atribuciones o competencia, pueden acumularse las siguientes:

de declaración de inconstitucionalidad o de anulación de los actos que se considere dictados en violación a las reglas de atribuciones o competencia, según corresponda; de condena a hacer o a no hacer lo necesario para el efectivo resguardo de las atribuciones o competencia constitucionales de cada poder.

MEDIDAS CAUTELARES.

Artículo 14.- Cuando el actor acredite sumariamente que el gravamen invocado es "irreparable por la Sentencia", y la ilicitud resulte manifiesta, puede solicitar la suspensión de la actividad del otro poder que resulta lesiva a las atribuciones o competencia del accionante.

De la petición se da traslado a la contraparte por el plazo de tres (3) días. Vencido el plazo el Tribunal Superior, resuelve. A pedido de parte se prescinde del traslado y sólo cuando razones de urgencia lo justifican.

TRASLADO.

Artículo 15.- Declarada la admisibilidad por el Tribunal Superior, se da traslado de la demanda por un plazo treinta (30) días al titular del poder demandado y se convoca a Audiencia.

En los conflictos planteados entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo, la representación en juicio y el patrocinio letrado no pueden ser ejercidos por la Procuración General de la Ciudad.

Artículo 16.- Las demandas judiciales que promueva la Auditoría General de la Ciudad conforme lo establece el Artículo 136, inc. j) de la Ley 70 y el Artículo 113, inc. 1º de la Constitución de la Ciudad se rigen por las reglas del procedimiento vigentes al momento de presentación según el objeto de la demanda. El Tribunal Superior debe determinar el procedimiento aplicable en su primera resolución, la que se notifica a la contraria juntamente con el traslado de la demanda.

 

II – ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.

PROCEDENCIA.

Artículo 17.- La acción declarativa de inconstitucionalidad tiene por exclusivo objeto el análisis de la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, anteriores o posteriores a la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para determinar si son contrarias a esa constitución o a la Constitución Nacional.

LEGITIMACIÓN

Artículo 18.- Se encuentran legitimados para interponer la acción declarativa de inconstitucionalidad:

  1. Las personas físicas;
  2. Las personas jurídicas;
  3. La Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  4. Los/las titulares de cada uno de tres organismos que componen el Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CONTENIDO

Artículo 19.- La acción declarativa de inconstitucionalidad se presenta por escrito, en tres (3) ejemplares y debe contener:

  1. La identificación de la persona que demanda, su domicilio real y el domicilio especial que fija para el caso;
  2. La mención precisa de la norma que el accionante estima contraria a la Constitución Nacional o a la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y los fundamentos que motivan la pretensión, indicando los principios, derechos o garantías constitucionales presuntamente afectados;
  3. El ofrecimiento de la prueba que considere necesario producir y acompañar la documental que haga a su pretensión .
  4. En caso de considerar necesaria la remisión de documentos que no hayan podido ser agregados, debe indicar claramente el lugar en que se encuentran los originales, a fin de ser requeridos.
  5. La firma de quien demanda, del letrado patrocinante, y en su caso del representante legal o del mandatario designado.

ADMISIBILIDAD DE UNA NUEVA ACCIÓN DECLARATIVA

Artículo 20.- Si el Tribunal Superior rechaza la demanda, podrá en el futuro declarar la inadmisibilidad de una nueva acción declarativa de inconstitucionalidad, que se plantee respecto de la misma norma e invocando la lesión de idénticos principios, derechos o garantías constitucionales a los debatidos en la demanda previamente rechazada; todo ello sin perjuicio del control difuso que pueda ejercerse sobre la norma.

TRASLADO DE LA DEMANDA.

Artículo 21.- El Tribunal Superior declara la admisibilidad en el plazo máximo de treinta (30) días. El/la juez/a de trámite corre traslado, por el plazo de treinta (30) días al Jefe de Gobierno de la Ciudad, con copias de los documentos que hayan sido agregados, para que comparezca y conteste la demanda, acompañe la prueba documental que haga a su pretensión y ofrezca la restante que considere necesario producir en la audiencia.

En el mismo plazo el Tribunal, si lo estima pertinente, cita a terceros, a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y, cuando no se trate de una ley o decreto, a la autoridad de la que emana la norma cuestionada, al efecto de que tengan oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la normativa cuestionada.

Los citados quedan sometidos a las reglas del proceso.

Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo se da intervención al Fiscal General por el plazo de diez (10) días para que dictamine. En casos excepcionales, cuando el plazo previsto resulte inadecuado conforme a la naturaleza del acto impugnado, el Tribunal podrá reducirlo o ampliarlo.

AMICUS CURIAE

Artículo 22.- Cualquier persona, puede presentarse en el proceso en calidad de asistente oficioso, hasta diez (10) días antes de la fecha de celebración de la audiencia. En la presentación deberá constituir domicilio en la jurisdicción.

Su participación se limita a expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate.El/la juez/a de trámite agrega la presentación del asistente oficioso al expediente y queda a disposición de quienes participen en la audiencia.

El asistente oficioso no reviste calidad de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas. Las opiniones o sugerencias del asistente oficioso tienen por objeto ilustrar al tribunal y no tienen ningún efecto vinculante con relación a éste. Su actuación no devengará honorarios judiciales.

Todas las resoluciones del tribunal son irrecurribles para el asistente oficioso.

Agregada la presentación, el Tribunal Superior, si lo considera pertinente, puede citar al asistente oficioso a fin de que exponga su opinión en el acto de la audiencia, en forma previa a los alegatos de las partes.

NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN

Artículo 23.- La sentencia, además de ser notificada a las partes y al Fiscal General, se publica en el Boletín Oficial de la Ciudad por un (1) día en forma íntegra o resumida. El Tribunal Superior debe ordenar la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial dentro de las (48) cuarenta y ocho horas de dictada.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

Artículo 24.- La norma cuestionada pierde su vigencia con la publicación de la sentencia que declare su inconstitucionalidad en el Boletín Oficial, siempre que no se trate de una ley.

Si se trata de una ley, el Tribunal Superior notifica la sentencia a la Legislatura a los efectos previstos por el Artículo 113 inc. 2 de la Constitución de la Ciudad.

Si dentro de los tres meses de notificada a la Legislatura la sentencia declarativa, la ley no es ratificada por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes, pierde su vigencia desde el momento de la publicación en el Boletín Oficial de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad.

COSTAS

Artículo 25.- En la acción declarativa de inconstitucionalidad, las costas son siempre soportadas en el orden causado.

EXENCIÓN DE TASA

Artículo 26.- Agrégase el inciso "n" al artículo 3 de la Ley 327, que queda redactado de la siguiente manera: " n) las acciones previstas en el artículo 113 incisos 1 y 2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires."

 

III – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

PROCEDENCIA.

Artículo 27- El recurso de inconstitucionalidad se interpone contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal.

Procede cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.

(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 6452, BOCBA N° 6246 del 29/10/2021)

Corresponde al Art. 26 del Texto Consolidado por Ley Nº 6347, BOCBA N° 6009 del 01/12/2020.

FORMA. PLAZO. TRÁMITE.

Artículo 28.- El recurso se interpone por escrito, fundamentado, ante el tribunal que ha dictado la resolución que lo motiva y dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación.

De la presentación en que se deduce el recurso, se da traslado por diez (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.

Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decide sobre la admisibilidad del recurso, en resolución debidamente fundamentada. Si lo concede, previa notificación personal o por cédula, debe remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación.

PROVIDENCIA DE AUTOS.

Artículo 29.- Recibido el expediente, el/la Juez/a de Trámite, previa vista al Ministerio Público, dicta la providencia de autos, que es notificada en el domicilio constituido por los interesados. Las demás providencias quedan notificadas por ministerio de la ley.

RECHAZO

Artículo 30.- El Tribunal Superior de Justicia puede rechazar el recurso de inconstitucionalidad por falta de agravio constitucional suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren notoriamente insustanciales o carentes de trascendencia, mediante resolución fundamentada.

SENTENCIA. REVOCACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA.

Artículo 31.- Las sentencias se pronuncian dentro de los ochenta (80) días, contados a partir del llamado de autos, que deberá ser notificado electrónicamente a las partes. Vencido el término, las partes pueden solicitar pronto despacho y el tribunal debe resolver dentro de los diez (10) días. Si el tribunal revoca la decisión apelada, deberá resolver, cuando sea posible, sobre el fondo del asunto.

(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 6452, BOCBA N° 6246 del 29/10/2021)

Corresponde al Art. 30 del Texto Consolidado por Ley Nº 6347, BOCBA N° 6009 del 01/12/2020.

NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN.

Artículo 32.- Notificada por cédula la sentencia, se devuelve el expediente al tribunal de origen sin más trámite.

 

IV – QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSOS.

Artículo 33.- Si el tribunal superior de la causa deniega el recurso, puede recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de Justicia, dentro de los cinco (5) días de su notificación por cédula.

El recurso de queja se interpone fundamentado, por medio electrónico idóneo habilitado.

El Tribunal Superior puede desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del expediente.

Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se tramite.

Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa.

Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona el efecto con el que se haya concedido el recurso.

(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 6452, BOCBA N° 6246 del 29/10/2021)

Corresponde al Art. 32 del Texto Consolidado por Ley Nº 6347, BOCBA N° 6009 del 01/12/2020.

DEPÓSITO.

Artículo 34.- Cuando se interponga recurso de queja por denegación del recurso, debe depositarse a la orden del Tribunal Superior, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires la suma de dinero equivalente a dos mil (2000) unidades fijas determinadas en la Ley 451.

No efectúan este depósito quienes estén exentos/as de pagar tasa judicial, conforme las disposiciones de la Ley respectiva.

Si se omite el depósito o se efectúa en forma insuficiente, se hace saber al/la recurrente que debe integrarlo en el término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de declararse desistido el recurso. El auto que así lo ordene se notifica personalmente o por cédula.

En las causas penales, la integración del depósito se diferirá. Procederá únicamente en caso de denegación del mismo, debiendo integrarse en el término de cinco (5) días de notificada la resolución. Si se omite el depósito o se efectuare en forma insuficiente la certificación de deuda emitida por los Secretarios Judiciales del tribunal será título ejecutivo para los juicios correspondientes, debiendo la Procuración General proceder a su ejecución por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5092, BOCBA N° 4517 del 06/11/2014)

DESTINO DEL DEPÓSITO.

Artículo 35.- Si la queja fuese declarada admisible, el depósito se devuelve al/la interesado/a. Si fuere desestimada, o si se declara la caducidad de la instancia, el depósito se perderá. El Tribunal Superior de Justicia dispone de las sumas que así se recauden aplicándolas en un cincuenta por ciento para la Biblioteca del Poder Judicial y en el cincuenta por ciento restante para el mantenimiento de edificios del Poder Judicial.

 

V. CASOS DE PRIVACIÓN, DENEGACIÓN O RETARDO DE JUSTICIA.

Artículo 36.- El Tribunal Superior de Justicia conoce en los casos de privación, denegación o retardo injustificado de justicia.

La presentación debe reunir los siguientes requisitos de admisibilidad:

  1. Indicación precisa del órgano jurisdiccional autor, por acto u omisión, de la privación, denegación o retardo injustificado de justicia.
  2. El hecho o la omisión que lo motiva y el derecho que se considera violado o amenazado.
  3. Las razones que impiden, por inexistencia o ineficacia, acudir a otra vía procesal.

Artículo 37.- Efectuada la presentación, el Tribunal Superior de Justicia, puede:

  1. Rechazar el planteo o resolverlo por interlocutoria.
  2. Pedir informes al órgano jurisdiccional que corresponda.
  3. Requerir la remisión de las actuaciones.
  4. Dar intervención al Consejo de la Magistratura, según el objeto y alcances de la cuestión planteada.

 

VI – APELACIÓN ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

FORMA Y PLAZO.

Artículo 38.- El recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia procede contra las sentencias definitivas emanadas de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal, en los casos en que la Ciudad sea parte y cuando el valor disputado en último término y por cualquier concepto supere el mínimo establecido en el artículo 26 inciso 6) de la Ley 7.

El recurso se interpone por medio electrónico idóneo habilitado ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo de cinco (5) días desde la notificación. En dicha presentación, el/la apelante debe acreditar el cumplimiento de los recaudos previstos en el párrafo anterior.

(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 6452, BOCBA N° 6246 del 29/10/2021)

Corresponde al Art. 37 del Texto Consolidado por Ley Nº 6.347, BOCBA N° 6009 del 01/12/2020.

TRÁMITE DEL RECURSO.

Artículo 39.- Concedido el recurso, previa notificación personal o por cédula, el tribunal de la causa debe remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. Recibido el expediente, el/la juez/a de trámite ordena que sea puesto en la oficina, notificando la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula.

El/la apelante debe presentar memorial dentro del término de diez (10) días, del que se da traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del memorial trae aparejada la deserción del recurso.

Contestado el memorial o vencido el plazo para hacerlo, el/la Secretario/a dicta la pertinente providencia de autos. En ningún caso, se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

SENTENCIA.

Artículo 40.- Las sentencias se pronuncian dentro de los ochenta (80) días, contados a partir del llamado de autos que deberá ser notificado electrónicamente a las partes. Vencido el término, las partes pueden solicitar pronto despacho y el tribunal debe resolver dentro de los diez (10) días.

(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 6452, BOCBA N° 6246 del 29/10/2021)

Corresponde al Art. 39 del Texto Consolidado por Ley Nº 6.347, BOCBA N° 6009 del 01/12/2020.

NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN.

Artículo 41.- Notificada la sentencia por cédula, se devuelve el expediente al tribunal de origen sin más trámite.

CONVOCATORIA A AUDIENCIA

Artículo 42.- En los casos previstos por el Artículo 113 incisos 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Tribunal Superior puede, de oficio o a pedido de parte, cuando lo considere conveniente para la mejor publicidad de la cuestión debatida, convocar a audiencia, la que se rige por las reglas establecidas en el artículo 6º y siguientes de la presente ley.

PROCEDIMIENTO ELECTORAL

Artículo 43.- Las acciones que se radiquen ante el Tribunal Superior derivadas de cuestiones relacionadas con el proceso electoral, se rigen por el trámite previsto para los incidentes en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

En las acciones relativas al financiamiento y duración de las campañas electorales se aplican las disposiciones de la Ley N° 268.

Artículo 44.- Comuníquese, etc.

CLÁUSULA TRANSITORIA: la presente ley será aplicable a los procesos que se inicien a partir de su publicación. En las causas que se hubiesen promovido con anterioridad, se aplicará a las etapas procesales que aún no se hubieren cumplido, sin retrogradar el proceso ni la etapa que se estuviere desarrollando; y siempre que la normativa que regía el proceso no concediese mayores derechos a las partes.

EDUARDO JOZAMI

RUBÉN GÉ

LEY N° 402

Sanción: 08/06/2000

Promulgación: Decreto N° 956/000 del 06/07/2000




 

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