Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 23 de octubre de 2014
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
PROGRAMA DE FERIAS ITINERANTES DE ABASTECIMIENTO BARRIAL POR COMUNAS
Artículo 1º.- Autorizase la
instalación de Ferias Itinerantes de Abastecimiento Barrial, en adelante
"FIAB", en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los
lugares que determine la autoridad de aplicación.
Artículo 2°.- Las FIAB deberán contemplar el expendio de todos los productos que se detallan a continuación:
- Productos frutihortícolas
- Carnes vacunas y sus derivados
- Carnes porcina, ovina y achuras
- Productos de Granja
- Pescados y mariscos
- Lácteos, Fiambrería, Pastas Frescas, Embutidos
- Almacén, aceites y bebidas no alcohólicas.
Las FIAB también podrán contemplar el expendio de los siguientes productos:
- Productos Naturales (naturistas, dietéticos, orgánicos, envasados o a granel)
- Panadería y Confitería
- Especias, cereales, legumbres, encurtidos y hierbas para infusiones
- Artículos de limpieza y Bazar
- Plantas naturales y artificiales
- Productos y alimentos para mascotas.
En todos los rubros alimenticios, se deberá contemplar la oferta de productos para celíacos.
Artículo 3°.- Las FIAB serán
emplazadas en aquellas arterias que disponga la autoridad de aplicación,
las cuales deberán funcionar, al menos una vez por semana, en cada una
de las Comunas de la Ciudad.
Artículo 4°.- Se crea el Registro de
Postulantes de Ferias Itinerantes de Abastecimiento Barrial (FIAB) el
que funcionará bajo la órbita de la autoridad de aplicación, quien será
la encargada de seleccionar a los mencionados postulantes, según sus
antecedentes y posibilidad de ofrecer calidad y precios.
Artículo 5°.- La autoridad de
aplicación deberá actualizar quincenalmente los precios de los productos
concertados con los operadores debiendo difundirlos, con sus
especificaciones y las localizaciones de las FIAB cada uno de los días
de la semana, a través de los medios masivos de comunicación y/o los que
dispone el Gobierno de la Ciudad, a efectos que los consumidores
conozcan los precios y las ubicaciones autorizadas.
Artículo 6°.- Los acuerdos de
precios dispuestos en el artículo anterior, deberán contemplar los
objetivos establecidos en el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, estableciéndose en un nivel menor que los
ofrecidos por los comercios minoristas y cadenas formales de
supermercados, para los productos similares de la Canasta Básica
Familiar.
Artículo 7°.- La autoridad de aplicación es la encargada del control y fiscalización de estas ferias y ejerce el poder de policía.
Artículo 8°.- Las FIAB funcionarán
en los días y horarios establecidos en la reglamentación de la presente,
debiendo contemplar la incorporación de los puestos de expendio
establecidos en el artículo 2° de la presente ley en aquellas FIAB que
no los posean y contemplar la disposición geográfica dispuesta en el
artículo 3° de esta ley.
Artículo 9°.- Los permisionarios
contarán con tráileres y puestos de venta de su propiedad, de acuerdo a
las especificaciones que la autoridad de aplicación establezca para cada
uno de los rubros autorizados; con la instalación adecuada para la
eliminación de los desechos, sin volcar los efluentes líquidos o sólidos
en la vía pública o desagües públicos. Los puestos de venta de
elementos perecederos tendrán, sin excepción, equipos de refrigeración
incorporados. Al final de cada jornada de establecimiento de la feria,
los permisionarios quedan obligados a abandonar la ubicación de sus
respectivos puestos, dejando la zona debidamente higienizada.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley en un término máximo de noventa (90) días a
partir de la promulgación de la presente Ley.
CLAUSULA TRANSITORIA: Las FIAB
preexistentes se incorporarán como tales a las FIAB a crearse,
respetándose todos los derechos de permisionarios y convenios
preexistentes, en la medida que cumplan con lo establecido en el 2° de
la presente Ley.
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 5.122
Sanción: 23/10/2014
Promulgación: Decreto Nº 465 del 20/11/2014
Publicación: BOCBA N° 4531 del 27/11/2014