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Inicio - Sistema Institucional y Político - Poder Legislativo - Obra Social
 
Poder Legislativo
Obra Social


                                  Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de octubre de 2006.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:

Artículo 1° - El Servicio de Salud y Asistencia Social de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su carácter de obra social del personal de la misma, tendrá como objeto el financiamiento y control de la prestación de servicios preventivos, asistenciales y recuperatorios de salud, de carácter igualitario y solidario, destinados a la totalidad de los legisladores y empleados, su grupo familiar primario y adherentes que se incorporen de acuerdo al reglamento del servicio.
Funcionará como organismo descentralizado dependiente de la Vicepresidencia 1ª, con autonomía administrativa y financiera, sujeta al contralor de la Auditoría de la Legislatura, sin perjuicio del que corresponde a la Auditoría General de la Ciudad.
Será conducido por un Administrador General designado por la Legislatura a propuesta del Vicepresidente 1°.
Artículo 2° - El Administrador General tendrá jerarquía y remuneración equivalente al cargo de Subsecretario de la Legislatura y ejercerá la conducción del servicio con todas las atribuciones propias de un órgano de conducción, con excepción de aquéllas que en esta ley se reservan para una instancia superior. Tendrá a su cargo la representación del servicio, ejecutará el presupuesto, dirigirá la administración, realizará los pagos y recaudará los aportes y contribuciones, determinará las inversiones y podrá celebrar convenios a efectos de asegurar la atención de los beneficiarios para la cobertura de determinadas patologías que pudieran quedar excluidas en el marco de la entidad prestataria principal.
Artículo 3° - Quedan reservadas al pleno del cuerpo la facultad de adjudicar o revocar licitaciones y/o concursos y/o contratos relativos a la prestación con carácter general de servicios médico asistenciales y la aprobación del presupuesto anual de ingresos y gastos.
En todos estos casos, la Vicepresidencia 1ª requerirá dictamen de la Comisión de Diputados creada mediante la Ley N° 1.825, a la que se otorga carácter permanente, y elevará después la propuesta para decisión del cuerpo.
Artículo 4° - La Vicepresidencia 1ª dictará la reglamentación correspondiente a los requisitos para la afiliación y el otorgamiento del carácter de beneficiarios a personas comprendidas en los dos últimos párrafos del artículo 7°, como también el reglamento interno de funcionamiento del servicio y su estructura orgánico-funcional.
Artículo 5° - Créase una Comisión Asesora y de Contralor integrada por representantes de las entidades gremiales que participan en la Comisión Paritaria de la Legislatura. Sus integrantes deben ser beneficiarios titulares del servicio y serán designados por el Vicepresidente 1° a propuesta de las entidades gremiales, las que podrán proponer su reemplazo cuando lo estimen conveniente. Ejercerán su cargo honorariamente.
La Comisión Asesora y de Contralor tendrá las siguientes atribuciones:
a) Asesorar al Administrador General en todos los temas vinculados al funcionamiento del servicio, presentando las propuestas y observaciones que consideren necesarias.
b) Participar en el control de la efectiva prestación y la calidad de los servicios, formulando las recomendaciones, observaciones y reclamos pertinentes.
c) Participar en la elaboración del presupuesto.
d) Fiscalizar la administración y aplicación de los fondos, para lo cual la Administración General le facilitará la información y los elementos indispensables.
e) Participar en la elaboración de las normas relativas a la afiliación, a los requisitos a cumplir por parte de los beneficiarios y las reglamentaciones internas del servicio.
El Consejo Asesor se reunirá con el Administrador General con una periodicidad no superior a quince (15) días.
Artículo 6° - Son recursos del Servicio de Salud y Asistencia Social de la Legislatura los siguientes:
a) El aporte del 3% (tres por ciento) del total de los conceptos remunerativos que perciban los beneficiarios titulares por su desempeño en la Legislatura.
b) Un aporte adicional del 1,50% (uno coma cincuenta por ciento) calculado sobre la base del inciso anterior, por cada beneficiario extraordinario no incluido en el grupo familiar primario ordinario.
c) Una contribución a cargo de la Legislatura del 6% (seis por ciento) de los conceptos remunerativos que perciben los beneficiarios titulares por su desempeño en la Legislatura.
d) Los aportes correspondientes a los beneficiarios adherentes, previstos en los dos últimos párrafos del artículo 7°.
e) Los recursos que por ley se le asignen, así como los provenientes de donaciones, legados y subsidios.
f) Los fondos provenientes de créditos obtenidos y del producido de las inversiones.

g) Una contribución a cargo de la Legislatura del 1,50% (uno coma cincuenta por ciento) de los conceptos remunerativos que perciben los beneficiarios titulares por su desempeño en la Legislatura, cuyos fondos podrán ser destinados a la cobertura de prestaciones médicas especiales de baja incidencia y alto impacto económico, la prevención, diagnóstico y tratamiento de patologías oncológicas, discapacidad y todas aquellas que requieren de una atención prolongada en el tiempo". Art. 2°.- Las modificaciones efectuadas por la presente Ley entrarán en vigencia el 1 de enero de 2019.

(incorporado por Ley 6057 del 28/12/2018)

Art. 3º.- Comuníquese. Santilli - Pérez Buenos Aires, 27 de diciembre de 2018 En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, certifico que la Ley Nº 6.057 (Expediente Electrónico N° 33.494.219- MGEYA-DGALE-2018), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 29 de noviembre de 2018, ha quedado automáticamente promulgada el día 26 de diciembre de 2018. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido, archívese. Montiel




 

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