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Poder Judicial
Tribunal Superior

Buenos Aires, 05 de diciembre de 2013.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

FONDO COMPENSADOR COMPLEMENTARIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES

Artículo 1°.- CREACIÓN Y OBJETO. Créase el Fondo Complementario de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en adelante el Fondo Compensador- que tiene por finalidad abonar un complemento al personal que obtenga un beneficio previsional.

Artículo 2º.- PERSONAL COMPRENDIDO. Comprende a los/as trabajadores/as de planta permanente del Poder Judicial que se desempeñen en el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público y los demás Tribunales de la Ciudad, que no se encuentren comprendidos entre los beneficiarios de la Ley Nº 24.018 (B.O. Nº 27.287 del 18/12/91).

Artículo 3º.- PATRIMONIO. El patrimonio del Fondo Compensador está integrado exclusivamente por los recursos del Fondo Compensador y es independiente del Patrimonio del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del Fondo Compensador están destinados sólo a generar las prestaciones correspondientes. Los recursos humanos destinados al desarrollo de las tareas, al igual que los bienes de uso y de consumo, son del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las tareas que desarrollen serán encomendadas por las Comisión Administradora del Fondo Compensador.

Artículo 4º.- AGENTE DE RETENCIÓN. El Consejo de la Magistratura será agente de retención y con igual fecha de vencimiento que la que rija para el depósito de aportes y contribuciones previsionales, deberá depositar los fondos correspondientes a los aportes y contribuciones que integran el Fondo Compensador de acuerdo a las disposiciones de la presente, en la Cuenta Especial del Banco de la Ciudad de Buenos Aires denominada "Fondo Compensador del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ley ..." a la que se le adicionará el número de la presente Ley.

Artículo 5º.- REQUISITOS. Se requieren los siguientes requisitos para la obtención del beneficio:

  1. Pertenecer a la planta permanente del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  2. Acreditar el desempeño de los servicios aludidos en el inciso anterior por un tiempo no inferior a cinco (5) años, de los cuales treinta y seis (36) meses calendario, consecutivos o no, deberán estar comprendidos en el período de sesenta (60) meses calendario inmediatamente anterior al cese de la actividad.
  3. Tener los aportes establecidos en esta Ley desde el momento de la vigencia del Fondo, o desde el ingreso al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires si éste fuese posterior.
  4. Obtener un beneficio previsional.
  5. No estar incluido entre los beneficiarios de la Ley Nº 24.018.

El requisito de antigüedad mínima como aportante al Fondo Compensador establecido en el inciso b) del presente artículo no es aplicable al otorgamiento de prestaciones complementarias por invalidez ni de pensión por fallecimiento del trabajador activo aportante.

Es condición para entrar en el goce de la prestación complementaria de jubilación haber cesado en toda actividad en relación de dependencia, con excepción de la docencia universitaria.

Artículo 6º.- USO DE LICENCIAS. El personal de planta permanente que hiciere uso de licencia sin goce de haberes debe seguir realizando el aporte personal que le corresponda a fin de no perder su derecho a la obtención de la prestación complementaria. Si no cumpliere con el pago de las cuotas por más de tres (3) períodos consecutivos o alternados durante su licencia, será suspendido de su pertenencia al fondo, lo que implicará que no se realicen las contribuciones correspondientes al empleador. Al momento de su reintegro, para no quedar definitivamente del Fondo Compensador, podrá solicitar que se le descuenten de sus haberes los porcentajes correspondientes a los aportes y las contribuciones no abonadas, pudiendo compensar de este modo hasta un máximo de tres (3) períodos adeudados por cada liquidación mensual de haberes.

Los aportes a abonarse durante el período de licencia sin goce de habares serán calculados aplicando el porcentaje correspondiente sobre el haber que hubiere percibido el trabajador de encontrarse prestando servicios al momento del efectivo pago de la/s cuota/s.

Artículo 7º.- DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO. Jubilaciones: El beneficio consistirá en un momento complementario del que reciba el beneficiario/a en concepto de jubilación, equivalente al 22% (veintidós por ciento) del último haber que el agente percibiera al momento del cese, correspondiente al cargo o función desempeñada. A tal efecto, se considerará el sueldo bruto, normal, mensual, habitual y continuo, con exclusión del salario familiar y subsidios especiales. Para la determinación del cargo que revista al momento del cese, será considerado el último desempeñado por un período no menor a un (1) año. Los reajustes de haberes de carácter general posteriores al momento del cese, determinarán el incremento correspondiente del complemento previsional. En caso de supresión o modificación de cargos o categorías, la Comisión Administradora determinará el lugar equivalente que el jubilado tendría en el escalafón con sueldos actualizados.

El complemento establecido será móvil, asumiendo el compromiso de ser revisado cada seis meses como mínimo, aspirando a futuro a obtener un beneficio que permita alcanzar el 82% móvil jubilatorio para los trabajadores comprendidos en la presente Ley.

  1. Pensiones: El beneficio será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma que percibía o le hubiera correspondido al causante por aplicación del inciso anterior.

Una vez determinado el derecho a una de las prestaciones establecidas en la presente Ley, y en el caso de que no se encuentren cumplidos todos los aportes requeridos en el Artículo 5º inciso b) de la presente Ley, la Comisión Administradora ofrecerá al solicitante la posibilidad de abonar las diferencias debidas, debitando el importe de las futuras prestaciones.

Artículo 8º.- ADICIONAL SEMESTRAL COMPLEMENTARIO. Se abonará una prestación anual complementaria, que se pagará en dos cuotas semestrales, equivalente cada una al cincuenta por ciento (50 %) del beneficio mensual, en forma proporcional al período de antigüedad acreditado como beneficiario del Fondo durante ese semestre.

Artículo 9º.- FALLECIMIENTO DEL TITULAR. En el caso de fallecimiento del beneficiario/a titular, se debe reconocer el carácter de derechohabiente a las siguientes personas con atención al presente orden de prelación:

  1. La viuda o el viudo.
  2. El conviviente o la conviviente, en los términos de la Ley 23.570.
  3. Los hijos o hijas solteras hasta los dieciocho (18) años de edad. El límite de edad establecida precedentemente no regirá si los hijos e hijas solteras se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste o incapacitados a la fecha en que se cumplieren la edad señalada.

La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, viudo, a la conviviente, o al conviviente; la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes iguales. En el caso de extinción del derecho de alguno de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, conforme a la distribución prevista precedentemente.

Artículo 10.- RECURSOS. Los recursos del Fondo Compensador están integrados por:

  1. Un aporte personal, a cargo de los/as trabajadores/as incluidos en el Fondo del dos por ciento (2 %) mensual del total de las remuneraciones, incluidas las remuneraciones complementarias.
  2. Una contribución mensual y permanente del tres por ciento (3 %) del total de las remuneraciones que abona el Poder Judicial.
  3. Las donaciones, legados u otras liberalidades que le fueran destinados.
  4. Los intereses que se obtengan de la inversión de los fondos excedentes a plazo fijo en el Banco Ciudad de Buenos Aires o en el Banco de la Nación Argentina.

Los gastos que generen la apertura y el mantenimiento de la Cuenta Especial para el depósito de los aportes, se devengarán de los propios ingresos del Fondo.

Artículo 11.- INCLUSIÓN EN EL FONDO COMPENSADOR. El personal de planta permanente activo al momento de la creación del fondo quedará incluido en el Fondo salvo que dentro de los sesenta días (60) de su vigencia manifestare fehacientemente por escrito, ante la Dirección de Factor Humano del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, su decisión de no integrarlo. El personal que se incorpore a la planta permanente del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el futuro quedará automáticamente incluido en el Fondo compensador.

Artículo 12.- CESE LABORAL. El cese laboral, por cualquier concepto, con anterioridad a la edad y antigüedad necesarias para obtener un beneficio previsional, no dará lugar a la devolución de los aportes efectuados ni a beneficio alguno derivado del fondo.

Artículo 13.- SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL BENEFICIO.

  1. El beneficio se suspenderá:
    1. Cuando se verificare la falta de cobro de las compensaciones del Fondo Compensador durante noventa (90) días consecutivos. El mismo se reanudará una vez verificada la superviviencia del/la beneficiario/a, en cuyo caso se harán efectivos los adicionales impagos sin intereses ni actualización.
    2. Cuando se suspendiere el beneficio por reingreso del/la jubilado/a al servicio en relación de dependencia.
    3. Cuando, conforme a la ley previsional vigente, se suspendiere al beneficiario/a el derecho a percibir la jubilación o pensión.
  2. El beneficio se extinguirá cuando se configuren idénticos supuestos a los previstos en la ley previsional vigente para tal circunstancia.

Artículo 14.- PODERES. A los efectos de la percepción de los beneficios del Fondo Compensador serán considerados válidos los poderes otorgados antes la ANSES.

Los/as apoderados/as deberán presentar el certificado de superviviencia cuando así lo requieran los administradores del Fondo.

Artículo 15.- DOMICILIO. Los/as beneficiarios/as están obligados a mantener actualizado su domicilio, siendo válidas las notificaciones que se efectúen en el mismo.

Artículo 16.- ADMINISTRACIÓN DEL FONDO COMPENSADOR. La Administración del Fondo Compensador estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por:

  1. Un representante del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con rango igual o superior a Secretario Letrado, designado por la Presidencia.
  2. Un representante del Tribunal Superior de Justicia.
  3. El Director General de Factor Humano del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  4. Un representante de la Asociación de Empleados del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un representante de la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación, electos por éstas de acuerdo a sus propios estatutos. Deberán ser activos aportantes al Fondo Compensador o beneficiarios del mismo y gozarán de tutela sindical reconocida por Ley Nº 23.551. Durarán dos años en su función, pudiendo ser nuevamente electos.

La función de los integrantes de la Comisión Administradora será ad honorem y se entenderá como una carga pública.

Artículo 17.- FUNCIONES DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA. Sus funciones de la Comisión Administradora:

  1. Direccionar las tareas administrativas que desarrollarán los recursos humanos del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Tribunal Superior de Justicia que se encuentren comisionados a prestar estos servicios.
  2. Solicitar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la asignación de recursos humanos (que se encuentren prestando funciones en la Dirección de Factor Humano y la Dirección de Programación y Administración Contable), bienes de uso y consumo que requiera el cumplimiento de sus funciones.
  3. Administrar las inversiones de los fondos excedentes, realizando las inversiones a plazo fijo en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires o de la Nación Argentina, que estime pertinentes.
  4. Dictar las normas complementarias necesarias para los actos de administración y disposición del Fondo.
  5. Acordar o denegar las prestaciones y fijar su monto, de conformidad con la presente Ley. Las decisiones adoptadas por la Comisión serán recurribles ante el Plenario del Consejo de la Magistratura.
  6. Informar de manera trimestral el estado de la Cuenta Especial, detallando las operaciones realizadas durante el trimestre a los beneficiarios.

Artículo 18.- ORGANISMO DE CONTROL. La Auditoria General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tendrá a su cargo el contralor correspondiente.

Artículo 19.- PERSONAL QUE GOCE DE BENEFICIOS ADICIONALES.

Quienes se desempeñan en la planta permanente del Poder judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y gozan de un beneficio previsional, cualquiera fuera su origen, podrán optar por quedar afuera de los beneficios del Fondo, en cuyo caso no efectuarán aportes, o por el contrario, adherir al sistema y recibir sus beneficios al cumplir los requisitos de edad y antigüedad.

Artículo 20.- PERSONAL PENSIONADO. Quienes gozan de pensión derivada y se desempeñan en la planta permanente, quedan equiparados al resto del personal, no generando la pensión ninguna incompatibilidad o restricción para el acceso al Fondo cuando cesen a fin de obtener un beneficio previsional.

Artículo 21.- DOBLE BENEFICIO. El personal que cese para obtener una jubilación, y goce también de un beneficio de pensión, percibirá sólo el complemento correspondiente a la jubilación.

CLAUSULA TRANSITORIA PRIMERA: El Fondo Compensador será implementado únicamente en el momento en que el Ministerio de Hacienda del GCABA de su conformidad a la pauta de incremento del acuerdo salarial del 2014 al que arribe el Poder Judicial.

Artículo 22.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.858

Sanción: 05/12/2013

Promulgación: De Hecho del 10/01/2014

Publicación: BOCBA N° 4333 del 05/02/2014





 

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