RESOLUCIÓN N° 64 - FG/08
Se establece criterio para impulso de la acción en las denuncias anónimas
Buenos
Aires, 17 de abril de 2008.
Visto la Actuación Interna N° 2.362/08, y los
artículos 77, 79 y subsiguientes de la Ley N° 2.303, y
CONSIDERANDO:
I - Que en virtud de la entrada en vigencia del
Código Procesal Penal que actualmente rige en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, según la Ley N° 2.303, y la proximidad del traspaso de las competencia
penales a la órbita de la justicia de la Ciudad -conforme el Convenio N° 14/04
ratificado por la Ley Local N° 2.257 y la Ley Nacional N° 26.357-, resulta
propicia la oportunidad para el análisis de ciertas cuestiones relativas a la
aplicación de las normas procesales, entre ellas el estudio y tratamiento
acerca de la viabilidad de la denuncia penal efectuada en forma anónima.
II - Que en el marco de la Actuación Interna N° 2.362/08, el Dr. Ezequiel
Klainer elaboró un informe referente al tema en cuestión, el cual se encuentra
glosado a fs. 1/5 del mencionado expediente. En el mismo, tras enunciarse los
antecedentes y la jurisprudencia nacional relativa a la problemática que
plantea la investigación penal en los casos en que aquella se inicia a través
de una denuncia anónima, se concluyó que podría validarse y, en consecuencia,
recibir las denuncias anónimas conjuntamente con el dictado de un criterio
general de actuación que imponga a los Sres. fiscales extremar en estos
supuestos el criterio de discrecionalidad (en tanto accionar prudente) y
realizar preliminarmente un profundo análisis sobre la verosimilitud de la
denuncia anónima.
III - A su oportunidad, a través de un pormenorizado dictamen, el Secretario
General de Política Criminal y Planificación Estratégica, Dr. Agustín C.
Gamboa, se expidió en forma favorable respecto del inicio de la investigación
penal preparatoria en los casos en los cuales la "notitia criminis"
llega a conocimiento de los fiscales a través de una denuncia anónima -cfr. fs.
9/10.
Que en tal ocasión, y luego de un análisis integral de la normativa procesal
que rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en este sentido, remarcó la
validez del comienzo de una acción oficiosa por parte del fiscal,
independientemente del medio a través del cual la denuncia anónima se
exteriorice (por escrito, audio, video, o cualquier otro modo), en tanto ésta
no sea considerada "denuncia" en sentido propio sino como
"notitia criminis".
IV - Que en primer lugar, desde una perspectiva legal, es deble señalar que el
Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Libro II,
Título I, Capítulo 2, no contempla específicamente el supuesto de la denuncia
con carácter anónimo, circunstancia ésta que en modo alguno debe vedar la
posibilidad de analizar su validez. Si bien no escapa al conocimiento del suscripto
los términos del artículo 82, último párrafo, del C.P.P.C.A.B.A., referidos a
la obligación por parte de las fuerzas de seguridad y los integrantes del
Ministerio Público Fiscal de comprobar y hacer constar la identidad de la
persona que realiza la denuncia, lo cierto es que la "notitia
criminis" es lo que subyace al acto de denuncia formal.
En consecuencia, si bien en estos supuestos no se encontrarían dadas las
condiciones formales para considerar al acto como denuncia, no existe óbice
para considerar a ésta como una noticia criminal válida que justifique el
inicio de un impulso fiscal con el objeto de establecer la existencia o no de
un supuesto episodio delictivo.
Que es pacífica la jurisprudencia que sostiene esta postura, por cuanto se ha
establecido que "nada impide que la investigación se inicie por una
denuncia informal anónima -en el caso, los dichos de una persona que no quiso
revelar su identidad-, considerada ésta como una simple "notitia
criminis" apta, por lo tanto, para desencadenar la investigación
preliminar de oficio en la fase prevencional" (C.N.C.P. Sala I, voto
de los Dres. Rodríguez Basavilbaso, Catucci, Bisordi. Registro N° 6342.1, Causa
4931, "Sarmiento, Víctor A., Iratima, Norma E. y Callau Medrano, Magdalena
s/rec. de casación", rta. 18/11/03)
Que lo señalado precedentemente debe ser considerado a la luz del principio
rector estipulado en el artículo 4° del Código Procesal Penal de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que establece que "el Ministerio Público
Fiscal ejercerá la acción pública y practicará las diligencias pertinentes y
útiles para determinar la existencia del hecho. Tendrá a su cargo la
investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo
requieran. La promoverá de oficio, siempre que no dependa de instancia
privada".
Que, además, el razonamiento expuesto se observa en consonancia con lo
dispuesto en el inciso 1° del artículo 77 del C.P.P.C.A.B.A., que prevé la
investigación penal preparatoria se iniciará a través del Ministerio Público
Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo de la presunta comisión de
un delito de acción pública dentro del ámbito de su competencia.
Que más allá de las formalidades que rodean al acto de denuncia, cuya ausencia
eventualmente podría -acarrear su ineficacia como tal, se entiende como
consecuencia de un razonamiento lógico que nos hallamos frente a una
"notitia criminis" que, en el marco de las funciones descriptas en el
art. 77 -inc. 1°- del C.P.P.C.A.B.A., no sólo constituye un medio válido para
el anoticiamiento de un suceso presuntamente ilícito sino que también, a raíz
de sus funciones, obliga al inicio de la investigación preparatoria oficiosa
por parte del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de las aclaraciones que,
en cuanto a las acciones de investigación, se realizarán en el acápite
siguiente.
V - Que lo mencionado hasta aquí no implica desconocer las particularidades que
encierra la denuncia efectuada por una persona que decide mantenerse en el
anonimato.
Múltiples son las razones que llevan a tomar tal decisión, siendo tal vez la
más habitual aquella que se centra en el temor a sus consecuencias,
relacionadas generalmente con las represalias que pudieran desencadenarse de
parte del imputado o sus allegados.
Que tampoco debemos obviar la existencia de razones relacionadas con la
desconfianza que genera el sistema judicial, el cual, en algunos casos, lejos
de dar una respuesta favorable al denunciante -muchas veces damnificado-,
termina perjudicando la situación de quien puso en conocimiento de la justicia
un hecho delictivo.
Sin embargo no son éstas las únicas motivaciones de quienes denuncian un delito
en forma anónima, ya que también suelen proceder de esta manera personas que
persiguen otro fin -algunas veces ilícito-, lo cual obliga a tomar algunos
recaudos en relación a las medidas de investigación a disponer para constatar
la supuesta actividad delictiva anoticiada.
Que por tales razones, deviene de vital importancia la adopción de criterios de
discrecionalidad por parte de los fiscales a la hora de actuar ante una
denuncia de carácter anónimo, por cuanto su característica, si bien no
justifica desecharla de antemano, sí amerita someterla a criterios de revisión
y proceder con cierto de grado de precaución cuando se evalúa la posibilidad de
disponer diligencias tendientes a comprobar la existencia del delito.
Que de conformidad con lo expresado, y como bien sostuvo el Secretario General
de Política Criminal y Planificación Estratégica en su meduloso dictamen, cabe
en este punto el distingo entre los medios de investigación y los medios de
prueba.
Sólo los primeros son aquellos que constituyen la vía idónea para la
constatación de un supuesto hecho ilícito denunciado desde el anonimato, toda
vez que "cuando se está en presencia de este tipo de delación, la
iniciativa oficiosa tendiente a corroborar los extremos afirmados en el anónimo
debe limitarse a vías autónomas e independientes de investigación, es decir,
prescindiendo del contenido de la presentación viciada que no cumple con las
exigencias legales impuestas por el ordenamiento procesal y sólo debe rescatar
la noticia criminis como fuente de impulso de la acción..." (C.N.Crim.
y correc., sala VIl, Pociello Argerich, Bunge Campos. (Sea: Besansón), causa
24.639 "N.N.", rta. 7/6/05).
VI - Por otro lado, desde un prisma práctico, resta señalar que tras el dictado
de la resolución FG N° 131/07 este Ministerio Público Fiscal implemento la
opción de radicar denuncias penales por medio de la página web oficial de la
Institución www.mpf.jusbaires.gov.ar y a través de e-mail al correo electrónico
denuncias@jusbaires.gov.ar.
Esa posibilidad se suma al trabajo que hace varios años realiza la hoy
denominada Oficina Central Receptora de Denuncias (0800-33-FISCAL), a través de
la cual la comunidad efectúa denuncias en forma telefónica; siendo que esta
modalidad, a pesar de la menor confiabilidad para identificar al interlocutor,
nunca fue objetada como medio válido para poner en acción el engranaje
judicial.
Que las variantes detalladas evidencian la intención de mejorar los canales de
acceso a justicia y eliminar así las barreras existentes entre las dependencias
judiciales y la población que contribuyen a la desconfianza de la comunidad en
el sistema judicial; aunque ello implique que la noticia se encuentre desprovista
de los rigorismos formales que rodean a una denuncia penal.
Pese a ello, y tal como se mencionó con anterioridad, tal circunstancia en modo
alguno debe impedir que los representantes del Ministerio Público Fiscal
cumplan con la misión de impulsar la acción penal, más allá de los recaudos que
se adopten en la investigación.
Resulta evidente entonces que ese nuevo espacio informático creado con los
fines de facilitar el acceso a justicia, si bien exige completar el campo
identificatorio de quien realiza la denuncia, constituye un canal propicio para
el ingreso al Ministerio Público Fiscal de noticias delictuales que, debido a
la carga de datos falsos o incorrectos, deberán ser investigados con el
principio rector descripto en los dos apartados precedentes.
Que a raíz de todo ello, es necesario introducir modificaciones en la
plataforma informática del sistema JUSCABA para que la Oficina Central
Receptora de Denuncias, encargada de recibir las denuncias efectuadas portales
medios, se encuentre en condiciones de generar una carátula de legajo de
investigación que luego, según los parámetros establecidos, deberá ser remitido
al fiscal competente para su investigación.
Por ello, habiendo dictaminado el Secretario General de Política Criminal y
Planificación Estratégica, de conformidad con lo dispuesto en los art. 5° y 18
inc. 5 de la Ley N° 1.903, y los arts. 77, 79 y subsiguientes de la Ley N°
2.303;
EL
FISCAL GENERAL DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Artículo 1° - Establecer como criterio general de
actuación, en los supuestos de denuncias efectuadas en forma anónima, el
impulso de la acción con carácter de "notitia criminis" de los
fiscales competentes, disponiendo las medidas de investigación tendientes a
corroborar el suceso ilícito denunciado -arts. 4 y 77 inc. 1° del
C.P.P.C.A.B.A.-, especialmente en los casos de inicio de actuaciones por
medios informáticos -correo electrónico a la dirección
denuncias@jusbaires.gov.ar y sitio oficial de internet del Ministerio Público
Fiscal www.mpf.jusbaires.gov.ar.
Artículo 2° - Librar oficio a la Dirección de Informática y Tecnología del
Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de
solicitarle tenga a bien arbitrar los medios necesarios para que la Oficina
Central Receptora de Denuncias sea habilitada para generar legajos de
investigación en el sistema informático JUSCABA.
Artículo 3° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y en la página de internet del Ministerio Público Fiscal
ofíciese a los Magistrados del Ministerio Público Fiscal, a la Legislatura, al
Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura y al Ministerio de
Gobierno de la Ciudad, acompañándose copia de la presente, y oportunamente
archívese. Garavano.