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Inicio - Sistema Institucional y Político - Organos de Control - Ente Único Regulador de Servicios Públicos
 
Organos de Control
Ente Único Regulador de Servicios Públicos

RESOLUCIÓN N° 28

Publicada en el BOCBA 1295 del 12/10/2008


                         Buenos Aires, 4 de octubre de 2001

Visto lo establecido en los Arts. 138 y 139 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley N° 210, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo establecido en los Capítulos VI y VII de la Ley N° 210 el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene entre sus funciones principales la de solucionar las controversias que se susciten entre los sujetos de los distintos servicios regulados y con los terceros interesados, así como entender a la aplicación de las sanciones que puedan corresponder;
Que a esos efectos y con el objeto de reglar el procedimiento aplicable para el tratamiento de dichas cuestiones resulta obligatorio para este organismo el dictado de un Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones en donde el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos se efectúe bajo el respeto esencial de los principios del debido proceso;
Por ello, en el uso de las facultades legales que le son propias y que les fueran conferidas por el Art. 11 de la Ley N° 210 y en cumplimiento de las funciones establecidas en el Art. 3° de la mencionada norma,

EL DIRECTORIO DEL ENTE ÚNICO REGULADOR
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébese el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que como Anexo forma parte de la presente.
Artículo 2° — El mismo entrará en vigencia a partir del momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 3° — Dése al Registro. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese, cumplido, archívese. Vicente - Di Lorenzo - Martínez Quijano - Wais – Vázquez

ANEXO

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOSDE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 1° - OBJETO
El presente reglamento tiene por objeto regular el procedimiento correspondiente a las actuaciones que se inicien conforme a lo establecido en los Capítulos I, VI y VII de la Ley N° 210.
Artículo 2° - NORMATIVA
En todo aquello que no sea objeto de regulación específica en la Ley N° 210 y en este Reglamento de Procedimiento será de aplicación la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad y supletoriamente el Código Contencioso Administrativo de la Ciudad.
Artículo 3° - PRINCIPIO PROTECTORIO
En caso de duda sobre la aplicación, interpretación o alcance de la normativa legal o contractual, prevalecerá la más favorable al usuario y consumidor, a la competencia y al medio ambiente.
Artículo 4° - QUEJAS O DENUNCIAS
Se entiende por quejas o denuncias toda comunicación o solicitud de toma de intervención por actos o conductas que presuntamente constituyan una infracción a la prestación de los servicios públicos reglados por la Ley N° 210.
Artículo 5° - RECLAMOS
Se entiende por reclamo toda pretensión propia que se suscite en los usuarios, o entre los sujetos de los distintos servicios regulados, así como con todo tipo de terceros interesados con motivo de la prestación del servicio.
En el caso que su origen sea en los usuarios, se iniciarán en el formulario que proporcione el Ente, el que deberá ser suscripto por el presentante y donde deberá constar el servicio público respecto al cual se formula el reclamo, nombre y apellido del reclamante, dirección y número telefónico, debiendo constituir domicilio dentro del radio de la Ciudad. Contendrá un breve relato de los hechos y de la prueba que se intente hacer valer. Se podrá acompañar una presentación ampliatoria.
Artículo 6° - REPRESENTACIÓN
La representación deberá ser acreditada mediante instrumento idóneo. Los usuarios podrán extender carta poder suscripta en el mismo ENTE u otros organismos administrativos habilitados a esos efectos.
Artículo 7° - MEDIDAS PREVENTIVAS y CAUTELARES. ASTREINTES
En cualquier momento de las actuaciones y de comprobarse la existencia de conductas que presuntamente se estimen como amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia pública, las ÁREAS deberán girar las actuaciones al Directorio quien mediante resolución fundada ordenará como medida preventiva el cese de la conducta dañosa.
En el caso que se considere que verosímilmente pueda asistir razón al reclamante el Directorio podrá adoptar una medida cautelar, teniendo en especial consideración la urgencia y la gravedad del daño emergente por la no adopción de tal medida.
En el supuesto caso que el prestador fuere reticente al cumplimiento de la medida dispuesta y sin perjuicio de lo establecido en el Art. 3° inciso n) de la Ley 210, se le podrán imponer multas conminatorias progresivas mientras persista la demora en el cumplimiento de la medida. Dichas astreintes serán a favor del ENTE para el caso previsto en el primer párrafo y a favor del reclamante damnificado en la segunda hipótesis.
Artículo 8° - NOTIFICACIONES
Los actos normados en el Art. 59 LPA deberán ser notificados conforme lo preceptuado en el Capítulo VI de la Ley citada. Los prestadores de los servicios públicos regulados por el ENTE, una vez que hayan tomado intervención en las actuaciones, se notificarán por nota de las vistas y traslados conferidos, de los despachos que se dispongan con motivo o en ocasión de la prueba -excluyendo la apertura y el proveído de las pruebas- y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones, siempre y cuando tales actos no tengan carácter definitivo o puedan afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.

CAPITULO II - DEL PROCEDIMIENTO SOBRE RECLAMOS Y CONTROVERSIAS
Artículo 9° - TRÁMITE DEL RECLAMO
Los reclamos descriptos en el Art. 4 del presente Reglamento se tramitarán y resolverán conforme las pautas establecidas en el presente capítulo.
Artículo 10 - DESISTIMIENTO
El reclamo podrá ser retirado por el reclamante, requiriéndose una comunicación fehaciente de la retractación. De presumirse la existencia de una infracción a la normativa legal o contractual que rige la prestación del servicio las actuaciones continuarán de oficio por el Ente conforme a lo normado en el Capítulo III de este Reglamento.
Artículo 11 - ASISTENCIA
Los usuarios finales que intervengan sin asesoramiento letrado o de una asociación de consumidores, podrán requerir ser asistidos sin costo alguno a su cargo por el Defensor del Usuario del ENTE o por una asociación de consumidores inscripta y registrada a esos efectos.
Artículo 12 - RECHAZO IN LIMINE
En caso de considerarse al reclamo como manifiestamente improcedente, se propondrá su rechazo in límine, sin necesidad de sustanciación alguna. Con dictamen fundado se elevarán las actuaciones al Directorio para su resolución, previa vista al interesado. Si el Directorio resolviera de conformidad con el dictamen se procederá a su archivo. Si se dispusiera continuar con el trámite, se procederá conforme a lo establecido en el Art. 13 y siguientes.
Artículo 13 - TRASLADO
Dentro del plazo máximo de diez días deberá disponerse dar traslado al prestador del servicio público involucrado, para que, dentro igual término, pueda allanarse ó efectuar su descargo y ofrecer prueba.
Artículo 14 - NOTIFICACIÓN AL RECLAMANTE
En caso de producirse responde el reclamante será notificado de su derecho a aportar pruebas adicionales dentro del plazo de tres días.
Artículo 15 - AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
Previo a la producción de prueba se podrá convocar a las partes a una audiencia de conciliación a celebrarse dentro del plazo de quince días, la que deberá ser notificada con una antelación mínima de cinco días.
Las partes deberán comparecer personalmente o por apoderado con facultades suficientes e instrucciones a los efectos conciliatorios. Se labrará acta donde consten los datos identificatorios de las partes concurrentes y la celebración o no de un acuerdo conciliatorio.
Artículo 16 - HOMOLOGACIÓN
De arribarse a una solución conciliatoria ésta será elevada al Directorio para su homologación, sin perjuicio de la continuación de las actuaciones conforme a lo establecido en el capítulo siguiente para el caso de presumirse la existencia de una conducta que pudiera acarrear una sanción.
Artículo 17 - PRUEBA
De existir hechos controvertidos se dispondrá la producción de prueba, dentro del plazo de treinta días, respecto de los hechos invocados que fueran conducentes para la decisión. Regirá el principio de las cargas dinámicas de la prueba, conforme al cual cada parte tendrá la obligación de aportar aquellas pruebas para las que se encuentre en mejores condiciones a tales efectos.
Los usuarios finales se encuentran habilitados para solicitar que la prueba pericial sea efectuada en forma gratuita por los peritos técnicos del ENTE y siempre que se encuentren dentro de las posibilidades técnicas y económicas del organismo. De efectuarse este requerimiento por otro de los sujetos de los distintos servicios regulados, las erogaciones resultantes serán a su cargo.
Artículo 18 - ALEGATO
Concluido el plazo probatorio o producidas las pruebas las partes podrán presentar en el término de diez días un escrito acerca de lo actuado y en su caso alegar sobre la prueba que se hubiere producido.
Artículo 19 - RESOLUCIÓN
Producida la prueba, presentado el alegato o vencido el plazo para ello y con los dictámenes de las áreas que correspondan, se elevarán las actuaciones al Directorio para su resolución.

CAPITULO III - DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Artículo 20 - SUMARIO
Cuando se tomare conocimiento de acciones u omisiones que pudieran configurar una presunta infracción, se dispondrá la instrucción de sumario y se designará instructor.
Artículo 21 - FACULTADES
La instrucción podrá disponer y producir todas las diligencias y medidas de prueba que estime conducentes a la comprobación y determinación de los hechos en cuestión.
Artículo 22 - ACTAS E INSPECCIONES
Las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar.
En las Actas deberá constar: 1) Lugar, fecha y hora de su celebración. 2) naturaleza y circunstancias de los hechos relevados. 3) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida. 4) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo.
Artículo 23 - ACUMULACIÓN
La instrucción podrá disponer que se acumulen los distintos sumarios que existieren abiertos en el ENTE contra el mismo imputado y respecto de las mismas causales.
Artículo 24 - FORMULACIÓN DE CARGOS
La instrucción determinará si existe mérito para formular cargos. En caso negativo, se girarán las actuaciones al Directorio -previa vista por diez días en caso de existir denunciante. Si el Directorio coincidiere con la evaluación de la instrucción, se procederá a concluir con el sumario, disponiéndose el archivo de las actuaciones.
Artículo 25 - VISTA
En el caso de que la evaluación de la instrucción fuera en el sentido afirmativo a la formulación de cargos o que el Directorio dispusiera hacerlo, revisando la decisión de la instrucción, se procederá a citar al presunto infractor para que tome vista de las actuaciones, haciéndole saber que puede efectuar descargo. También se le correrá vista al denunciante, en su caso.
Artículo 26 - DESCARGO
El presunto infractor podrá efectuar su descargo, haciendo valer las argumentaciones jurídicas y fácticas que estime más conveniente para la defensa de sus derechos, así como ofrecer la prueba de la que se pretenda valer, todo ello dentro del plazo de diez días de notificado y bajo el apercibimiento de resolver con las constancias obrantes en autos. El denunciante podrá emitir opinión y aportar las pruebas adicionales que estime pertinente dentro de igual plazo.
Artículo 27 - PRUEBA
En caso de haberse ofrecido prueba y de no ser manifiestamente inconducente, impertinente o meramente dilatoria, a juicio de la instrucción, se procederá a abrir a prueba las actuaciones, fijándose el plazo correspondiente y proveyéndose las que puedan corresponder. La instrucción podrá disponer la producción de pruebas adicionales.
Artículo 28 - CIERRE DEL SUMARIO
Cumplidos los pasos precedentes y con los dictámenes de las áreas que correspondan, se elevarán las actuaciones al Directorio para su resolución.
Artículo 29 - RESOLUCIÓN
La resolución podrá aplicar o desestimar la aplicación de sanciones y contener las modalidades que correspondan para su ejecución según sea el servicio público de que se trate y lo establecido en los contratos de concesión y/o en el derecho vigente.
Artículo 30 - MULTAS
Las multas deberán ser depositadas en una cuenta especial abierta por el Ente a esos efectos en el Banco Ciudad de Buenos Aires.

 




 

www.ciudadyderechos.org.ar