Buenos Aires, 04 de
abril de 2002
La Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA
DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL
CONSUMIDOR Y DEL USUARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer el
procedimiento administrativo para la implementación en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la
Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las
Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial
(22.802) y disposiciones complementarias, sin perjuicio de las competencias
concurrentes de la autoridad nacional de aplicación, así como de todas las
normas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo objeto sea la protección al
consumidor y que no dispongan de un procedimiento especifico.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2762,
BOCBA Nº 2982 del 30/07/2008)
Artículo 2º.-
Autoridad de aplicación.
La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en
materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de
aplicación a los efectos de esta ley y de las Leyes Nacionales de Defensa del
Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sin perjuicio de las
funciones de los demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y
defensa del Consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta
ley.
A los efectos de garantizar la defensa y protección
de los derechos de los consumidores, la autoridad de aplicación tendrá
facultades para firmar convenios o acuerdos de colaboración con organismos
públicos o privados y para dictar las normas instrumentales e interpretativas
necesarias, a fin de hacer eficaz y efectiva la implementación de los objetivos
de la presente ley. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3959, BOCBA
Nº 3832 del 13/01/2012)
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 3º.- Inicio
de actuaciones administrativas.
Cuando existan presuntas infracciones dentro del
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las disposiciones indicadas en
el articulo primero de la presente Ley, la autoridad de aplicación debe iniciar
actuaciones administrativas de oficio o por denuncia.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 2762,
BOCBA Nº 2982 del 30/07/2008)
Artículo 4º.-
Inspecciones:
La comprobación de una infracción durante una
inspección ordenada de oficio, se formalizará mediante acta labrada por
triplicado por el inspector actuante donde conste, en forma concreta y precisa,
el hecho verificado y la disposición supuestamente infringida.
Si de los hechos verificados surge "prima
facie" la existencia de infracción, el inspector formulará la imputación y
hará saber al presunto infractor que goza del derecho de formular descargo y
ofrecer prueba en los términos del Art. 9º de la presente ley.
Del acta, en la que deberá constar todo lo actuado
y las manifestaciones vertidas por el interesado, se dejará un ejemplar en
poder del inspeccionado, de su factor, empleado, dependiente o representante.
Artículo 5º.-
Comprobaciones técnicas
Cuando sea necesaria una comprobación técnica a
efectos de la determinación de la presunta infracción, se tomarán las muestras
o las medidas necesarias para la misma, en la forma que determine la
reglamentación.
Artículo 6º.-
Denuncia
El particular afectado por una infracción en los
términos del Articulo 3° de la presente Ley puede, por sí, por representante o
por intermedio de una asociación de consumidores debidamente registrada,
presentar una denuncia ante la autoridad de aplicación.
La denuncia a título ejemplificativo será deducida
por escrito y deberá contener:
- Nombre,
apellido, documento de identidad y domicilio del denunciante y, en su caso
de su representante. En caso de formularse por intermedio de una
asociación de consumidores debe indicarse, además, la denominación
completa de la entidad, su domicilio y su número de inscripción en el
Registro de Asociaciones de Consumidores de la Ciudad.
- El
domicilio que se fije a los fines del trámite deberá encontrarse dentro
del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de
quedar notificado de las resoluciones que se dicten en sede administrativa
los días martes y viernes.
- Nombre
y apellido o denominación social, y el domicilio del denunciado.
- Los
hechos relatados en forma concreta y precisa.
- La
documentación que acredite la relación de consumo y demás que obre en
poder del denunciante. En su defecto deben indicarse los medios por los
que se pretende probar la relación de consumo y los demás hechos base de
la denuncia.
- La
pretensión en términos claros, concretos y precisos. En el supuesto de que
la denuncia incluya la petición de resarcir el daño directo ocasionado por
el presunto infractor, ésta podrá contener el monto reclamado o su
estimación si fuera posible, los fundamentos correspondientes y el
ofrecimiento de la prueba de que intente valerse. La Autoridad de
Aplicación informará al denunciante, al momento de interponer su denuncia,
acerca de sus derechos y las acciones que puede entablar, incluyendo la
posibilidad de peticionar el resarcimiento del daño directo que pudiera
habérsele ocasionado.
- Se
deberán adjuntar tantas copias como partes denunciadas hubieran
- Acompañar
copia de las notificaciones cursadas mediante el “Sistema de Notificación
Gratuita para usuarios y Consumidores“ -regulado en el capítulo IV-, si
las hubiere. (Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 5648,
BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)
En caso de que alguno de los requisitos no sea
cumplido en debida forma y la Autoridad de Aplicación estime imprescindible el
mismo, intimará al denunciante por un plazo de tres (3) días hábiles, para que
éste acredite lo necesario para la efectiva sustanciación de la denuncia, bajo
apercibimiento de resolverse con las constancias obrantes.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 3959,
BOCBA Nº 3832 del 13/01/2012)
Artículo 6º bis.- El denunciante que
pretendiera efectuar una denuncia basada en el artículo 8 bis de la Ley
Nacional 24.240, deberá alegar tal circunstancia en el escrito de denuncia,
acompañando y ofreciendo la prueba que sustente su reclamo.
(Incorporado por el Art. 2º de la Ley
Nº 2876, BOCBA Nº 3066 del 27/11/2008)
Articulo 6 ter.- Supuestos especiales.
- En
caso que el consumidor o usuario desconozca la verdadera denominación
social del denunciado y a efectos de facilitar la identificación del
mismo, se deberán aportar la mayor cantidad de datos que hagan a la
individualización del presunto infractor o, enúltima instancia el nombre
de fantasía con el cual se conoce públicamente la firma.
- En
caso de venta por Internet, el consumidor o usuario, debe identificar en
su denuncia la página web a través de la cual contactó al denunciado y en
caso de no poder aportar datos que hagan a su efectiva individualización,
se tiene por suficiente identificación del denunciado los datos que éste
publicite en la página aludida.
(Incorporado por el Art. 3º de la Ley
Nº 3959, BOCBA Nº 3832 del 13/01/2012)
Artículo 7º).- Instancia
conciliatoria.
Recibida una denuncia de parte interesada, si
resulta procedente de acuerdo con las circunstancias del caso y en un plazo de
diez (10) días hábiles la autoridad de aplicación, sin perjuicio de sus propias
competencias, debe promover la instancia conciliatoria presencial, virtual o
mixta.
Es presencial aquella que por celebrarse en un
espacio físico admite la comparecencia personal de los intervinientes. Es
virtual la audiencia que se desarrollan y transmiten en forma telemática
garantizando que los intervinientes participen a través de los medios técnicos
que disponga la autoridad convocante. Es mixta aquella que se celebra
combinando las dos modalidades anteriores.
La Autoridad de Aplicación determinará en su
convocatoria, si la audiencia se desarrollará bajo la modalidad presencial,
virtual o mixta.
- La
primera notificación al denunciado deberá hacerse con entrega de la
correspondiente copia de la denuncia, la fecha y hora de la audiencia, y
el aviso a fin de que el requerido acredite personería y constituya
domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo se
transcribirá el inciso d) del presente artículo.
- El
procedimiento es oral, actuado y público.
- En
caso de incomparecencia injustificada del denunciante o su representante
se le tiene por desistido de la denuncia, siempre que no justifique dicha
incomparecencia con la documentación que la respalde, dentro de los tres
(3) días hábiles de fijada la audiencia. En caso de haber aceptado la
autoridad de aplicación la justificación de la incomparecencia del
denunciante, ésta procederá a fijar una nueva audiencia dentro del plazo
de cinco (5) días hábiles.
- En
caso de incomparecencia injustificada del denunciado, siempre que no
justifique dicha incomparecencia con la documentación que la respalde,
dentro de los tres (3) días hábiles de fijada la audiencia se tiene por
fracasada la instancia conciliatoria, y se lo sanciona con multa cuyo
monto será de trescientas (300) unidades fijas a veinte mil (20.000)
unidades fijas o conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria #. En
caso de haber aceptado la autoridad de aplicación la justificación de la
incomparecencia del denunciado, ésta procederá a fijar una nueva audiencia
dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.
- En
el supuesto de que las partes, antes de o durante la audiencia no arriben
a un acuerdo conciliatorio, el funcionario actuante formulará una
propuesta de acuerdo que puede ser aceptada en el acto o sometida a
consideración de los interesados por un plazo de hasta cinco (5) días
hábiles.
Transcurrido dicho término, sin que haya habido pronunciamiento de las
partes, se tiene a la propuesta conciliatoria como rechazada y se da por
fracasada la conciliación promovida.
- Si
las partes llegan a un acuerdo antes de la audiencia deben presentarlo por
escrito a la autoridad de aplicación. De llegarse a un acuerdo en la
audiencia, se labra acta en tal sentido.
- En
caso de fracasar la instancia conciliatoria, el funcionario actuante da
por concluido el procedimiento por simple providencia.
- El
consumidor hasta el cierre de esta etapa podrá ampliar su denuncia.
(Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 6452,
BOCBA N° 6246 del 29/10/2021)
Corresponde al Art. 9° del Texto Consolidado por
Ley Nº 6.347, BOCBA N° 6009 del 01/12/2020.
Artículo 8º.- Imputación:
Finalizada la instancia conciliatoria, si de los
hechos denunciados, la documentación acompañada, o del acta labrada o de los
resultados de las comprobaciones técnicas efectuadas surgiere “prima facie“
infracción a la legislación vigente y, eventualmente, se dieran los
presupuestos del daño directo, se instruye sumario y el instructor imputa al
presunto infractor por providencia que se notifica por cédula.
La providencia necesariamente contiene:
- La
imputación en términos claros y concretos con indicación de las normas
presuntamente infringidas.
- La
descripción sintética de las circunstancias en que la infracción ha sido
constatada.
- El
derecho que le asiste de actuar por sí, por apoderado o con patrocinio
letrado. Si se hubiese formulado imputación en la ocasión prevista en el
Art. 4°, el instructor puede, en caso de ser necesario, ampliar o
rectificar la imputación.
- En
caso de que correspondiere, los presupuestos de que se vale el instructor
para presumir la existencia de daño directo.
(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 3959,
BOCBA Nº 3832 del 13/01/2012)
Artículo 8º bis.- Derechos del
denunciante que reclama Daño Directo. Toda persona que haya sufrido perjuicio o
menoscabo a su derecho como usuario o consumidor susceptible de apreciación
pecuniaria sobre sus bienes o sobre su persona como consecuencia de la acción u
omisión del proveedor de bienes o servicios ofrecidos, tendrá derecho a pedir
el pronto despacho de las actuaciones y a obtener información sobre el estado
del trámite.
(Incorporado por el Art. 5º de la Ley
Nº 2876, BOCBA Nº 3066 del 27/11/2008)
Artículo 9º.- Descargo y prueba
El sumariado debe presentar su descargo y ofrecer
toda la prueba de que pretende valerse en el término de diez (10) días hábiles
de notificado de la imputación. Siempre que el instructor lo considere
conducente podrá ordenar producir las pruebas ofrecidas en el escrito de inicio
de la denuncia y en las ampliaciones posteriores, si las hubiera El instructor,
una vez vencido el término para presentar descargos, recibe la causa a prueba,
notificando al sumariado, determinando aquella que resulte admisible.
- Las
pruebas se admiten solamente en caso de existir hechos controvertidos y
siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. En caso de rechazar
medios probatorios ofrecidos por la defensa o el denunciante debe invocar
las razones jurídicas y técnicas que funden su resolución. Contra la
resolución que deniegue medidas de prueba solamente se concede el recurso
de reconsideración.
- La
prueba debe producirse dentro del término de diez (10) días hábiles,
prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas
aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al
sumariado o al denunciante.
- Es
responsabilidad del sumariado y del denunciante el diligenciamiento de los
oficios para el cumplimiento de la prueba informativa que solicite y la
citación y comparecencia de los testigos que ofrezca, todo bajo
apercibimiento de tener por no ofrecidas dichas pruebas.
- Los
gastos y costas de las pruebas ofrecidas por el sumariado y el denunciante
y admitidas por la autoridad de aplicación corren por cuenta del
interesado, a quien incumbe su impulso.
- Las
constancias del acta labrada por el inspector actuante y los resultados de
las comprobaciones técnicas, constituyen prueba suficiente de los hechos
así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras
pruebas.
(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº
3.959, BOCBA Nº 3832 del 13/01/2012)
Artículo 10.- Medidas
Preventivas.
En cualquier estado del procedimiento la autoridad
de aplicación puede, siempre que exista peligro en la demora y verosimilitud en
el derecho invocado, ordenar preventivamente: a) El cese o la abstención de la
conducta que se considera violatoria de la Ley. b) Que no se innove la
situación existente. c) La clausura del establecimiento, cuando exista peligro
actual o inminente para la salud o seguridad de la población. d) La adopción,
en general, de aquellas medidas que sean necesarias para la defensa efectiva de
los derechos de los consumidores y usuarios. Contra la providencia que ordena
una medida preventiva sólo procederá el recurso de apelación, que deberá
interponerse y fundarse por escrito, ante la autoridad de aplicación, dentro de
los cinco (5) días hábiles de notificada la medida. El recurso se concederá con
efecto no suspensivo, elevándose copia certificada de las actuaciones, dentro
de las veinticuatro (24) horas de concedido, a la Cámara de Apelaciones de la
Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad.
(Conforme texto Art. 2° de la Ley Nº 6407,
BOCBA N° 6082 del 19/03/2021)
(tc)Corresponde al Art. 13 del Texto Consolidado por
Ley Nº 6347, BOCBA N° 6009 del 01/12/2020.
Artículo 11.- Resolución
y recursos
Concluidas las diligencias sumariales, la autoridad
de aplicación dictará sin más trámite la resolución definitiva dentro del plazo
de treinta (30) días hábiles. Toda resolución sancionatoria dictada por la
Autoridad de Aplicación podrá ser recurrida por vía de recurso de apelación
ante la Cámara de Apelaciones de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la
Ciudad. El recurso debe interponerse y fundarse ante la autoridad de aplicación
dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución. El recurso de
apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo. La Autoridad de
Aplicación podrá requerir la intervención de la Procuración General en
cualquier caso que estime conveniente elevándole directamente las actuaciones.
(Conforme texto Art. 3° de la Ley Nº 6407,
BOCBA N° 6082 del 19/03/2021)
(tc)Corresponde al Art. 14 del Texto Consolidado por
Ley Nº 6347, BOCBA N° 6009 del 01/12/2020.
Artículo 12.- Recurso de
Reconsideración
Contra las providencias simples, causen o no,
gravamen irreparable, dictadas durante la tramitación de las actuaciones por el
funcionario instructor de la causa, sólo procederá el recurso de
reconsideración.
Este recurso debe interponerse y fundarse por
escrito, dentro de los tres (3) días siguientes de la notificación de la providencia,
salvo cuando se dicta en una audiencia en que debe interponerse verbalmente en
el mismo acto.
El instructor resuelve el recurso, sin más trámite.
Contra esta resolución no procede recurso alguno, sin perjuicio del derecho de
plantear nuevamente la incidencia para su tratamiento en la resolución
definitiva.
Artículo 13.-
Suspensión del procedimiento sumarial
La autoridad de aplicación podrá suspender el
procedimiento sumarial, siempre que la infracción imputada no constituyera una
afectación de la salud o seguridad públicas o el presunto infractor cesara
inmediatamente en la comisión del hecho o regularizara inmediatamente los
bienes en infracción procediendo en forma inmediata a retirarlos de la oferta
al público.
Transcurrido un año de decretada la suspensión del
procedimiento sumarial, sin que el denunciante impulse el procedimiento, se
archivan las actuaciones.
Artículo 14.- Acuerdos
conciliatorios. Incumplimiento
El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios
celebrados ante la autoridad de aplicación o de las resoluciones emitidas por
ésta, se consideran violación a esta ley.
En tal caso, el infractor es pasible de las
sanciones establecidas en el artículo 15° sin perjuicio del cumplimiento
imperativo de las obligaciones que las partes hayan acordado.
Artículo 15.-
Sanciones
Verificada la existencia de una infracción a
cualquiera de las normas a las que resulte aplicable el procedimiento de esta
Ley, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en
las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial
(22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes. En los casos en
que corresponda sanción de multa el o los infractores podrán cumplir con la
sanción impuesta mediante el pago del cincuenta por ciento (50%) de la suma
fijada en la misma, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la
Disposición salvo el caso en que figuren como reincidente en el Registro de
Reincidencia de la Autoridad de Aplicación o que interpongan el Recurso establecido
en el artículo 14 de la presente Ley. Acreditado el pago y la publicación
establecida por el Art. 21 de la presente, se procederá al archivo de las
mismas. Vencido el plazo sin que el infractor haya abonado la multa impuesta,
la Autoridad de Aplicación emitirá el correspondiente certificado de deuda para
su transferencia a los mandatarios a efectos de su cobro por vía judicial. La
multa impuesta se ejecutará ante los juzgados de primera instancia de la
Justicia en las Relaciones de Consumo. El certificado de deuda debe contener:
a) El nombre o razón social y el domicilio del infractor. b) El importe de la
multa aplicada. c) Concepto por el cual fue impuesta la multa. d) El número de
la actuación administrativa en la que fue impuesta la multa, la fecha y número
de la disposición respectiva y la fecha en que fue notificada. e) La fecha de
emisión y firma del funcionario interviniente.
(Conforme texto Art. 4° de la Ley Nº
6.407, BOCBA N° 6082 del 19/03/2021)
(tc)Corresponde al Art. 18 del Texto Consolidado por
Ley Nº 6347, BOCBA N° 6009 del 01/12/2020.
Artículo 16.-
Graduación de las sanciones
Graduación de las sanciones. En la aplicación y
graduación de las sanciones previstas en el artículo 15 se tendrá en cuenta:
- El
perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario.
- La
posición en el mercado del infractor.
- La
cuantía del beneficio obtenido.
- El
grado de intencionalidad.
- La
gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la
infracción y su generalización.
- La
reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se
considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una
infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de
Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones
vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco
(5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción.
(Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 2876,
BOCBA Nº 3066 del 27/11/2008)
Artículo 17.-
Contrapublicidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior y de la orden de cesación de los anuncios o mensajes, se podrá imponer
la sanción administrativa de contrapublicidad, al infractor que, a través de la
información o publicidad, hubiera incurrido en prácticas engañosas o abusivas.
Asimismo la Autoridad de Aplicación podrá publicar
a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución
condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de
infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación.
La reglamentación establecerá las pautas de la
rectificación publicitaria de forma capaz de eliminar los efectos de la
infracción, y que será divulgada por la Autoridad de Aplicación o el responsable,
a costa de este último, en la misma forma, frecuencia y dimensión, y
preferentemente por el mismo medio, lugar, espacio y horario.
(Conforme texto Art. 10 de la Ley Nº 2876,
BOCBA Nº 3066 del 27/11/2008)
Artículo 18.- Publicación de condena
La resolución condenatoria dispondrá la publicación
de su parte dispositiva, incluyendo el número y epígrafe del artículo
infringido, a costa del infractor. Dicha publicación se hará efectiva en el
cuerpo principal de los distintos diarios de circulación en la Ciudad de Buenos
Aires, los cuales serán designados en forma rotativa por la Autoridad de
Aplicación, y también por Internet. La Autoridad de Aplicación dispondrá la
tipografía a utilizarse, la cual no podrá ser inferior a 1,8 milímetros de
altura.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el
párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá incrementar el monto de la
multa aplicada hasta el 100% del valor de la misma, o efectuar la publicación
correspondiente a costa del infractor.
La autoridad de aplicación conservará estadísticas
actualizadas de resoluciones condenatorias contra proveedores de productos y
servicios, debiendo divulgarlas pública y periódicamente en la página web del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los distintos medios de
comunicación. Las estadísticas y su publicación, comprenderán asimismo los
casos de negativas a celebrar acuerdos conciliatorios y de incumplimientos de
los celebrados.
(Conforme texto Art. 10 de la Ley Nº 3959,
BOCBA Nº 3832 del 13/01/2012)
Artículo 19.-
Denuncias Maliciosas.
Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias
maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados
con apercibimiento o multa de cien unidades fijas (100) a diez mil unidades
fijas (10.000).
(Conforme texto Art. 12 de la Ley Nº 2876,
BOCBA Nº 3066 del 27/11/2008)
Artículo 20.- Sistema
de conciliación en Internet.
Sistema de conciliación telefónica, Internet y
otros. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires propiciará la implementación de
sistemas de conciliación a través de los medios telefónicos, Internet y/o
similares para resolver controversias que pudieran suscitarse en el marco de
las relaciones de consumo.
(Conforme texto Art. 13 de la Ley Nº 2876,
BOCBA Nº 3066 del 27/11/2008)
Artículo 20 bis.-
El importe de las multas debe ser depositado en el
Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de la Autoridad Local de
Aplicación de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y de Lealtad
Comercial Nº 22.802 y normas emanadas de la Legislatura de la Ciudad de Buenos
Aires, cuyos montos serán asignados a un fondo especial cuya finalidad debe ser
la educación del consumidor y demás actividades que se realicen para la
ejecución de políticas de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
A tal fin, y sin perjuicio de lo que se disponga en
la respectiva reglamentación deberá destinarse como mínimo un 30 % de dicho
fondo a actividades de educación en el consumo.
(Conforme texto Art. 11 de la Ley Nº 3959,
BOCBA Nº 3832 del 13/01/2012)
CAPÍTULO III
DESCENTRALIZACIÓN
COMUNAS
Artículo 21.- Comunas.
La autoridad de aplicación promoverá la
descentralización, a través de las futuras Comunas a crearse según el Art. 127
a 130 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de las siguientes
funciones:
- Recibir
denuncias de los consumidores y usuarios, en los términos del Art. 6º de
la presente ley.
- Celebrar
conciliaciones entre el denunciante y la empresa denunciada, en los
términos del Art. 7º.
- Remitir
las actuaciones a la autoridad de aplicación para la sustanciación y
resolución del procedimiento administrativo, en los casos de denuncias
recibidas, sin acuerdo conciliatorio ulterior.
- Prestar
asesoramiento y evacuar consultas a los consumidores y usuarios.
- Brindar
información, orientación y educación al consumidor.
- Fomentar
la creación y actuación de asociaciones vecinales de consumidores.
CAPÍTULO IV
NOTIFICACION GRATUITA PARA USUARIOS Y CONSUMIDORES
Artículo 22.- Reclamo previo
a la denuncia. Previo a la denuncia a la que se refiere el artículo 6°, el
particular afectado podrá reclamar preliminarmente al/los proveedor/es de
bienes o servicios, mediante la utilización del Servicio de Notificación
Gratuita para Usuarios y Consumidores que se regula en el presente capítulo,
siempre que dicho reclamo se haya originado en una relación de consumo con
asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 23.- Del Servicio de
Notificación Gratuita para Usuarios y Consumidores La oficina de correos debe
recibir y expedir el telegrama sin demora alguna, aun en caso de dudas sobre la
condición invocada por el remitente o sobre el carácter del texto a remitir.
Dicha notificación debe tener un máximo de treinta (30) palabras, excluidas las
referidas a datos necesarios para su remisión y recepción.
Artículo 24.- Financiamiento
del Servicio El costo del Servicio de Notificación Gratuita para Consumidores y
Usuarios será sustentado con el fondo especial constituido conforme lo previsto
en el artículo 20 bis de la presente Ley. La Autoridad local de Aplicación de
Defensa del Consumidor podrá incluir en la disposición condenatoria, además de
la multa que correspondiera, la obligación del proveedor de abonar el importe
del o las notificaciones que hayan sido enviadas por el consumidor o usuario.
Artículo 25.- Asociaciones de
Usuarios y Consumidores Las Asociaciones de Defensa del Consumidor debidamente
registradas, según lo establecen los artículos 43, inciso b) y 55 de la Ley
Nacional 24.240 pueden hacer uso del Servicio de Notificación Gratuita para
Usuarios y Consumidores en los mismos términos y condiciones establecidos en el
presente capítulo.
Artículo 26.- Comuníquese, etc.
(Capítulo IV incorporado por el Art. Nº
1º de la Ley Nº 5642, BOCBA Nº 5008 del 16/11/2016)
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 757
Sanción: 04/04/2002
Promulgación: Decreto Nº 380/002 del 29/04/2002
Publicación: BOCBA N° 1432 del 02/05/2002
Reglamentación: Decreto N° 714 del 13/09/2010
Publicación: BOCBA N° 3509 del 22/09/2010
Deroga al Decreto Nº 017/003, BOCBA Nº 1613 del
21/01/2003.
Buenos Aires, 03 de noviembre de 2016
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Corrígese la errata
del artículo 7° inciso "d" de la Ley 757 -Procedimiento Administrativo
para la Defensa de los Derechos del Consumidor y Usuario, sancionada el
04 de agosto de 2016, cuando debiese modificar el artículo 9° inc. "d"
de la misma, el cual queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 9°.- Instancia conciliatoria. (...) d) En
caso de incomparecencia injustificada del denunciado, siempre que no
justifique dicha incomparecencia con la documentación que la respalde,
dentro de los tres (3) días hábiles de fijada la audiencia se tiene por
fracasada la instancia conciliatoria, y se lo sanciona con multa cuyo
monto será de trescientas (300) unidades fijas a veinte mil (20.000)
unidades fijas o conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria. En
caso de haber aceptado la autoridad de aplicación la justificación de la
incomparecencia del denunciado, ésta procederá a fijar una nueva
audiencia dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. "
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5675
Sanción: 03/11/2016
Promulgación: Decreto Nº 589 del 23/11/2016
Publicación: BOCBA N° 5016 del 29/11/2016