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Inicio - Sistema Institucional y Político - Organos de Control - Defensoría del Pueblo
 
Organos de Control
Defensoría del Pueblo

LEY N° 3

Sanción: 03/02/1998

Promulgación: Decreto N° 162 del 20/02/1998

Publicación: BOCBA N° 394 del 27/02/1998

                                               Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de febrero de 1998

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

TÍTULO I

Designación. Cese y condiciones. Atribuciones

Artículo 1º.- La Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es un órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera. Ejerce las funciones establecidas por la ley sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.

Artículo 2º.- Es misión de la Defensoría la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos y garantías e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y las leyes, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración, de prestadores de servicios públicos y de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local.

Quedan comprendidos también los actos de naturaleza administrativa de los poderes Judicial, Legislativo y de los Organos de control.

Artículo 3º.- La Defensoría está a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo designado por Resolución de la Legislatura de la Ciudad por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, en sesión especial y pública convocada al efecto con diez días de anticipación.

Artículo 4º.- Previo a la convocatoria de la sesión, la Legislatura, a través de la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control, debe abrir por un periodo de diez (10) días un registro para que los ciudadanos, por si o a través de organizaciones no gubernamentales, hagan sus propuestas respecto de postulantes con antecedentes curriculares que las fundamenten. Sólo son considerados candidatos aquellos postulantes que sean propuestos por algún legislador.

Con una antelación no menor de tres (3) días y durante tres (3) días deben ser anunciadas las fechas de apertura y cierre del registro de postulantes y la celebración de la audiencia pública, por la emisora radial de la Ciudad de Buenos Aires y el Boletín

Oficial y al menos en tres (3) diarios de amplia circulación, en una emisora de radiodifusión de A.M y en una de televisión abierta.

Vencido el plazo de cierre del registro debe darse a publicidad durante dos (2) días y en igual forma que la detallada en el párrafo anterior, la nómina de candidatos propuestos por los Diputados y Diputadas y los postulantes anotados en el Registro.

La totalidad de los antecedentes curriculares presentados deben estar a disposición de la ciudadanía.

Quienes deseen formular impugnaciones u observaciones respecto de los candidatos propuestos, deben hacerlo por escrito en los siguientes cinco (5) días, bajo su firma y fundarlas en circunstancias objetivas que puedan acreditarse por medios fehacientes. Los candidatos tienen acceso a las mismas durante los tres (3) días siguientes.

Cumplido lo expuesto en el párrafo anterior, la Comisión de Asuntos Constitucionales y la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control deben celebrar la audiencia pública a efectos de considerar las impugnaciones con la participación de los candidatos.

Artículo 5º.- La Resolución que designa al Defensor o Defensora del Pueblo debe publicarse en el Boletín Oficial.

El Defensor o Defensora del Pueblo toma posesión de su cargo ante la Legislatura prestando juramento o compromiso de desempeñar debidamente el cargo.

Artículo 6º.- El Defensor o Defensora del Pueblo debe reunir las condiciones establecidas para ser legislador y goza de iguales inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan las inhabilidades e incompatibilidades de los Jueces. Le está vedada la actividad político partidaria.

Artículo 7º.- La duración del mandato del Defensor o Defensora del Pueblo es de cinco (5) años, pudiendo ser designado en forma consecutiva por una sola vez.

Artículo 8º.- "El Defensor o Defensora del Pueblo percibe igual remuneración que los diputados o diputadas de la Ciudad. Le corresponde al Defensor o Defensora del Pueblo y a sus Adjuntos/as un adicional del 25 por ciento sobre su sueldo básico,en los casos en que por incompatibilidad en el cargo  se proceda al bloque o de la matrícula"

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3371, BOCBA Nº 3345 del 21/01/2010)

(Modificado por Art. 1° de la Ley N° 5937,   BOCBA N° 5286 del 03/01/2018)

Artículo 9º.- Son de aplicación al Defensor o Defensora del Pueblo, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial vigente en la Ciudad.

Dentro de los diez (10) días siguientes a su designación y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor o Defensora del Pueblo debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo.

Artículo 10.- La actividad de la Defensoría del Pueblo no se interrumpe en el período de receso de la Legislatura ni durante la feria judicial.

Artículo 11.- El Defensor o Defensora del Pueblo cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

a.      Muerte.

b.      Por vencimiento del plazo de su mandato;

c.       Por renuncia presentada y aceptada por la Legislatura.

d.      Por remoción, a través de juicio político, fundado en las causales que prevé el Artículo 92 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 12.- En caso de muerte, renuncia o remoción del Defensor o Defensora del Pueblo, la Legislatura debe iniciar en el plazo máximo de 10 días el procedimiento tendiente a la designación del nuevo titular.

Artículo 13.- Para el cumplimiento de sus funciones el Defensor o Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires tendrá las siguientes atribuciones:

a. Comprobar el respeto a los derechos humanos en unidades carcelarias y penitenciarias, dependencias policiales e institutos de internación o guarda, tanto públicos como privados sujetos al control de la administración.
b. Solicitar vista de expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil a los efectos de la investigación, aun aquellos clasificados como reservados o secretos, sin violar el carácter de estos últimos.
c. Realizar inspecciones a oficinas, archivos y registros de los entes y organismos bajo su control.
d. Solicitar la comparencia personal de los presuntos responsables, testigos, denunciantes y de cualquier particular o funcionario que pueda proporcionar información sobre los hechos o asuntos que se investigan.
e. Ordenar la realización de los estudios, pericias y la producción de toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación.
f. Fijar los plazos para la remisión de informes y antecedentes y para la realización de diligencias.
g. Requerir la intervención de la Justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada.
h. Promover acciones administrativas y judiciales en todos los fueros, inclusive el Federal. Tiene legitimación para interponer la acción prevista por el art. 113, inc. 2), de la Constitución de la Ciudad y sus normas reglamentarias, contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, anteriores o posteriores a la sanción de la Constitución de la Ciudad, para determinar si son contrarias a la misma o a la Constitución Nacional.
i. Ejercer la iniciativa legislativa
j. Proponer la modificación o sustitución de normas y criterios administrativos.
k. Solicitar, para la investigación de uno o varios casos determinados, el concurso de empleados y funcionarios de la Administración.
l. Requerir el auxilio de la fuerza publica para el desempeño de su labor de investigación.
m. Asistir a las comisiones y juntas de la Legislatura, en las cuestiones relativas a su incumbencia con voz pero sin derecho a voto
n. Dictar el Reglamento Interno, nombrar y remover a sus empleados y proyectar y ejecutar su presupuesto.
ñ. Determinar la estructura orgánico-funcional, la dotación de personal permanente y transitorio, el nivel de sus remuneraciones y el régimen de concurso público abierto por el cual se selecciona al personal permanente.
o. Realizar toda otra acción conducente al mejor ejercicio de sus funciones.

Previo al ejercicio de las atribuciones establecidas en los incisos h), i), y j), salvo en el caso de vencimiento de plazos, el Defensor o Defensora del Pueblo debe requerir asistencia mediante opinión fundada no vinculante de los cuatro Defensores Adjuntos, en el modo y plazo que establezca el Reglamento Interno.

(Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 1177, BOCBA 1834 de 09/12/2003)

Artículo 14.- Las actuaciones del Defensor o Defensora del Pueblo están exentas del pago de cualquier tasa administrativa o judicial. También está eximido del pago de las costas cuando la Defensoría del Pueblo litigue contra entes públicos o empresas prestadoras de servicios públicos.

TITULO II

De los Adjuntos

Artículo 15.- El Defensor o Defensora es asistido por cinco (5) adjuntas o adjuntos que lo sustituyen provisoriamente, cuatro (4) de ellos en forma rotativa, en el orden en que lo establezca el Reglamento interno, en caso de ausencia o inhabilidad temporal o permanente y uno (1) como defensor adjunto con la facultad exclusiva en materia bancaria y financiera, mutuales y cooperativas. Las adjuntas o adjuntos no pueden ser todos del mismo sexo.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1538, BOCBA 2111 del 18/01/2005)

Artículo 16.- Las adjuntas o adjuntos son designados por la Legislatura mediante el mismo procedimiento, en la misma oportunidad y con la mismas mayorías que el Defensor o Defensora del Pueblo. Duran en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivamente. Excepcionalmente, en caso que se produzca el cese anticipado del Defensor del Pueblo por alguna de las causales previstas en los incisos a), c) o d) del artículo 11 de la presente, los adjuntos continuarán en sus funciones hasta el cese de sus mandatos. Al término de sus mandatos, la Legislatura deberá designar Adjuntos por el período complementario entre el cese de su mandato y el mandato del defensor titular designado. Lo podrá hacer extendiendo el mandato de los Adjuntos o designar nuevos defensores Adjuntos durante el resto del mandato del titular. La designación o prórroga por el período complementario se realizará conforme el procedimiento abreviado del segundo párrafo y siguientes del artículo 18 de la presente, y con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. En ambos supuestos, no deberá computarse el período complementario del Adjunto o Adjunta a los fines del segundo párrafo del presente artículo".

(Conforme texto Art. 16° de la Ley N° 6519 BOCBA 6286 del 30/12/2021)

Artículo 17.- Rigen para las adjuntas o adjuntos las mismas condiciones, inmunidades, prerrogativas, inhabilidades e incompatibilidades que para el Defensor o Defensora del Pueblo.

Artículo 18.- Las adjuntas o adjuntos sólo cesan en sus funciones por las causas enunciadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 11 o por remoción por causa de mal desempeño, resuelta por la Legislatura con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros en sesión especial y pública convocada a tal efecto.

En caso de que un adjunto o adjunta cesara en sus funciones antes de la finalización del mandato del Defensor o Defensora del Pueblo, la designación del reemplazante que complete dicho mandato debe realizarse de acuerdo al siguiente procedimiento, no aplicándose en este caso lo previsto en el Artículo 4°:

La Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control debe habilitar durante tres (3) días hábiles, un Registro para que los ciudadanos por sí o a través de organizaciones no gubernamentales hagan sus propuestas respecto de postulantes con los antecedentes curriculares que las fundamenten. Sólo son considerados candidatos aquellos postulantes que sean propuestos por algún diputado o diputada.

La publicidad de la apertura y cierre del Registro debe efectuarse durante dos (2) días, por los medios previstos en el Artículo 23 de la Ley 6, para la publicidad de la Audiencia Pública.

Vencido el plazo de cierre del Registro, debe realizarse la Audiencia Pública cumpliendo la totalidad del procedimiento establecido en el Título II, Capítulo VI, de la Ley 6 (Audiencias Públicas para Designaciones y Acuerdos).

(Conforme texto Art. 2° de la Ley N° 514 BOCBA 1058 del 30/10/2000)

Artículo 19.- "Las áreas de especialización de las adjuntas y adjuntos, en virtud de los derechos, garantías y políticas especiales enumeradas en el preámbulo y en el Libro Primero de la Contitución de la Ciudad de Buenos Aires, son:

a.      Políticas sociales en general, y en particular destinadas a personas mayores, personas con necesidades especiales, trabajo, seguridad social, turismo y mediación comunitaria.

b.      Administración Pública y prestación de servicios públicos de la Ciudad en general y en particular políticas de salud, cultura, educación, ciencia y tecnología, juventud, deporte, consumidores, usuarios, economía, finanzas y presupuesto.

c.       Seguridad y derechos humanos, fuerzas policiales y de seguridad, institutos carcelarios, igualdad entre varones y mujeres, derechos de los niños y adolescentes, derechos de las minorías y derecho a la libertad de expresión.

d.      Ambiente, hábitat y urbanismo (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.090, BOCBA Nº 2555 del 31/10/2006)

e.      Defensa y protección de los intereses y derechos de los clientes bancarios, de entidades financieras, mutuales y cooperativas.

f.        Comunicaciones en general, y en particular telefonía fija, telefonía celular, comunicación e datos, Internet y correo postal y telegráfico. (Incorporado por Art. 2 º de la Ley Nº 2.090, BOCBA Nº 2555 del 31/10/2006)

Los adjuntos se distribuirán de común acuerdo con el Defensor del Pueblo las áreas de especialización, con especial cuidado en que todas ellas sean siempre debidamente abordadas por alguno de ellos. (Parrafo final incorporado por Art. 3 º de la Ley Nº 2.090, BOCBA Nº 2555 del 31/10/2006)

(Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 140 BOCBA 616 de 22/01/99 , con la incorporación dispuesta por Art. 2º de la Ley Nº 1538, BOCBA 2111 del 18/01/2005)

Artículo 20.- Son atribuciones de las adjuntas o adjuntos, sin perjuicio de las que les asigne el Defensor o Defensora del Pueblo, las que enuncian los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 13º, respecto del área de su incumbencia. Para el caso de los incisos h), i) y j) del mismo artículo, salvo en el caso de vencimiento de plazos, deben prestar asistencia mediante opinión fundada no vinculante, del modo y plazo que establezca el Reglamento.

Además de las atribuciones enunciadas en el párrafo anterior y con relación a la defensa y protección de los intereses y derechos de los clientes bancarios, entidades financieras, mutuales y cooperativas se establecen las siguientes atribuciones:

a.      Comprobar el respeto de los derechos de los clientes de los servicios bancarios, financieros, mutuales y cooperativas en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b.      Solicitar al Defensor del Pueblo la intervención de la Justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido denegada.

c.       Proponer la modificación o sustitución de normas y procedimientos bancarios, financieros, mutuales y cooperativas.

d.      Realizar toda otra acción conducente al mejor ejercicio de sus funciones.

(Conforme texto Art. 2° de la Ley N° 1177, BOCBA 1834 de 09/12/2003, con la incorporación dispuesta por el Art. 3º de la Ley Nº 1.538, BOCBA 2111 del 18/01/2005)

Artículo 21.- Las adjuntas o adjuntos perciben una retribución equivalente al 80% de la remuneración del titular.

TITULO III

Del Procedimiento

Artículo 22.- El Defensor o Defensora del Pueblo debe dictar el Reglamento Interno de los aspectos procesales de su actuación, dentro de los límites fijados por esta Ley y respetando los siguientes principios:

a.      Impulsión e instrucción de oficio;

b.      Informalidad;

c.       Gratuidad;

d.      Celeridad;

e.      Imparcialidad;

f.        Inmediatez;

g.      Accesibilidad;

h.      Confidencialidad

i.         Publicidad

j.        Pronunciamiento obligatorio.

Artículo 23.- El Defensor o Defensora del Pueblo puede iniciar y proseguir, de oficio o a petición del interesado, cualquier investigación conducente al esclarecimiento o rectificación de los actos, hechos u omisiones de la administración, de prestadores de servicios públicos o de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio o negligente de sus funciones y que sean susceptibles de afectar derechos y garantías e intereses individuales, difusos o colectivos.

Artículo 24.- Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo detecte fallas sistemáticas o generales de la administración, debe dar intervención al órgano de control que corresponda, sin perjuicio de poder continuar con su actuación.

Artículo 25.- Puede dirigirse al Defensor o Defensora del Pueblo cualquier persona física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones previstos en el artículo 2. No constituye impedimento ni restricción alguna para ello la nacionalidad, el lugar de residencia, la edad, la internación en centro penitenciario o de reclusión.

La correspondencia entre el Defensor o Defensora del Pueblo y los reclusos y las conversaciones telefónicas que el Defensor o Defensora del Pueblo mantenga con ellos no puede ser objeto de ningún tipo de censura.

Artículo 26. - La actuación ante el Defensor o Defensora del Pueblo no está sujeta a formalidad alguna. Procede de oficio o por denuncia del damnificado o de terceros. En caso de ser oral, el funcionario que la reciba debe labrar un acta. Todas las actuaciones ante el Defensor o Defensora del Pueblo son gratuitas para el interesado y no requieren patrocinio letrado. En todos los casos debe acusar recibo del hecho, queja o denuncia recibida. El rechazo debe hacerse por escrito fundado, dirigido al reclamante por medio fehaciente, pudiendo sugerirle alternativas de acción. En caso de presentarse denuncia o queja anónima, sólo se le debe dar curso si se verifica la verosimilitud de los hechos denunciados.

El quejoso puede pedir que su reclamo sea confidencial o su identidad reservada. El Defensor o Defensora debe informar sin demora a la persona que envíe la queja el curso que dio a la misma.

Artículo 27. - Si la queja se formula contra personas u organismos, o por actos, hechos u omisiones que no están bajo su competencia, el Defensor o Defensora del Pueblo está obligado a derivar la queja a la autoridad competente.

Artículo 28.- El Defensor o Defensora del Pueblo no debe dar curso a las quejas en los siguientes casos:

a.      Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial.

b.      Asuntos ya juzgados.

Ninguno de los supuestos previstos por el presente artículo impide la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.

Artículo 29.- Las decisiones sobre la admisibilidad de las quejas presentadas son irrecurribles.

Artículo 30.- La queja no interrumpe los plazos para interponer los recursos administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que en todos los casos debe advertirse al quejoso.

Artículo 31.- Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo tome conocimiento de una posible afectación de los derechos por parte de algún organismo o ente bajo su competencia, debe promover una investigación sumaria, en la forma que establezca el Reglamento Interno. En todos los casos debe dar cuenta de su contenido al organismo o ente involucrada, a fin de que por intermedio de autoridad responsable se remita respuesta por escrito. Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante son justificadas a criterio del Defensor o Defensora del Pueblo, éste debe dar por concluida la actuación.

Artículo 32.- Todos los organismos, los entes y sus agentes contemplados en el artículo 2, y los particulares, están obligados a prestar colaboración, con carácter preferente, a la Defensoría del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones. En ningún caso puede impedirse u obstaculizarse la presentación de una queja o el desarrollo de una investigación.

Artículo 33.- El incumplimiento de lo prescrito en el artículo anterior por parte de un empleado o funcionario público, es causal de mal desempeño y falta grave, quedando habilitado el Defensor o Defensora del Pueblo para propiciar la sanción administrativa pertinente, sin perjuicio de las acciones penales que puedan corresponder.

Artículo 34.- Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tome conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción pública, debe denunciarlo de inmediato al juez competente.

Artículo 35.- El Defensor o Defensora del Pueblo debe comunicar al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones, así como la respuesta que hubiese dado el organismo o funcionario implicados, salvo en el caso que ésta, por su naturaleza, sea considerada de carácter reservado o secreta.

Asimismo, debe poner en conocimiento del órgano de control pertinente, en los casos que corresponda, los resultados de sus investigaciones.

Artículo 36.- Con motivo de sus investigaciones, el Defensor o Defensora del Pueblo puede formular advertencias, recomendaciones, recordatorios de los deberes de los funcionarios, y propuestas para la adopción de nuevas medidas.

Las recomendaciones no son vinculantes, pero si dentro del plazo fijado la autoridad administrativa afectada no produce una medida adecuada, o no informa de las razones que estime para no adoptarla, el Defensor o Defensora del Pueblo puede poner en conocimiento del ministro o secretario del área, o de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones propuestas.

Si tampoco así obtiene una justificación adecuada, debe incluir tal asunto en su informe anual o especial a la Legislatura, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.

TITULO IV

Del informe

Artículo 37.- El Defensor o Defensora del Pueblo da cuenta anualmente a la Legislatura de la labor realizada en un informe que le presenta el 15 de marzo de cada año. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, puede presentar informes especiales. Los informes anuales y los especiales son públicos y deben ser enviados al Poder Ejecutivo para su conocimiento.

Artículo 38.- El informe anual debe contener el número y tipo de quejas presentadas, de aquéllas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, de las que fueron objeto de investigación, de las medidas adoptadas para su resolución y del resultado de las mismas. En el informe no deben constar datos personales que permitan la pública identificación de los quejosos.

El informe debe contener un anexo que incluya la rendición de cuentas del presupuesto ejecutado en el periodo que corresponda.

TÍTULO V

Recursos humanos y materiales

Artículo 39.- Los recursos para atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente provienen de las partidas que la ley de presupuesto asigne a la Defensoría del Pueblo.

Artículo 40.- La Defensoría del Pueblo es continuadora jurídica de la Controladuría General Comunal

Artículo 41.- Comuníquese, etc.

ANÍBAL IBARRA

MIGUEL ORLANDO GRILLO


LEY N° 3

Sanción: 03/02/1998

Promulgación: Decreto N° 162 del 20/02/1998

Publicación: BOCBA N° 394 del 27/02/1998

DECRETO N.° 424/21 Publicación BOCBA N° 6286 del 28 /12/2021


DEFENSORIA DEL PUEBLO

APRUEBASE EL REGLAMENTO INTERNO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Buenos Aires, 9 de junio de 1999.

Visto, lo dispuesto en los artículos 13 (incisos n y ñ) y 22 de la Ley Nº 3 (Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), y

CONSIDERANDO:

Que la misión de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tal como la define el artículo 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, es la defensa, la protección y la promoción de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, las leyes y la mencionada Constitución, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración o de prestadores de servicios públicos y de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local;

Que el constituyente de la Ciudad ha seguido la línea iniciada en el derecho público provincial y luego adoptada por el constituyente federal en la reforma de 1994, al otorgar rango constitucional a este órgano y definirlo como defensor de los derechos humanos. Y que tal como se ha sostenido, "(I) a institución se vincula con dos de los principios que inspiran la Constitución en comentario: la participación y el control. Para concretar la democracia participativa proclamada en el artículo 1º, el Defensor del Pueblo es un órgano que permite una defensa activa del ciudadano respecto de sus derechos e intereses legítimos. Respecto del control, resulta una herramienta eficiente para determinar la responsabilidad de los actos de gobierno y sancionar las infracciones a la legalidad, como así también para sancionar los excesos de poder y otorgar al administrado una defensa idónea frente a tal fenómeno". (Sabsay, Daniel A. y Onaindia, José M., "La Constitución de los Porteños. Análisis y Comentario", editorial Errepar, Bs. As. 1997, pág. 272);

Que es a la luz de esta nueva concepción que deben ser interpretadas las notas características de la Defensoría, por cuanto la independencia, la autonomía funcional y la autarquía financiera, no son más que garantías o resguardos institucionales para el adecuado cumplimiento del rol que la Constitución le asigna;

Que las competencias de la Defensoría en relación a la ejecución de su presupuesto, su administración, y el ordenamiento jurídico de su personal, provienen de la propia Constitución, lo que enerva el ejercicio de estas facultades por cualquier otro Poder de la Ciudad de Buenos Aires;

Que por lo demás el inciso n) del artículo 13 de la Ley Nº 3 (Ley Orgánica de la Defensoría) operativiza el mandato constitucional, al facultar al Defensor del Pueblo a dictar el Reglamento Interno, nombrar y remover a sus empleados y proyectar y ejecutar su presupuesto. En igual sentido, el inciso ñ) de igual precepto brinda al Defensor del Pueblo la potestad de determinar la estructura orgánico-funcional, la dotación de personal permanente y transitorio, el nivel de sus remuneraciones y el régimen de concurso público abierto por la cual se selecciona al personal permanente;

Que por otra parte, como lo señala el artículo 22 de la Ley Nº 3, en este marco se hace necesario contar con una estructura adecuada para cumplir con la misión establecida en la ley y con un procedimiento que, respetando los principios de impulsión e instrucción de oficio, informalidad, gratuidad, celeridad, imparcialidad, inmediatez, accesibilidad, confidencialidad, publicidad y pronunciamiento obligatorio, garantice a su vez el ejercicio del derecho de defensa.

Corresponde entonces dictar el Reglamento Interno de esta Defensoría del Pueblo;

Por todo ello,

LA DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

  1. Apruébase el Reglamento Interno de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se especifica en el Anexo I, con siete (7) folios, que a todos sus efectos forma parte integrante de la presente resolución.

  2. Regístrese y publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

ALICIA OLIVEIRA

Defensora del Pueblo

RESOLUCION Nº 52

DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

REGLAMENTO INTERNO

TITULO I

DE LA ESTRUCTURA

CAPITULO I

DEL DEFENSOR O DEFENSORA DEL PUEBLO

Artículo 1° — Competencia y atribuciones: Son competencias y atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo las asignadas por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2° — Funciones: Las funciones del Defensor o Defensora del Pueblo son las que le asigna el Artículo 13 de la Ley Nº 3 y tienen carácter de indelegables. En ejercicio de sus funciones rectoras y administrativas, le corresponde especialmente:

  1. Representar a la Institución y mantener relaciones con las autoridades de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con las autoridades de los órganos de control de la Ciudad.

  2. Representar a la Institución ante otras autoridades nacionales y extranjeras.

  3. Encomendar a los/as Defensores/as Adjuntos/as la tramitación e investigación de casos, sea que se hubieren iniciado por denuncia o de oficio, debiendo atender a la especialización de cada uno de ellos/as. Esta decisión será revocable por excusación de los/as Defensores/as Adjuntos/as, o con indicación de causa por el/la Defensor/a del Pueblo.

  4. Decidir sobre los sumarios instruidos al personal permanente o transitorio.

Artículo 3° — Sustitución del Defensor o Defensora del Pueblo: En los casos en que el/la Defensor/a del Pueblo no pueda ejercer sus funciones por ausencia o inhabilidad temporal o permanente, procederá a la designación de un/a Defensor/a Adjunto/a para que lo/a sustituya provisionalmente, el/la que no podrá sustituir nuevamente al Defensor o Defensora del Pueblo hasta tanto no hubieran desempeñado el cargo el resto de los/as Defensores/as Adjuntos/as.

En el supuesto de que el/la Defensor/a del Pueblo no pueda proceder a la designación para su reemplazo se realizará un sorteo a tal efecto. El/la Defensor/a Adjunto/a que se desempeñe en reemplazo del Defensor o Defensora del Pueblo no podrá permanecer en esa función por más de un (1) mes en forma consecutiva, en cuyo caso se deberá proceder a la designación rotativa de los otros Defensores/as Adjuntos/as por igual período.

En los supuestos de que el/la Defensor/a Adjunto/a al/a la que le hubiere correspondido sustituir al Defensor o Defensora del Pueblo no pudiere hacerlo por ausencia o inhabilidad temporal o permanente, será sustituido/a por otro/a Defensor/a Adjunto/a.

CAPITULO II

DE LOS/AS DEFENSORES/AS ADJUNTOS/AS

Artículo 4° — Competencias y atribuciones: Son competencias y atribuciones de los/as Defensores/as Adjuntos/as las asignadas por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme a la asignación dispuesta en cada caso por resolución del Defensor o Defensora del Pueblo.

CAPITULO III

DEL SECRETARIO O SECRETARIA GENERAL

Artículo 5º — Funciones: Son funciones del Secretario o Secretaria General las siguientes:

  1. Entender en el estudio, análisis y redacción de los proyectos de modificaciones de las normas legales y administrativas, cuando las mismas surjan de la actividad del Defensor o Defensora del Pueblo.

  2. Entender en el asesoramiento sobre la aplicación de las normas legales y en las cuestiones jurídico-legales relacionadas con el cumplimiento de las funciones del Defensor o Defensora del Pueblo, garantizando la doctrina legal aplicable.

  3. Ejecutar las acciones encomendadas por el/la Defensor/a del Pueblo.

  4. Supervisar y diligenciar los oficios.

  5. Entender en el gobierno y régimen disciplinario del personal de la Defensoría del Pueblo, y poner a consideración del Defensor o Defensora del Pueblo las instrucciones de sumario administrativo del personal permanente y transitorio.

  6. Preparar y presentar al Defensor o Defensora del Pueblo las propuestas de anteproyecto de Presupuesto de la Defensoría del Pueblo, de régimen disciplinario, de régimen de concurso público abierto para la selección de personal permanente, de régimen de incorporación y modalidades de contratación del personal transitorio, de régimen de pasantías preprofesionales y profesionales, y de contratación de consultorías externas.

  7. Garantizar la cooperación de las áreas bajo su cargo con las tareas encomendadas por el/la Defensor/a del Pueblo y/o los/as Defensores/as Adjuntos/as.

  8. Responder a los pedidos de información formulados por el/la Defensor/a del Pueblo y/o los/as Defensores/as Adjuntos/as, para el desempeño de sus actividades.

  9. Recopilar y sistematizar la información estadística de las actuaciones tramitadas en la Defensoría del Pueblo, desagregadas por criterios de sexo y edad sin perjuicio de otras variables que se consideren relevantes.

  10. Proponer al Defensor o Defensora del Pueblo la realización de investigaciones especiales y ejecutar las que le sean encomendadas.

  11. Mantener actualizado y abierto al público el Centro de Documentación e Información, con materiales producidos por la Defensoría del Pueblo y otras organizaciones públicas y/o privadas.

Artículo 6º — Áreas supervisadas por la Secretaría General: Las áreas supervisadas por la Secretaría General son:

  1. Area de Contabilidad y Servicios.

  2. Area de Despacho.

  3. Area de Atención de Quejas e Interés del Ciudadano.

  4. Area de Asuntos Jurídicos

  5. Area de Comunicación y Relaciones Institucionales

CAPITULO IV

DE LAS AREAS

Artículo 7º — Area de Contabilidad y Servicios: El Area de Contabilidad y Servicios entiende en la planificación, ejecución, registro y contralor de la gestión financiera y patrimonial de la Defensoría del Pueblo, coordinando las acciones correspondientes a los aspectos presupuestarios y al movimiento de fondos y valores de las demás áreas, a fin de propender a una eficaz y efectiva prestación de los servicios. En particular le corresponde:

  1. Asistir en la elaboración del anteproyecto de presupuesto y rendición de cuentas anuales de la Defensoría del Pueblo.

  2. Entender en los contratos de compra, suministros y concesiones relacionados con la provisión en tiempo, cantidad y calidad, de bienes y servicios destinados a satisfacer las necesidades de funcionamiento.

  3. Elaborar las propuestas de pliegos de licitación para la provisión de bienes y servicios.

  4. Registrar y controlar el uso de los bienes patrimoniales.

  5. Entender en la prestación de servicios generales.

  6. Intervenir en el ingreso de los fondos, pagos de sueldos y gastos de recepción, custodia y provisión de especies valorizadas.

  7. Arbitrar las medidas administrativas para incorporación, evaluación, promoción, rotación y egreso del personal permanente y transitorio, y las gestiones sobre licencias y vacaciones, según los lineamientos establecidos por el/la Defensor/a del Pueblo.

Artículo 8º — Area de Despacho: El Area de Despacho entiende en todo lo concerniente al diligenciamiento de la documentación, orientación y control de su trámite. Entiende en las actividades de sistematización de datos y procesamiento electrónico de la información. En particular le corresponde:

  1. Atender el despacho de los asuntos que por naturaleza no requieran la intervención específica de otras áreas.

  2. Entender en la recepción, registro, distribución y archivo de toda la documentación tramitada.

  3. Registrar, tramitar y archivar las resoluciones y recomendaciones efectuadas por el/la Defensor/a del Pueblo.

  4. Coordinar y controlar las tareas de clasificación de expedientes, ficheros de actuaciones y sectores de registro y correspondencia.

  5. Evacuar consultas y brindar información a otros organismos públicos y a los vecinos.

Artículo 9º — Area de Atención de Quejas e Interés del Ciudadano: El Area de Atención de Quejas e Interés del Ciudadano entiende en todo lo concerniente a las denuncias en las que se encuentren afectados derechos e intereses legítimos y difusos de los habitantes de la Ciudad conforme a la distribución interna de competencia que establezca la Secretaría General. En particular le corresponde:

  1. Recibir y procesar las solicitudes y quejas, en forma inmediata y oportuna.

  2. Proponer medidas instructorias en las actuaciones de su competencia.

  3. Elaborar proyectos de resoluciones en las actuaciones de su competencia.

  4. Realizar el control de las medidas de prueba y recomendaciones dispuestas en los expedientes del Area.

  5. Informar y facilitar a quienes lo soliciten el trámite de solicitudes y quejas formuladas a la Defensoría del Pueblo.

  6. Elaborar informes para la redacción del Informe Anual y/o Informes Especiales.

Artículo 10 — Area de Asuntos Jurídicos: El Area de Asuntos Jurídicos entiende en todo lo concerniente a las denuncias en las que se encuentren afectados derechos e intereses legítimos y difusos de los habitantes de la Ciudad conforme a la distribución interna de competencia que establezca la Secretaría General. En particular le corresponde:

  1. Proponer medidas instructorias en las actuaciones de su competencia.

  2. Elaborar proyectos de resoluciones en las actuaciones de su competencia.

  3. Realizar el control de las medidas de prueba y recomendaciones dispuestas en los expedientes del Area.

  4. Asesorar y coordinar la interposición de acciones de amparo, habeas corpus, habeas data y las de inconstitucionalidad, en los términos establecidos por la legislación vigente y bajo la dirección del Defensor o Defensora del Pueblo y los/as Defensores/as Adjuntos/as si correspondiera.

  5. Poner a consideración del Defensor o Defensora del Pueblo las demandas, impugnaciones o defensas ante los tribunales.

  6. Ejercer todas las funciones que le sean asignadas para llevar adelante el trámite y control de las causas que se inicien.

  7. Rendir informes bimestrales al Defensor o Defensora del Pueblo de la evolución de las causas judiciales iniciadas.

  8. Elaborar informes para ser incluidos en el Informe Anual.

Artículo 11 — Area de Comunicación y Relaciones Institucionales: El Area de Comunicación y Relaciones Institucionales entiende en todo lo concerniente a la elaboración de políticas de comunicación, imagen y relaciones públicas de la Defensoría del Pueblo. En particular le corresponde:

  1. Establecer y mantener contactos nacionales e internacionales con organismos afines a la Defensoría del Pueblo.

  2. Proponer al Defensor o Defensora del Pueblo y ejecutar un plan anual de comunicación institucional para la difusión de las actividades de la Defensoría del Pueblo.

  3. Proponer al Defensor o Defensora del Pueblo la publicación de materiales de divulgación y resultados de investigaciones pertinentes a las actividades desarrolladas por la Defensoría del Pueblo, y ejecutar las propuestas aprobadas.

  4. Diseñar y publicar los Informes Anuales, los Informes Especiales y la Rendición de Cuentas de la Defensoría del Pueblo.

TITULO II

EL PROCEDIMIENTO

Artículo 12 — Ambito de aplicación: En el ejercicio de las competencias propias del Defensor o Defensora del Pueblo y los/as Defensores/as Adjuntos/as, así como la tramitación e investigación de las quejas, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica y en el presente reglamento.

Artículo 13 — Excusación: El/la Defensor/a del Pueblo y los/as Defensores/as Adjuntos/as deberán excusarse en los casos previstos en los Arts. 9 y 17 de la Ley Nº 3.

Artículo 14 — Impulso de oficio: Todas las actuaciones serán impulsadas de oficio, lo cual no impedirá que el/la interesado/a efectúe las peticiones que considere pertinentes.

Artículo 15 — Inicio de actuaciones: Las actuaciones se iniciarán a pedido del interesado o interesada, o de oficio por disposición del Defensor o Defensora del Pueblo y los/as Defensores/as Adjuntos/as.

Artículo 16 — Identificación y forma de las actuaciones: La identificación inicial de las actuaciones será conservada durante todo el trámite, salvo lo previsto en materia de acumulación. Las mismas deberán foliarse por orden correlativo de incorporación. Cuando se incorpore documentación voluminosa se agregará como anexo. En caso de desglose se dejará constancia escrita en la actuación.

Artículo 17 — Forma de las denuncias: Las quejas o denuncias podrán ser realizadas personalmente en forma verbal o por escrito, mediante correo electrónico, fax o cualquier otro medio telegráfico o electrónico. En el supuesto que se realice una denuncia telefónica la misma deberá ser ratificada personalmente, sin embargo cuando la urgencia del caso lo justifique, el/la Defensor/a del Pueblo dispondrá las medidas que estime pertinentes.

Artículo 18 — Requisitos de las denuncias realizadas en la sede de la Defensoría:

  1. Cuando la denuncia se realice en forma verbal, deberá labrarse un acta en la que constará la fecha, los datos personales del/de la denunciante (nombre y apellido, tipo y número de documento, domicilio, teléfono y todo otro dato de utilidad a los fines de la tramitación de la denuncia), el motivo de la denuncia, la firma del interesado o interesada, su apoderado/a o representante legal quienes deberán acreditar la personería invocada. Si el/la denunciante o quejoso no supiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello en el acta. Asimismo, suscribirá el acta el/la funcionario/a actuante.

  2. Cuando la denuncia se realice por escrito, el/la funcionario/a que la reciba verificará que en la misma obren los datos señalados en el inciso anterior y, en caso de corresponder, solicitará al/la denunciante los mismos.

En ambos casos se entregará constancia escrita de recepción de la denuncia, en donde se consignará la fecha de su realización, el número de actuación asignado, y se le hará saber al/a la presentante las atribuciones de la Defensoría del Pueblo, se lo/la orientará sobre otros posibles mecanismos de solución del conflicto, y se le explicará el contenido del Artículo 30 de la Ley Orgánica.

Artículo 19 — Denuncias recibidas a través de otros medios: Cuando la denuncia fuere recibida mediante cualquier otro medio se remitirá a la Secretaría General a fin de que disponga el trámite a seguir conforme lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley Nº 3. Si se dispusiera su inicio el/la funcionario/a actuante deberá verificar sumariamente la autenticidad de los datos personales contenidos en la queja previo a adoptar cualquier medida. La mera ausencia de algunos de los datos enunciados en el Artículo 18 no obstará a que se dé trámite a la denuncia.

Artículo 20 — Recepción de la queja fuera de la Defensoría: Si la queja o denuncia no pudiera ser presentada en la sede de la Defensoría por dificultades de movilidad o por resultar conveniente para mejor reserva de la identidad del/de la denunciante, un/a funcionario/a de la Defensoría se trasladará al lugar donde se encuentre el/la interesado/a y procederá en la forma indicada en el Artículo 18.

Artículo 21 — Denuncia con identidad reservada: Cuando del contenido de la denuncia se pudiera derivar algún peligro o perjuicio para la persona del/de la denunciante o para terceros, se le hará saber la posibilidad de efectuar la misma bajo identidad reservada. En tal caso, los datos personales del/de la denunciante no figurarán en la actuación, y serán reservados en la caja fuerte de la Secretaría General.

Artículo 22 — Iniciación de oficio: En las actuaciones iniciadas de oficio el escrito o acta inicial será reemplazado por la providencia que disponga el inicio.

Artículo 23 — Acumulación de las actuaciones: Podrán unificarse en un mismo expediente todas las presentaciones en que se trataren asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver conjuntamente, siempre que no resulte un grave retardo para alguno de ellos

Artículo 24 — Documentos: Los documentos que se acompañen a los escritos podrán presentarse en original, copia certificada, o copia simple que certificará el/la funcionario/a actuante teniendo a la vista los originales que serán reintegrados al interesado o interesada.

Artículo 25 — Certificaciones: El/la Defensor/a del Pueblo, los/as Defensores/as Adjuntos/as, el/la Secretario/a General y el/la Jefe/a del Area de Despacho son los/as funcionarios/as habilitados/as por este reglamento para certificar copias de escritos, documentos, resoluciones, etc.

Artículo 26 — Constancia de recepción: Todo escrito, documento o especie probatoria presentado en la sede de la Defensoría, o recibido por cualquier medio, deberá llevar una constancia de recepción, con indicación de la fecha y la hora, suscripto por el/la funcionario/a que la recibió.

Artículo 27 — Radicación de actuaciones: Una vez iniciadas las actuaciones las mismas quedarán radicadas, de acuerdo a la temática de que se trate, en alguna de las siguientes áreas: Area de Atención de Quejas e Interés del Ciudadano, Area de Asuntos Jurídicos o Area de Contabilidad y Servicios. Esta asignación la efectuará el Area de Despacho previa consulta con los/as jefes/as de las respectivas áreas. En los casos en que el/la Defensor/a del Pueblo lo disponga las actuaciones también podrán ser radicadas para su trámite en la Secretaría General.

Artículo 28 — Intervención de los/as Defensores/as Adjuntos/as: Cuando los/as Defensores/as Adjuntos/as intervengan en el trámite de una actuación, sin perjuicio de que la misma tenga radicación en el área respectiva, deberán disponer todas las medidas necesarias para la investigación y proponer al Defensor o Defensora del Pueblo la resolución que consideren pertinente.

Artículo 29 — Instructor/a: Cuando la índole de la cuestión lo requiera el/la Defensor/a del Pueblo, los/as Defensores/as Adjuntos/as, el/la Secretario/a General o los/as Jefes/as de Area designarán un/a instructor/a o sumariante para instruir las actuaciones.

Artículo 30 — Solicitud de informes o colaboración: La solicitud de informes, documentación o colaboración con entidades públicas o privadas se realizará mediante oficio suscripto por el/la Defensor/a del Pueblo, los/as Defensores/as Adjuntos/as o el/la Secretario/a General, por disposición de aquéllos, según a quién se lo dirija conforme a las normas de estilo. En todos los casos se dejará constancia en la actuación de la medida adoptada y la copia del oficio con la constancia de su recepción deberá ser agregada a la actuación correspondiente.

Artículo 31 — Audiencias: La realización de audiencias con funcionarios públicos, dentro o fuera de la sede de la Defensoría del Pueblo, se trate de informes, explicaciones o por cualquier otra causa deberá ser dispuesta o autorizada y notificada por el/la Defensor/a del Pueblo y/o Defensores/as Adjuntos/as del área de especialización.

Artículo 32 — Inspecciones y verificaciones: La realización de inspecciones y/o verificaciones a entidades públicas o privadas deberá ser dispuesta por escrito por el/la Defensor/a del Pueblo, los/as Defensores/as Adjuntos/as y/o el/la Secretario/a General.

Artículo 33 — Notificaciones: Las notificaciones podrán efectuarse personalmente, dejando en la actuación debida constancia de ello, o por cualquier medio que acredite su recepción. Siempre deberá notificarse la decisión que dé por concluido el trámite, salvo en el caso de desistimiento.

Artículo 34 — Desistimiento: En caso de desistimiento por parte del interesado el/la Defensor/a del Pueblo dispondrá el archivo de las actuaciones o la continuación de las mismas cuando se encuentre afectado el interés general.

Artículo 35 — Recursos: Las resoluciones del Defensor o Defensora del Pueblo son irrecurribles. Sin perjuicio de ello, de oficio o a petición de parte, el/la Defensor/a del Pueblo podrá revocarlas cuando por vicios en el procedimiento o defectos en la resolución se hayan afectado derechos o garantías constitucionales.

Artículo 36 — Registro: Las resoluciones deberán ser registradas bajo número correlativo.

Artículo 37 — Archivo: Cuando se disponga el archivo de las actuaciones las mismas serán conservadas por un período de cinco años luego de lo cual se ordenará su estrucción.

Artículo 38 — Términos: Si no se estableciere un plazo distinto las disposiciones y resoluciones del Defensor o Defensora del Pueblo deberán cumplirse en el plazo de diez (10) días. Los plazos se contarán por días hábiles administrativos.

Artículo 39 — Normas supletorias: El Código Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires y el Código Procesal Penal de la Nación serán aplicables supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: El presente reglamento de procedimiento es de aplicación a la totalidad de las actuaciones que se inicien a partir de su entrada en vigencia, a las que se encuentren en trámite o pendiente de cumplimiento y a todas aquéllas finalizadas y que se disponga su reapertura.

Segunda: El presente reglamento de procedimiento entrará en vigencia a los cinco (5) días hábiles contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.




 

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