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RESOLUCIÓN N° 98 - FGCBA
Establece criterio general de actuación

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2006.

Visto la delegación expresa (art. 19, inc. 6 de la Ley N° 21) efectuada por el señor Fiscal General Adjunto a cargo de la Fiscalía General en la Actuación Interna N° 313/06, para el dictado de un criterio general de actuación, motivada en la comunicación efectuada por la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas del Plenario N° 6,
CONSIDERANDO:
1.- Que el Plenario N° 6 de la Cámara Contravencional dispuso que el plazo para apelar las resoluciones no definitivas en materia contravencional es de cinco días, con la disidencia de dos integrantes de la Sala III, Dres. Jorge Franza y Silvina Manes, quienes además cuestionaron la constitucionalidad de las normas en las cuales se fundamentó la convocatoria a la reunión plenaria;
Que la jurisprudencia de la Sala IIIa. de la Cámara Contravencional, a partir del fallo "Corjuera, María s/infracción art. 83 CC - Ley N° 1.472", estableció que rigen en materia contravencional las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria, respecto de los plazos generales del recurso de apelación, de manera que el término para recurrir por esa vía de impugnación las decisiones no equiparables a sentencia definitiva es de tres días (arts. 449 y 450);
Que la postura asumida por los Dres. Jorge Franza y Silvina Manes en la disidencia antes señalada, fundamentada en la inconstitucionalidad de las Resoluciones Nros. 152/99, Disposición Transitoria Tercera, punto 7° y 870/05, arts. 8°, 9° y 10, del Consejo de la Magistratura que establecen la facultad de la Cámara para autoconvocarse a fin de dictar un fallo plenario sin que exista un recurso de inaplicabilidad de ley, implica considerar que no se atendrán a la validez del fallo plenario en cuestión;
Que sin entrar a valorar subjetivamente el acierto o no de los argumentos expuestos por los Dres. Jorge Franza y Silvina Manes en ambos aspectos, el plazo para la interposición del recurso de apelación y la inconstitucionalidad de las normas mencionadas en el párrafo que antecede, corresponde señalar que de ninguna manera resultan arbitrarios y tienen sustento en una interpretación razonable de las normas que invocaron; razón por la cual debiendo el Ministerio Público Fiscal velar por la validez de la acción y no asumir riesgos innecesarios en su ejercicio, ante la concreta posibilidad de que el expediente ingrese a la Sala IIIa, se justifica el dictado de un criterio general de actuación destinado a que se considere, en materia contravencional, que el término que rige para la interposición y fundamentación de los recursos de apelación contra actos jurisdiccionales que no importen sentencias definitivas, o autos equiparables, es de tres días (art. 450 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria);
2.- Que, por otra parte, es función del Ministerio Público Fiscal velar por la defensa de la legalidad y la normal prestación del servicio de justicia (art. 125 incs. 1 y 2 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y, en tal aspecto, le compete plantear las cuestiones vinculadas a la adecuada interpretación del sistema procesal, cuando resulte procedente en el ejercicio de la acción;
Que, por cuanto la Ley N° 12 no contempla un régimen general de recursos en el capítulo titulado "Apelación", donde solamente regula los oponibles a las sentencias definitivas (arts. 50/53), al tiempo que en su art. 6° remite supletoriamente al Código Procesal Penal de la Nación, es adecuado entender que en todo cuanto no esté expresamente previsto al respecto, corresponde aplicar el régimen general de recursos previsto en el ordenamiento formal nacional. De lo contrario, si se considerase que los únicos recursos oponibles en el proceso contravencional, y las formas atinentes, son los previstos en la Ley N° 12, no sería posible interponer el de revocatoria, el de apelación contra autos interlocutorios y el de queja, los cuales son admitidos pacíficamente en el sistema, ni considerar los distintos efectos que prevé el sistema supletorio;
Que el tratamiento otorgado en la Ley N° 12 a la impugnación de sentencias es distinto al contemplado en el Código Procesal Penal de la Nación, porque en esta ley sólo se admite contra ellas el recurso de casación, circunstancia que justifica la diferencia de regulación y que se considere procedente la remisión al régimen general citado en el resto de la regulación del recurso que nos ocupa;
Que, en consecuencia, no parece justificado señalar que el plazo previsto para sentencia definitivas debe extenderse a todos los recursos de apelación, sobre todo cuando las características del proceso contravencional demandan la aplicación plena del principio de economía procesal, que en este caso se manifiesta en la abreviación de los términos;
Que, en mérito a lo expuesto, corresponde que los integrantes del Ministerio Público Fiscal planteen la extemporaneidad de los recursos de apelación interpuestos por las otras partes, contra providencias simples o autos interlocutorios que causen gravámen, vencido el término de tres días contemplado en el art. 450 del Código Procesal Penal de la Nación;
Por todo ello, en mérito a la delegación funcional efectuada por el señor Fiscal General Adjunto a cargo de la Fiscalía General y lo establecido en el art. 17, incs. 2 y 6 y sus concordantes de la Ley N° 21,

RESUELVO:

Disponer, como criterio general de actuación, que en materia contravencional los/las ingtegrantes del Ministerio Público Fiscal deberán interponer y fundamentar los recursos de apelación contra decisiones jurisdiccionales que no importen sentencia definitiva o auto equiparable, en el plazo de tres días previsto en el art. 450 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria, y plantear la extemporaneidad de los que interpongan las otras partes fuera del término señalado.
Regístrese, hágase saber a los/las integrantes del Ministerio Público Fiscal, a la señora Defensora Oficial Adjunta a cargo de la Defensoría Oficial, a la señora Asesora General Tutelar Adjunta a cargo de la Asesoría Tutelar, al Tribunal Superior de Justicia, a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional, a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, publíquese en el Boletín Oficial y, oportunamente, archívese. Cevasco




 

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