RESOLUCIÓN N° 78 - FG/08
Se fijan competencias, procedimientos y responsabilidades para la suspensión
del proceso a prueba en materia penal y contravencional
Buenos
Aires, 24 de abril de 2008.
Visto la Actuación Interna N° 49/07 de esta
Fiscalía General, y
CONSIDERANDO:
I. La
suspensión del proceso a prueba en materia penal y contravencional.
El instituto de la suspensión del proceso a prueba
se encuentra previsto en la legislación penal y en la contravencional.
En efecto, en el ámbito penal, los arts. 76 bis y ss. del Código Penal, 205 y
311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, regulan los requisitos de
concesión, cumplimiento, revocación y extinción de la acción, como de
oportunidad y forma en que ha de disponerse. En tanto, en materia
contravencional el instituto es reglado por el art. 45 del Código sustantivo,
resultando de aplicación el Código Procesal Penal de la C.A.B.A., cuando ello
sea pertinente, atento lo dispuesto por el art. 6° de la Ley N° 12.
Del conjunto de estas disposiciones legales surge claramente la importancia del
rol del Ministerio Público Fiscal en todas las instancias de desarrollo del
instituto (concesión, control y culminación).
Así, por ejemplo, la posición que adopte el fiscal en cada caso concreto
respecto de su procedencia, resulta esencial para concederlo, en tanto
claramente establece la ley el carácter vinculante de su oposición en materia
penal, la que por supuesto debe ser fundada atendiendo a los motivos exigidos
por las normas para hacerlo; o la necesidad de un acuerdo con él en el ámbito
contravencional.
Asimismo, su participación es fundamental durante el período mismo de
suspensión del proceso, pues tanto en materia penal, como contravencional, es
el Ministerio Público Fiscal el organismo encargado de controlar el cumplimiento
de las condiciones a las que se encuentra sometido el imputado una vez otorgado
el beneficio.
Por último, también al momento de concluirse la suspensión del proceso, bien
sea mediante la desincriminación formal del imputado, como por la continuación
del trámite del proceso punitivo, el rol del Ministerio Público Fiscal es
esencial atento a que es éste el encargado de informar al juez el cumplimiento
o incumplimiento advertido y solicitar su sobreseimiento o revocación del
beneficio, según corresponda (arts. 205 y 311 in fine del C.P.P.
C.A.B.A. y 39 del Código de Procedimiento Contravencional).
Cabe destacar que no obstante la existencia de muchas similitudes entre el
instituto de suspensión de proceso a prueba en el ámbito penal y
contravencional, existen divergencias que no pueden desatenderse al momento de
establecer determinadas pautas acerca de cómo debe actuar el Ministerio Público
Fiscal en la materia.
Primordialmente, se advierte que en el Código Contravencional, la idea de un
"acuerdo" entre partes se encuentra claramente plasmada, lo que
redunda no sólo en un esquema determinado acerca de cómo debe procederse al
instrumentarlo, sino en una clara limitación de las facultades
jurisdiccionales: el rechazo del acuerdo, por ejemplo, procede sólo cuando se
dan causales que lo vician como tal, y ninguna facultad de alterarlo se le
asigna al juez.
El art. 205 del C.P.P., en cambio, hace referencia a una "propuesta"
por parte del imputado (sin aclarar si ha de ser ante el fiscal, el juez, o
cualquiera de ellos), tras la cual el Tribunal convoca a una audiencia en la
que escucha al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes y resuelve si
concede la suspensión solicitada, con las condiciones que estime pertinentes.
Como se observa en materia penal, la norma procesal no aclara tampoco si las
condiciones que el juez estima pertinentes e impone deben haber sido propuestas
tanto por el imputado como por el fiscal, lo que es de suma importancia en
ambos casos, porque, por un lado, la suspensión es esencialmente un acto
voluntario del imputado -lo que no parece tan claro si se imponen obligaciones
respecto de las que no existió al menos consentimiento- y porque por el otro,
el acuerdo del fiscal bien puede estar supeditado a las condiciones de
cumplimiento propuestas las que además podrían apoyarse en razones de política
criminal-, de manera tal que apartarse de ellas sin más podría generar
apartarse del texto legal, que establece que la oposición del Ministerio
Público Fiscal resulta vinculante (es decir, que su conformidad resulta una
condición positiva ineludible).
Estas particularidades justifican la necesidad de analizar separadamente la
suspensión de proceso a prueba en materia contravencional, de la penal, más
allá de las similitudes que poseen y la uniformidad que pudiera existir,
estableciendo parámetros y sugerencias de actuación en uno u otro caso en el
marco de las facultades de gobierno que establecen los arts. 5° y 18, inc. 4°,
de la Ley N° 1.903.
En particular, se tendrá especialmente en cuenta la experiencia recogida en
estos primeros meses de funcionamiento por la Oficina de Control de Suspensión
del Proceso a Prueba (de ahora en más OCSPP), creada mediante la Resolución N°
49/07 de esta Fiscalía General y la Resolución N° 203/07 de Presidencia del
Consejo de la Magistratura, que entró en funciones a fines del año próximo
pasado, bajo la órbita de la Fiscalía General Adjunta en lo Penal,
Contravencional y de Faltas.
Asimismo, se tendrán también en consideración las diversas propuestas y
opiniones vinculadas con la aplicación del instituto en cuestión que ha
efectuado la Dra. Sandra Verónica Guagnino, Fiscal de Cámara en lo
Contravencional y de Faltas que ha trabajado activamente con la oficina
mencionada.
II. La
suspensión del proceso a prueba en materia penal.
Tal como se indicara, los arts. 76 bis y ss. del
Código Penal, y los arts. 205 y 311 del C.P.P., regulan en lo fundamental el
instituto de la suspensión del proceso a prueba, correspondiendo analizar
diversas particularidades que se presentan en su desarrollo.
a) Solicitud:
Conforme señala la mencionada Fiscal de Cámara, las disposiciones citadas
específicamente establecen la obligación de que la solicitud de aplicación del
instituto sea efectuada por el imputado. En virtud de ello, dada la magnitud
del acto, será preciso que sea éste quien por sí solicite el beneficio,
efectuando la propuesta de reparación que establece el art. 76 bis, sin que
resulte suficiente que sea sólo su abogado defensor quien realice tal petición.
Tal como se ha indicado, la ley no aclara ante quién debe presentarse la
solicitud, razón por la cual ha de admitirse que la misma se lleve a cabo,
indistintamente, tanto ante el fiscal actuante, cuanto ante el juez que
interviniere, pero en cualquier caso, ha de exigirse el cumplimiento del
aludido requisito, que robustece las garantías de que el imputado tiene la
voluntad de suspender el proceso a prueba, y evita el dispendio que se
originaría si ello no fuese así.
b) Trámite previo a la manifestación de la posición del Ministerio Público
Fiscal: Tras la solicitud de suspensión de proceso a prueba, si el Fiscal
lo considera pertinente, y ello no significa una demora contraproducente en el
trámite del proceso, podrá solicitar la asistencia de la OCSPP, a efectos de
que ésta sugiera las medidas que resulte aconsejable imponer como condiciones
de conducta, o analice la posibilidad de controlar las que hayan sido
propuestas.
En este sentido, es de destacar que la especialidad de dicha oficina -receptora
y controladora del cumplimiento de las suspensiones de proceso a prueba
dictadas por la justicia de la Ciudad- la posiciona como un área a la que
resulta aconsejable encomendar tal labor.
A ello contribuye, por lo demás, el criterio interdisciplinario con el que se
ha ido conformando esa dependencia, que cuenta con abogados, asistentes
sociales y psicólogos, lo que permite un pormenorizado análisis de cada caso
concreto a fin de determinar cuales son las medidas que a priori muestren
mayor eficacia y puedan efectivamente implementarse y controlarse.
Ciertamente, el art. 311 del C.P.P. establece que "el control del
cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba
corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se establezca al
efecto, conforme la reglamentación". Como se advierte, la norma no
establece la intervención de la Oficina previo a la imposición de las aludidas
condiciones, por lo que la misma quedará a discreción del fiscal del caso y
nunca será impuesta coactivamente al imputado, ni su negativa a colaborar con
ella se considerará como un impedimento para analizar el acuerdo que se haya
propuesto.
Cuando se solicite su intervención previamente a la audiencia que establece el
art. 205 del C.P.P. la OCSPP, deberá cumplir con la misión que se le encomiende
en el término de 72 hs., que podrá prorrogarse por igual período. No se le
remitirán los legajos formados de conformidad con lo que establece la
Resolución N° FG 96/07, sino que se lo hará a través del formulario del Manual
Operativo correspondiente y se facilitará que la Oficina tome conocimiento del
caso a través de su consulta en el sistema JusCABA.
c) Aceptación condicionada:
Como se ha dicho, el art. 205 del C.P.P. regula la suspensión del proceso a
prueba de un modo tal que éste no se presenta, netamente, como un acuerdo de
partes sometido a homologación del juez. De hecho, la última parte de este
artículo dispone que el tribunal establecerá las condiciones de suspensión que
considere pertinentes.
En lo que se refiere al rol del Ministerio Público Fiscal, ello genera la
posibilidad de que se dicte la suspensión del proceso sin imponerse condiciones
que hayan sido solicitadas por el Fiscal. Así las cosas, ha de tenerse en
cuenta que, en aquellos casos en que una o varias condiciones de cumplimiento
hayan sido solicitadas por el Fiscal en la convicción que resultan
imprescindibles para cumplir con los fines político criminales del instituto,
así ha de hacerlo saber justificando su postura y manifestando en consecuencia
la oposición a la concesión del beneficio en caso que no se impongan esas
condiciones. Todo ello, sin perjuicio de las facultades recursivas con que
cuentan para revertir decisiones jurisdiccionales adversas a sus pretensiones
que ulteriormente pudieran dictarse.
d) Reglas de conducta:
Diversas consultas y sugerencias han sido efectuadas por magistrados de la
institución en relación con la imposición de determinadas condiciones de
conducta en el marco de la suspensión del proceso penal a prueba.
Ellas se vinculan fundamentalmente con la realización de trabajos no
remunerados, o abstenciones de realizar determinadas conductas.
• Trabajos no remunerados: En el catálogo de las reglas que contempla el
art. 27 bis, del C.P. la prevista por el inc. 8° es la que, aun dispuesta con
los fines preventivos que la sustentan, genera que la sociedad obtenga un
beneficio inmediato, lo que surge claramente de su texto.
Es por ello que, atento a que el éxito del instituto representa en cada caso
concreto la extinción de la potestad punitiva del Estado local, resulta
razonable que el trabajo no remunerado en cuestión, se disponga,
preferentemente, en instituciones estatales de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, o instituciones de bien público cuya utilidad redunde en beneficio de la
comunidad porteña.
La OCSPP elaborará listas de instituciones dispuestas a recibir este tipo de
trabajos no remunerados, que incluirán el tipo de tareas que pueden realizarse
en ellas, horarios, condiciones establecidas por las mismas, y demás
sugerencias pertinentes.
En aquellos casos en que los fiscales no soliciten la colaboración de la OCSPP
previo a que se aplique el instituto y se haya acordado la prestación de
trabajos no remunerados del imputado, éstos se llevarán a cabo en instituciones
que hayan sido verificadas por la OCSPP y figuren por ende en aquellos
listados. Si la institución a la que se pretende hacer destinataria no se
encontrase entre las listadas por la OCSPP, se solicitará a ésta que la evalúe
a tales fines y, con el visto bueno, podrá establecerse la realización de
trabajos en ella, incorporándosela al listado.
Asimismo, deberá establecerse el momento de inicio de las tareas a realizar o,
en su defecto, se dejará librado a la OCSPP la coordinación del momento más
conveniente para cumplir, dentro del lapso de suspensión acordado, con las
mismas.
• Abstenciones del imputado: La doctora Guagnino ha sugerido,
acertadamente, que se tomen determinados recaudos a la hora de establecer
condiciones de conducta al imputado evitando que éstas resulten, por la
amplitud, ambigüedad o generalidad con que son formuladas, de imposible
verificación o control y, por ende, disfuncionales al objetivo que alienta el
instituto.
Ello puede ocurrir claramente, por ejemplo, cuando se establece como obligación
no concurrir a determinados lugares y, a tal efecto, se establecen amplias
zonas territoriales (vgr. barrios de esta Capital) o indefinidos imprecisos
lugares (vgr. ambiguamente, no concurrir a espectáculos públicos).
Es por ello que habrá de prestarse especial atención cuando se decida hacer uso
de la regla que establece el inc. 2° del art. 27 bis del C.P., estableciéndose
abstenciones que puedan ser objeto, razonablemente, de control por parte de la
OCSPP, que obviamente podrá disponer de lo necesario para llevar adelante su función
(recabar información de personas o instituciones, contactar al imputado, etc.).
Inconvenientes de este tipo podrán evitarse, desde luego, con la intervención
oportuna de la OCSPP.
e) El pago del mínimo de la pena de multa:
El art. 76 bis del Código Penal establece que el imputado, a fin de hacerse
beneficiario de la suspensión del proceso penal, debe pagar, en aquellos casos
en que el delito que se le imputa contempla como sanción la pena alternativa o
conjunta de multa -como el caso del art. 189 bis-, el mínimo del monto
establecido en ese concepto.
Esa exigencia no debe ser dejada de lado sin que concurra presupuesto legal
alguno que lo justifique. En tal sentido, habrá de instruirse a los fiscales
que en los casos en que concurran tales circunstancias que puedan conducir a
eximir al imputado del cumplimiento de la exigencia prevista por el art. 76
bis, quinto párrafo, del Código Penal, previa comprobación de los extremos
fácticos correspondientes, deberán solicitar el dictado de una declaración judicial
expresa en tal sentido.
f) Victima:
En el proceso de decisión de la suspensión del proceso a prueba, la víctima
debe ser oída, tanto porque ello puede resultar de suma utilidad para el
análisis del caso y la determinación de las condiciones de conducta que puedan
resultar factibles, como también, según exige el art. 76 bis del C.P., para
decidir acerca de la razonabilidad de la reparación que el imputado debe
ofrecer.
En este sentido, y sin perjuicio de que es el tribunal quien debe convocarla a
la audiencia pertinente, ha de recordarse que en su política de fortalecer los
canales de acceso a justicia, esta Fiscalía General ha generado la formación de
la Oficina de Asistencia a la Víctima, cuya colaboración puede ser solicitada
por el Fiscal o por la OCSPP, en los casos en que se considere preciso, claro
está, cuidando que ello no redunde en mayores molestias o
perjuicios a quien se presenta como damnificado de una conducta disvaliosa.
g) Revocación:
El segundo párrafo del art. 311 del C.P.P.C.A.B.A. establece que "en
caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o
instrucciones, se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a
prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la
revocatoria o subsistencia del beneficio".
Como puede advertirse, la norma no sólo no indica quién es el encargado de
informar al Juez, como tampoco si el fiscal debe acudir a la audiencia allí
reglada.
Sin embargo, atento al esquema acusatorio que nuestra constitución prevé, y
como derivado lógico de la garantía de imparcialidad del juez, resulta
razonable interpretar la norma entendiendo que es el fiscal, informado por la
OCSPP, como titular de la acción penal en el caso, el que debe dar cuenta del
incumplimiento advertido, solicitando y acudiendo a la audiencia en la que se
resolverá sobre el mismo.
III.
La suspensión del proceso a prueba en materia contravencional.
a) La OCSPP en el proceso contravencional:
La normativa contravencional no establece expresamente, a diferencia de lo que
ocurre en materia penal, de qué modo, ni qué autoridad judicial, ha de
encargarse del control del cumplimiento de las condiciones impuestas al
imputado al suspender el proceso prueba.
Cabe detenerse en este punto a fin de clarificar que el art. 120 de la Ley N°
12, regula un supuesto distinto al del control de la suspensión del proceso a
prueba.
En efecto, si bien hasta la sanción del Código Procesal Penal de la C.A.B.A. y
la creación de la Oficina a la que se refiere el art. 311 de dicho cuerpo, fue
la "Oficina de coordinación y seguimiento de ejecución de sanciones"
la que, coadyuvaba en el control de las suspensiones de proceso a prueba, dada
la analogía de sus funciones propias con esa tarea, no puede desconocerse que,
como su propio nombre lo indica, ella tiene por misión específica el control de
sanciones, dentro de las cuales no puede bajo ningún punto de vista
clasificarse a las reglas de conducta contempladas por el art. 45 del Código
Contravencional.
Si alguna duda cupiese respecto del sentido estricto del citado artículo, basta
con advertir que, a efectos de instrumentar el control que es materia de la
oficina judicial allí mencionada, en su segundo párrafo dispone que los jueces
deben remitir a dicha oficina todas las "sentencias" que impartan.
Obviamente, la homologación de un acuerdo de suspensión del proceso a prueba
tampoco puede considerarse una sentencia.
Así las cosas, es evidente que ni el art. 120 aludido, ni ninguna otra
disposición contravencional, establece cuál es la autoridad judicial que se
encargará del control de las suspensiones a prueba de procesos de esa
naturaleza, por lo que resulta de aplicación obligada, conforme lo dispuesto
por el art. 6° de la Ley N° 12, lo previsto por el art. 311 del C.P.P., que
como se viera establece la competencia de una oficina del Ministerio Público
Fiscal para llevar adelante dicha tarea.
Es de destacar que el carácter supletorio del régimen procesal penal local fue
resaltado en la Resolución FG N° 96/07, y que recientemente el Tribunal
Superior de Justicia sostuvo lo propio al fallar en el Expediente N° 5.496/07
"Ministerio Público - Defensoría General de la Ciudad Autónoma s/queja por
recurso de inconstitucionalidad denegado en López, Héctor Jorge s/inf. art. 83,
Ley N° 1.472 - apelación", el 12/3/08.
Por lo expuesto, se dispondrá que la mencionada OCSPP sea la encargada de
cumplir con tal misión, sin perjuicio de lo dispuesto por la Resolución FG
49/07, pues la naturaleza de sus funciones en materia penal, como también los
recursos específicamente destinados a tal efecto, la posicionan como una unidad
que se encuentra en condiciones de asumir tal función.
Los fiscales deberán incluir en los acuerdos de suspensión del proceso a prueba
que celebren, que el control del mismo estará a cargo de la Oficina de Control
de Suspensión del Proceso a Prueba, debiendo recurrirse las decisiones de los
Jueces de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas que resulten
contrarias a esa condición.
Sobre el punto resta señalar que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, mediante Resolución CM N° 189/08 modificó el
Reglamento Interno de la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de
Sanciones, incluyendo entre sus funciones el control de suspensiones de juicio
a prueba. Ello, en principio, por estimarse que "el control de las
resoluciones por las que se dispone suspender el juicio a prueba en materia
contravencional se encuentra a cargo de los jueces que las dictaron, con la
asistencia de la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de
Sanciones" (punto 2 del considerando).
Sin embargo, no puede dejarse de lado que, también señaló allí el Consejo de la
Magistratura "que la presente reglamentación se adopta sin perjuicio de
los futuros ajustes técnicos que surjan de su implementación, teniendo en
cuenta la normativa que el Ministerio Público Fiscal pueda disponer en el
ámbito de su competencia" (punto 8, ídem).
Así las cosas, en concordancia con lo manifestado por el Consejo de la
Magistratura, habrá de solicitársele que modifique dicha resolución dejándola
parcialmente sin efecto en cuanto asigna a la Secretaría Judicial de
Coordinación y Ejecución de Sanciones, funciones atribuidas por la ley a la
Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba.
b) Colaboración previa de la OCSPP:
También en estos casos, los fiscales podrán contar con esta Oficina no sólo
para llevar a cabo lo que es, por imperativo legal, su misión inmediata, es
decir, controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión
del proceso a prueba, sino también para colaborar con ellos en la determinación
de cuáles han de ser las reglas de conducta que se muestren idóneas para cada
caso concreto, procurando la solución de los conflictos de convivencia que dan
lugar a los caso de naturaleza contravencional.
Como se dijera, las características de la regulación del instituto en el art.
45 del Código Contravencional, no es idéntica a la efectuada en materia penal.
En cuanto aquí interesa, la naturaleza de un acuerdo entre fiscal e imputado
-que debe proponer per se el beneficio-, previo a la actuación del juez
que interviene ulteriormente a efectos de homologarlos, permite un rol mucho
más activo del Ministerio Público Fiscal.
En tal sentido, en la medida en que ello no genere demoras perjudiciales al
trámite de las actuaciones, los fiscales pueden solicitar la colaboración de la
Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, a efectos de establecer
las medidas que estime pertinente acordar con el imputado.
A tal efecto, cuando se remita un caso en este sentido, se actuará tal como se
indicara en el punto II b) in fine de estos considerandos.
c) Negativa de acuerdo fundada:
La Dra. Guagnino ha sugerido que la eventual negativa del fiscal deba
efectuarse fundadamente. Ello, que resulta un imperativo expreso en el esquema
procesal penal, no surge de tal modo de la letra del art. 45 del Código
Contravencional.
No obstante, la remisión que impone el art. 6° de la Ley N° 12, como la
transparencia a la que obliga el sistema republicano de gobierno, conducen a
establecer la necesidad de brindar a los imputados las razones por las cuales
no se acordarán suspensiones de proceso a prueba, cuando así se decida.
Ello, vale aclarar, no implica apartarse del carácter (acuerdo) que establece
el citado art. 45 a la aceptación por parte del fiscal de la aplicación del
instituto, pues lo que se está estableciendo se refiere a un supuesto no
reglado, cual es el de la negativa del fiscal a la propuesta del imputado.
d) Condiciones de suspensión:
Las consideraciones expuestas en relación con las condiciones de suspensión de
proceso a prueba en materia penal, han de tenerse en cuenta en buena medida
también en la probation contravencional.
Sin embargo, en este ámbito las disposiciones legales regulan muchos aspectos
de un modo diverso. Así, el inc. 7° del art. 45 del C.C. establece la
posibilidad de que se acuerde la obligación del imputado de cumplir
instrucciones especiales que se le impartan, abstenerse de realizar una
determinada actividad (inc. 5°) o realizar tareas comunitarias (inc. 3°).
• Obligaciones de dar: Dentro del primer soporte normativo -el que
autoriza la imposición de instrucciones especiales-, es dable reconocer que el
Fuero Contravencional ha incluido, y utilizado intensamente, la entrega de
bienes o sumas de dinero por parte del imputado, a instituciones públicas.
Esta modalidad -quizá imprecisamente denominada "donación"-, en tanto
resulte de un acuerdo al que se ha arribado contando con la libre voluntad del
imputado y pueda vincularse con la obtención de los resultados que procura el
instituto, no parece apartarse del marco de legalidad establecido por la
normativa pertinente. Su utilización, así, se justifica como producto del
ofrecimiento del imputado, aceptado por el fiscal del caso, haya contado o no
con la asistencia previa de la OCSPP.
Sin embargo, no puede desconocerse que es necesario tomar determinados
recaudos, tendientes a que tal medida pueda resultar efectiva.
En primer término, tal como se ha señalado previamente con relación a otras
reglas de conducta, es preciso que ellas sean acordadas de modo tal que su
cumplimiento por parte del imputado pueda ser efectivamente controlado.
De tal modo, este tipo de obligaciones de dar han de concertarse en beneficio
de instituciones públicas, o de bien público, de reconocida trayectoria, con
personería jurídica debidamente acreditada y ordenada situación impositiva.
Deberán contar con un grado de organización interna tal que permita verificar
fehacientemente el cumplimiento de la prestación, ya sea a través de las
pertinentes certificaciones de transferencias bancarias, facturas conformadas
legalmente, o los documentos exigidos por las leyes civiles que den cuenta de
la aceptación en propiedad y recepción de lo entregado.
También en este sentido la OCSPP, encargada del control de estas reglas,
mantendrá a disposición de los fiscales listados de instituciones de tales
características que se encuentren en condiciones de recibir los aportes
acordados y con las que se hayan obtenido resultados favorables, excluyéndose
aquellas con las que no haya ocurrido lo mismo. En los casos que lleguen a su
conocimiento previo al acuerdo de suspensión del proceso, atenderá a criterios
de equidad al momento de proponer alguna institución concreta, si considerase
que corresponde adoptar una instrucción de esta naturaleza o así se le
requiriese.
Si el fiscal pretendiese el acuerdo con una institución que no figure en esos
listados -que obviamente requerirán también un razonable tiempo para su
conformación inicial- deberá solicitarse a la OCSPP la inclusión en ellos de la
misma, brindándosele toda la información disponible al efecto, y con respuesta
favorable en el término de 72 hs., se podrá celebrar el acuerdo, incluyéndose
también a la institución en el listado respectivo.
Ciertas criticas en relación a este tipo de "instrucciones
especiales" se dirigen a suponer que mediante el pago de determinadas
sumas el imputado con recursos económicos puede eximirse fácilmente de su
eventual responsabilidad, en tanto que quien no se encuentra en esa posición
acomodada, o directamente está en una situación precaria, no cuenta con una
salida tan fácil. También se ha señalado que en muchos casos es difícil
determinar que el esfuerzo que esta "instrucción" debiera importar
sea efectivamente realizado por el imputado.
Sobre estos puntos debe tenerse en cuenta que resulta esencial ponderar la
situación económica del imputado para acordar y determinar el caudal de este
tipo de obligaciones. De ese modo se evitará un trato desigual apoyado en la
capacidad económica del agente.
Pero por otra parte, receptando esas críticas, habrá de disponerse que en
aquellos casos en que se acuerden obligaciones de dar, siempre serán
acompañadas de otras reglas de conducta, como por ejemplo, las que prevé el
inc. 3° del art. 45 del C.C.
• Tareas comunitarias: En cuanto a las tareas comunitarias que autoriza
imponer el art. 45 del C.C. cabe señalar que aun cuando la expresión empleada
por la ley es mucho más genérica que la utilizada tanto por el art. 28 del
mismo cuerpo normativo, como por el art. 27 bis del Código Penal
precedentemente analizado, cabrá disponer que en principio se apliquen, en la
materia, los criterios establecidos al tratar el caso del trabajo no remunerado
que prevé en esta última.
Ello por cuanto la interacción con instituciones públicas o de bien público,
prestando labores que redunden en beneficio de la ciudad, guarda suma
correspondencia con los fines del instituto, a la vez que se garantiza un mejor
control de la suspensión.
IV. Bases de datos interna de la OCSPP.
Es preciso que la OCSPP lleve un registro de las suspensiones de procesos
penales y contravencionales en los que toma intervención -que por imperativo
legal han de ser todos-, a efectos de poder disponer, tanto de información
vinculada con otras suspensiones que pudieren haberse otorgado al imputado,
como de datos que permitan analizar institucionalmente y en forma global, la
eficacia de las medidas adoptadas y optimizar así los criterios de política
criminal empleados.
A efectos de facilitar la tarea encomendada, se solicitará a la Dirección de
Informática y Tecnología del Consejo de la Magistratura, se implemente a través
del sistema JusCABA la base de datos aludida. La titular de la OCSPP coordinará
con dicha área lo necesario para que lo solicitado pueda llevarse a cabo
satisfactoriamente.
V. Manual Operativo.
El Sr. Fiscal General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas ha
elevado el Manual Operativo elaborado a efectos que coordinar y ordenar la labor
que fiscales y la OCSPP han de llevar a cabo, el cual, junto con los
formularios que remitiera la Sra. Fiscal de Cámara en lo Contravencional y de
Faltas, Dra. Sandra V. Guagnino, será aprobado provisoriamente.
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 18, inc. 4° de
la Ley N° 1.903;
EL
FISCAL GENERAL DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Artículo 1° - Actuación previa de la Oficina de
Control de Suspensión del Proceso a Prueba:
Establecer que los fiscales podrán solicitar a la Oficina de Control de
Suspensión del Proceso a Prueba su intervención previa a la aplicación del
instituto previsto por los arts. 76 bis del Código Penal y 45 del Código
Contravencional, a efectos de coadyuvar en la determinación de las condiciones
en que el Ministerio Público Fiscal consentirá o acordará su otorgamiento,
siempre que ello no genere una indebida dilación del trámite del proceso.
Cuando se solicite la intervención previa de la mencionada Oficina conforme se
autoriza en el párrafo anterior, ésta deberá cumplir con la misión que se le
encomiende en el término de 72 hs., que podrá prorrogarse por igual período. No
se le remitirán los legajos formados de conformidad con lo que establece la
Resolución FG N° 96/07, sino que se lo hará a través del formulario del Manual
Operativo correspondiente y se facilitará que la Oficina tome conocimiento del
caso a través de su consulta en el sistema JusCABA.
Artículo 2° - Propuesta o solicitud del propio imputado. Conocimiento
fehaciente:
Establecer como criterio general de actuación que a efectos de dar curso a la
solicitud de suspensión del proceso penal a prueba que se efectúe ante el
fiscal en los términos del art. 205 del Código Procesal Penal, la misma deberá
ser formulada por el imputado.
En los casos del art. 45 del Código Contravencional, se procederá a dar trámite
a los acuerdos propuestos cuando ellos provengan del imputado.
En los casos en que el abogado defensor solicite o proponga la aplicación del
instituto, previo a todo trámite se recabará la voluntad del imputado.
Siempre se verificará que el imputado conozca cabalmente las características y
consecuencias de la suspensión del proceso a prueba y las que generará el
incumplimiento de las condiciones a que resulte sometido.
Artículo 3° - Víctima:
Establecer como criterio general de actuación que la víctima debe haber contado
con la posibilidad de ser oída por el Fiscal antes que éste acuerde o consienta
la suspensión del proceso penal o contravencional a prueba.
Tanto el Fiscal, como la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba,
podrán solicitar la colaboración de la Oficina de Asistencia a la Víctima, a
estos fines.
Artículo 4° - Casos penales. Consentimiento fiscal condicionado:
Establecer como criterio general de actuación que en aquellos casos en que el
Fiscal solicite la imposición de condiciones de cumplimiento de la suspensión
del juicio penal a prueba que resulten imprescindibles para cumplir con los
fines político-criminales del instituto, así lo hará saber al juez, condicionado
su consentimiento al cumplimiento de dichas condiciones y recurriendo las
decisiones que en forma adversa a su petición en tal sentido, dispongan la
suspensión.
Artículo 5° - Casos penales. Pago del mínimo de la multa:
Disponer que en los casos en que el fiscal considere que concurren
circunstancias que puedan conducir a eximir al imputado del cumplimiento de la
exigencia prevista por el art. 76 bis, quinto párrafo, del Código Penal, previa
comprobación de los extremos tácticos correspondientes, deberán solicitar el
dictado de una declaración judicial expresa en tal sentido.
Artículo 6° - Reglas de conducta. Reglas generales:
Establecer como criterio general de actuación que sólo podrán acordarse o
consentirse la imposición de reglas de conducta precisas que, razonablemente,
puedan ser objeto de control y verificación por parte de la Oficina de Control
de Suspensión del Proceso a Prueba respectiva. En caso de duda se consultará
con dicha Oficina.
Artículo 7° - Trabajos no remunerados/tareas comunitarias:
Establecer que en aquellos casos en que se proponga la imposición de trabajos
no remunerados en los términos del art. 27, inc. 8°, del Código Penal, se
instará la elección de instituciones públicas de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, o instituciones de bien público cuya utilidad redunde en beneficio de la
comunidad de la ciudad.
Asimismo, sólo se acordará la realización de tareas comunitarias, en los
términos del art. 45, inc. 3°, del Código Contravencional, en favor de los
organismos o instituciones descriptos en el párrafo anterior. En los casos en
que dichas tareas sean aplicadas conforme establece el art. 46 del mismo cuerpo
legal, se instará que las tareas comunitarias recaigan en favor de dichos
ganismos o instituciones.
Artículo 8°- Casos Contravencionales. Obligaciones de hacer o de dar:
Establecer como criterio general de actuación que en aquellos casos en que, de
conformidad con lo que establece el art. 45, inc. 7°, del Código
Contravencional, el acuerdo celebrado contenga obligaciones de dar o hacer por
parte del imputado, estas recaerán en favor de instituciones públicas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o instituciones de bien público cuya utilidad
redunde en beneficio de los vecinos de la ciudad.
La determinación del quantum de la obligación se establecerá teniendo en
cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del imputado y la
instrucción siempre será acompañada de al menos otra regla de conducta.
Artículo 9° - Instituciones u organismos en/con los que se cumplan reglas de
conducta. Características generales:
Las instituciones de bien público a que se refieren los artículos precedentes
deberán contar con una conocida trayectoria, con personería jurídica
debidamente acreditada y una ordenada situación impositiva. Asimismo, deberán
tener una estructura interna suficientemente organizada para permitir un
adecuado control y verificación por parte de la Oficina de Control de
Suspensión del Proceso a Prueba de las condiciones impuestas.
Artículo 10 - Elaboración de listados de instituciones u organismos receptoras
del cumplimiento de reglas de conducta:
Disponer que la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba recabará
de instituciones públicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o
instituciones de bien público cuya utilidad redunde en beneficio de los vecinos
de la ciudad, la disponibilidad de plazas que pudiesen ofrecer para la
realización de trabajos no remunerados en los términos del art. 27, inc. 8, del
Código Penal, o tareas comunitarias en los términos del art. 45, inc. 3°, del
Código Contravencional.
Con dicha información se confeccionarán listados que se mantendrán
actualizados, y se informará a los fiscales respecto de las diferentes opciones
disponibles cuando éstos lo requieran.
En caso que se proponga una institución que no se encuentre en los listados de
la Oficina mencionada, se solicitará a ésta que verifique el cumplimiento de
los requisitos aludidos en el término de 72 hs., comprobados los mismos podrá
acordarse o consentirse la suspensión.
Del mismo modo y con igual criterio se procederá respecto de instituciones u
organismos que puedan ser beneficiarías de obligaciones de hacer o de dar que
se acuerden en los términos del art. 45, inc. 7°, del Código Contravencional.
Artículo 11 - Incumplimientos. Comunicación a los jueces y asistencia a
audiencias:
Establecer como criterio general de actuación que tras ser informados por la
Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, los fiscales deberán
comunicar los incumplimientos o inobservancias a que se refiere el art. 311 del
Código Procesal Penal, debiendo concurrir a la audiencia que dicha norma prevé
a fin de sostener la posición que corresponda adoptar en representación del
Ministerio Público Fiscal.
Artículo 12 - Casos Contravencionales. Control por parte de la Oficina de
Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal:
Establecer como criterio general de actuación que a efectos de concretar los
acuerdos de suspensión del proceso a prueba en los términos del art. 45 del
Código Contravencional, éstos deberán prever que el control de la misma sea
llevado a cabo por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba.
Los fiscales deberán recurrir las decisiones de los jueces que no asignen tal
intervención a dicha oficina.
Artículo 13 - Resolución CM N° 189/08:
Solicitar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
la modificación de la Resolución N° 189/08, dejándola parcialmente sin efecto
en cuanto asigna a la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones,
funciones atribuidas por la ley a la Oficina de Control de Suspensión del
Proceso a Prueba.
Artículo 14 - Casos Contravencionales. Negativa fundada:
Establecer como criterio general de actuación que en aquellos casos en que el
fiscal resuelva no acordar la suspensión del proceso a prueba en los términos
del art. 45 del Código Contravencional, deberá hacerlo fundadamente.
Artículo 15 - Base de datos de suspensiones de proceso a prueba:
La Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba llevará una base de
datos interna de todas las suspensiones de proceso a prueba que hayan llegado a
su control y seguimiento, que no sólo permita conocer la aplicación que hubiere
habido en otros casos respecto del imputado, sino también los datos relevantes
(hecho, calificación, pautas de conducta, etc.) que pudieren servir para
analizar institucionalmente y optimizar, a la luz de los fines
político-criminales del instituto, el empleo que se haga del mismo.
La Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba implementará
inmediatamente esta base de datos interna, sin perjuicio de lo cual se
solicitará a la Dirección de Informática y Tecnología del Consejo de la
Magistratura su colaboración para que se implemente, a través de JusCABA, un
sistema informático mediante el que se llevará el registro.
Los fiscales recabarán la información necesaria de la Oficina de Control de
Suspensión del Proceso a Prueba a efectos de decidir adecuadamente el acuerdo o
consentimiento que pudiese corresponder según el caso. La Oficina de Control de
Suspensión del Proceso a Prueba brindará la información en forma inmediata, por
vía telefónica, correo electrónico o cualquier otra que no genere indebidas
dilaciones.
Artículo 16 - Manual Operativo:
Aprobar provisoriamente el Manual Operativo de la Oficina de Control de
Suspensión del Proceso a Prueba, elevado por el Sr. Fiscal General Adjunto en
lo Penal, Contravencional y de Faltas, Dr. Luis Jorge Cevasco, incorporando
como Anexos VIl y VIII del mismo los formularios elevados por la Sra. Fiscal de
Cámara en lo Contravencional y de Faltas, Dra. Sandra V. Guagnino, a efectos de
ser utilizados en aquellos casos en que el imputado solicite o proponga ante el
fiscal la suspensión del proceso a prueba y se de intervención previa a la
citada Oficina en los términos del artículo 1° de la presente.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en la página de Internet del
Ministerio Público Fiscal del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires,
comuníquese por correo electrónico a los magistrados del Ministerio Público
Fiscal y meditante nota a la Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia,
Defensoría General de la Ciudad, a la Asesoría Tutelar de la Ciudad, al Consejo
de la Magistratura de la Ciudad, a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional
y de Faltas y oportunamente. Archívese. Garavano
ANEXOS
(Ver BOCABA N° 2923 del 6-5-2008)
Imagen 1 2 3 4 56 7 8 9 10 11 12 13