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Inicio - Sistema Institucional y Político - Poder Legislativo - Administración
 
Poder Legislativo
Administración

Buenos Aires, 05 de noviembre de 1998.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º - Prorrógase hasta el 30 de junio de 1999 el plazo establecido para la disolución del Fondo de Transición Legislativa para el personal de la Planta Permanente del ex Concejo Deliberante, creado en el artículo 18º de la Ordenanza Nº 52.237 B.O.C.B.A. Nº 331 del 25 de noviembre de 1997 y en el artículo 1º de la Ley Nº 13.

Artículo 2º - El personal integrante del Fondo de Transición Legislativa, en el marco de las disposiciones de la Ley Nº 13, será reubicado y reencasillado en áreas del Poder Judicial, de Auditoría General de la Ciudad, el Ente Regulador de Servicios Públicos, la Sindicatura de la Ciudad, otras reparticiones a crearse y en las que determine la autoridad de aplicación, de acuerdo con las respectivas estructuras escalafonarias y escalas remunerativas correspondientes.

Artículo 3º - Constitúyese una comisión integrada por legisladores de los distintos bloques legislativos y por representantes sindicales del personal del Fondo de Transición Legislativa, a efectos de analizar las distintas cuestiones que hacen a la implementación de la presente Ley.

Artículo 4º - El personal del Fondo de Transición Legislativa que fuera reubicado se regirá por las normas de empleo que se encuentren vigentes en el área de desempeño. Hasta tanto estén dictadas le serán de aplicación las normas vigentes para el empleo público en la Administración de la Ciudad.

Artículo 5º - El personal del Fondo de Transición Legislativa deberá hacer uso de las licencias anuales ordinarias por vacaciones pendientes, tanto sean éstas exigibles como no exigibles, antes de su reubicación efectiva en el organismo correspondiente.

Artículo 6º - Créase el Fondo de Compensación Salarial que, según lo dispuesto en el artículo 8º, tendrá por objeto abonar las diferencias que pudieren existir entre el último salario bruto normal y habitual, que haya percibido el agente en el Fondo de Transición Legislativa y el que le corresponda como salario bruto normal y habitual, por todo concepto, en el nuevo Organismo en el que revista. Para el caso de que el nuevo salario normal y habitual esté conformado por adicionales relacionados con la evaluación del desempeño del agente, a los efectos de la compensación, le será considerado el importe que le corresponda a la máxima calificación que pudiere alcanzar.

Artículo 7º - El Fondo de Compensación Salarial se integrará por períodos anuales, y será renovable hasta tanto se encuentren alcanzados los objetivos que fundamentan su creación, conforme al artículo 12 de la presente Ley.

Artículo 8º - La compensación que se establece en el artículo 6º, será aplicable a aquellos agentes del Fondo de Transición Legislativa, cuya remuneración actual, por cualquier concepto, no supere la suma de pesos un mil novecientos noventa y nueve ($1.999).

Artículo 9º - Los agentes del Fondo de Transición Legislativa cuya remuneración supere la suma prevista en el artículo 8º y optaren por ser relocalizados en los términos del artículo 2º de la presente Ley en un cargo cuya remuneración por todo concepto sea inferior a pesos un mil novecientos noventa y nueve ($ 1.999), recibirán una compensación por la diferencia hasta dicha suma ($ 1.999) y de conformidad con lo establecido en el artículo 12º.

En este caso, se indemnizará al agente con un monto igual a la diferencia entre pesos un mil novecientos noventa y nueve ($ 1.999) y la remuneración que por todo concepto percibía en el Fondo de Transición Legislativa, por año de antigüedad o fracción mayor de seis meses.

Artículo 10º - En los casos de los agentes del Fondo de Transición Legislativa que percibieran remuneraciones superiores a pesos un mil novecientos noventa y nueve ($ 1.999) y optaren por ser relocalizados en los términos del artículo 2º de la presente Ley en cargos cuya remuneración también sea superior a ese monto pero menor a su salario del Fondo de Transición Legislativa, serán indemnizados por la diferencia, en los términos del artículo 9º, último párrafo.

Artículo 11º - El personal del Fondo de Transición Legislativa que ingrese a la Legislatura como consecuencia de haber aprobado el concurso público abierto de cobertura de cargos de Planta Permanente queda comprendido en los alcances del artículo 8º de la presente Ley.

Artículo 12º - La compensación salarial mensual que se otorgue a los agentes comprendidos en la presente Ley, tendrá el carácter de adicional salarial no remunerativo, no bonificable, debiendo ser absorbido por futuros incrementos devengados, cualquiera sea el concepto que les dé origen, con excepción de los derivados de la realización de horas extraordinarias.Artículo 13º - El personal del Fondo de Transición Legislativa que ingrese a la Legislatura como consecuencia de aprobar el concurso público abierto de cobertura de cargos de la Planta Permanente y no esté encuadrado en lo previsto en el artículo 8º, recibirá una suma de hasta pesos trescientos ($ 300) a los efectos de compensar diferencias salariales que pudieren existir en el sueldo normal y permanente que perciben actualmente en el Fondo de Transición Legislativa y el fijado en la categoría concursada. Si a pesar de la compensación de pesos trescientos ($ 300) persistiese una diferencia, el agente será indemnizado en los términos del artículo 9º, última parte.

Artículo 14º - El Programa de Gestión Administrativa del ex Concejo Deliberante, creado por el artículo 2º de la Ordenanza Nº 52.386 (BOCBA Nº 348), será la autoridad de aplicación de la presente Ley, quedando autorizado a dictar las normas reglamentarias necesarias para su cumplimiento.

Artículo 15º - Si a los fines de la reubicación fuera necesario capacitar al personal, el Programa de Gestión Administrativa del ex Concejo Deliberante se hará cargo de la implementación y del gasto correspondiente.

Artículo 16º - Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar las partidas presupuestarias en vigor a los efectos del cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 17º - Comuníquese, etc.




 

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