Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 01 de diciembre de 2016
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Modifícase la Ley 4801 que quedará redactada de la siguiente forma:
CAPÍTULO I
DEL SERVICIO DE CARGA DE CRÉDITO VIRTUAL
Art.
1°.- Prohíbese a todos los comercios o locales ubicados en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que provean el servicio de carga de crédito
virtual en teléfonos celulares, de televisión satelital, de tarjetas
SUBE (Sistema Único de Boleto Electrónico), terminales de autoservicio
de carga de crédito o que vendan tarjetas de recarga de crédito para
teléfonos, aplicar o imponer el cobro de un cargo extra o suma adicional
o exigir la compra de un producto como condición previa a prestar
dichos servicios.
Art. 2°.- Todos los comercios o locales
comprendidos en el artículo anterior, deben exhibir un cartel, en un
lugar visible al público al momento de efectuar el pago, en forma clara,
legible y destacada debiendo respetarse los colores y contrastes del
mismo, el cual podrá imprimirse desde el sitio web de la Autoridad de
Aplicación o solicitarlo en las oficinas de la misma, con la siguiente
leyenda:
"Sr. Usuario:
Está prohibido el cobro de adicionales y/o
la exigencia de compra para la prestación del servicio de carga de
crédito en teléfonos celulares, en servicios de televisión satelital, en
Tarjetas SUBE (Sistema Único Boleto Electrónico) o por la venta de
tarjetas de recarga de crédito para teléfonos celulares. Dicha conducta
es considerada una PRACTICA ABUSIVA contraria al trato digno establecido
en el Artículo 8° bis de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
Puede
informar este tipo de conducta comercial inadecuada en cualquiera de
las oficinas de Defensa y Protección del Consumidor ubicadas en las
Sedes Comunales, comunicándose al número telefónico 147 o al correo
electrónico solicitudes@buenosaires.gov.ar"
La obligación de exhibir
cartel, contemplada en el presente artículo se extiende a los comercios y
locales que provean los servicios análogos establecidos por la
autoridad de aplicación por vía reglamentaria.
CAPÍTULO II
DEL SERVICIO DE CABINAS DE TELEFONÍA PÚBLICA
Art.
3°.- Prohíbese a todos los comercios o locales ubicados en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que provean el servicio de telefonía pública
ofrecido al público en general, tales como locutorios o asimilables, el
cobro de aranceles o sumas adicionales bajo el concepto de "uso de
cabina" o "monto mínimo de llamada" o cualquier otra modalidad que
implique un pago extra por sobre el valor real de la llamada, conforme
la tarifa vigente, que el usuario realice o intente realizar.
Art.
4°.- Todos los comercios y locales comprendidos en el artículo anterior
deben exhibir un cartel, en un lugar visible al público al momento de
efectuar el pago, en forma clara, legible y destacada debiendo
respetarse los colores y contrastes del mismo, el cual podrá imprimirse
desde el sitio web de la Autoridad de Aplicación o solicitarlo en las
oficinas de la misma, con la siguiente leyenda:
"Sr. Usuario:
Está
prohibido el cobro de aranceles adicionales por uso de cabina y/o el
cobro de un monto mínimo de llamada para la prestación del servicio de
telefonía pública. Dicha conducta es considerada una PRACTICA ABUSIVA
que contraria al trato digno establecido en el Artículo 8° bis de la Ley
24.240 de Defensa del Consumidor.
Puede informar este tipo de
conducta comercial inadecuada en cualquiera de las oficinas de Defensa y
Protección del Consumidor ubicadas en las Sedes Comunales,
comunicándose al número telefónico 147 o al correo electrónico
solicitudes@buenosaires.gov.ar"
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Art.
5°.- Las conductas que se prohíben en los artículos 1° y 3° de la
presente Ley, serán calificadas como "práctica abusiva" contrarias al
deber de "trato digno" a los consumidores y usuarios, en los términos
previstos en el artículo 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, y
demás disposiciones complementarias y concordantes de la Ley de Lealtad
Comercial y de Defensa de la Competencia
Art. 6°.- Verificada la
existencia de infracciones y/o incumplimientos a las disposiciones de la
presente ley, serán de aplicación las sanciones previstas en el
Artículo 47 de la Ley Nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor,
conforme el procedimiento establecido por la Ley 757 de Defensa de los
Derechos del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art.
7°.- El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 2° y
4° de la Ley 4801 es de noventa (90) días contados a partir de su
promulgación
Art. 8°.- La máxima autoridad en materia de Defensa de
Consumidores y Usuarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es la
autoridad de aplicación de la presente Ley.
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
CARMEN POLLEDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5713
Sanción: 01/12/2016
Promulgación: De Hecho del 13/12/2016
Publicación: BOCBA N° 5047 del 13/01/2017