Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de mayo de 2008.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Establécese la obligatoriedad de
colocar en todos los comercios y lugares de atención al público, en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un cartel en lugar
visible, con la inscripción "SR. CONSUMIDOR O USUARIO: ANTE CUALQUIER
DUDA O RECLAMO DIRÍJASE AL AREA DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE
CUALQUIER Centro de Gestión y Participación Comunal (CGPC) DEL GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BS AS y/o al Teléfono Gratuito 147 del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires"
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.896, BOCBA Nº 3780 del 31/10/2011)
Artículo 1º bis.- En las Facturas y Tickets emitidos
a consumidores finales –conforme Ley 24.240- en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, deberá constar en forma legible y destacada el
número de teléfono gratuito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires 147 junto a la leyenda "Teléfono Gratuito CABA, Área de
Defensa y Protección al Consumidor"
(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 3.896, BOCBA Nº 3780 del 31/10/2011)
Artículo 2°.- Deróguese la ordenanza 50.593 y 51.115.
Artículo 3°.- Verificada la existencia de
infracciones a la presente Ley, sus autores se hacen pasibles de las
sanciones previstas en la Ley Nacional Nº 22.802 de Lealtad Comercial,
conforme el procedimiento establecido por la Ley 757 de la Ciudad.
(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 3.896, BOCBA Nº 3780 del 31/10/2011)
Artículo 4°.- La máxima autoridad del
Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y
usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta Ley, la
que podrá adaptar las leyendas previstas en la presente ley en función
de cambios en los números telefónicos del Gobierno de la Ciudad, la
implementación de las Comunas u otras modificaciones que deban
plasmarse. Asimismo, fijará plazos de implementación de la ley,
considerando la inclusión de las leyendas en facturas a partir de nuevas
impresiones de talonarios y la necesaria adaptación de las máquinas
expendedoras de tickets.
(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 3.896, BOCBA Nº 3780 del 31/10/2011)
Artículo 5º.- Lo dispuesto en el artículo 1º bis de
la presente ley, será de aplicación obligatoria a partir de los ciento
ochenta (180) días, contados a partir de la publicación de la presente
en el Boletín Oficial.
(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 3.896, BOCBA Nº 3780 del 31/10/2011)
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 2.696
Sanción: 15/05/2008
Promulgación: Decreto Nº 646/008 del 06/06/2008
Publicación: BOCBA N° 2951 del 13/06/2008