Buenos Aires, 28 de noviembre de 2013
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
CAPÍTULO I
DEL SERVICIO DE CARGA DE CRÉDITO VIRTUAL
Artículo 1°.- Prohíbese
a todos los comercios o locales ubicados en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires que provean el servicio de carga de crédito virtual en
teléfonos celulares, de televisión satelital, de tarjetas SUBE (Sistema
Único de Boleto Electrónico), terminales de autoservicio de carga de
crédito o que vendan tarjetas de recarga de crédito para teléfonos,
aplicar o imponer el cobro de un cargo extra o suma adicional o exigir
la compra de un producto como condición previa a prestar dichos
servicios.
Artículo 2°.- Todos
los comercios o locales comprendidos en el artículo anterior, deben
exhibir un cartel, en un lugar visible al público al momento de efectuar
el pago, en forma clara, legible y destacada debiendo respetarse los
colores y contrastes del mismo, el cual podrá imprimirse desde el sitio
web de la Autoridad de Aplicación o solicitarlo en las oficinas de la
misma, con la siguiente leyenda:
“Sr. Usuario:
Está prohibido el cobro de
adicionales y/o la exigencia de compra para la prestación del servicio
de carga de crédito en teléfonos celulares, en servicios de televisión
satelital, en Tarjetas SUBE (Sistema Único Boleto Electrónico) o por la
venta de tarjetas de recarga de crédito para teléfonos celulares. Dicha
conducta es considerada una PRACTICA ABUSIVA contraria al trato digno
establecido en el Artículo 8° bis de la Ley 24.240 de Defensa del
Consumidor.
Puede informar este tipo de conducta comercial inadecuada
en cualquiera de las oficinas de Defensa y Protección del Consumidor
ubicadas en las Sedes Comunales, comunicándose al número telefónico 147 o
al correo electrónico solicitudes@buenosaires.gov.ar“
La
obligación de exhibir cartel, contemplada en el presente artículo se
extiende a los comercios y locales que provean los servicios análogos
establecidos por la autoridad de aplicación por vía reglamentaria.
CAPÍTULO II
DEL SERVICIO DE CABINAS DE TELEFONÍA PÚBLICA
Artículo 3°.- Prohíbese
a todos los comercios o locales ubicados en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires que provean el servicio de telefonía pública ofrecido al
público en general, tales como locutorios o asimilables, el cobro de
aranceles o sumas adicionales bajo el concepto de “uso de cabina“ o
“monto mínimo de llamada“ o cualquier otra modalidad que implique un
pago extra por sobre el valor real de la llamada, conforme la tarifa
vigente, que el usuario realice o intente realizar.
Artículo 4°.- Todos
los comercios y locales comprendidos en el artículo anterior deben
exhibir un cartel, en un lugar visible al público al momento de efectuar
el pago, en forma clara, legible y destacada debiendo respetarse los
colores y contrastes del mismo, el cual podrá imprimirse desde el sitio
web de la Autoridad de Aplicación o solicitarlo en las oficinas de la
misma, con la siguiente leyenda:
“Sr. Usuario:
Está prohibido el cobro de aranceles
adicionales por uso de cabina y/o el cobro de un monto mínimo de
llamada para la prestación del servicio de telefonía pública. Dicha
conducta es considerada una PRACTICA ABUSIVA que contraria al trato
digno establecido en el Artículo 8° bis de la Ley 24.240 de Defensa del
Consumidor.
Puede informar este tipo de conducta comercial inadecuada
en cualquiera de las oficinas de Defensa y Protección del Consumidor
ubicadas en las Sedes Comunales, comunicándose al número telefónico 147 o
al correo electrónico solicitudes@buenosaires.gov.ar“
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 5°.- Las
conductas que se prohíben en los artículos 1° y 3° de la presente Ley,
serán calificadas como “práctica abusiva“ contrarias al deber de “trato
digno“ a los consumidores y usuarios, en los términos previstos en el
artículo 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, y demás
disposiciones complementarias y concordantes de la Ley de Lealtad
Comercial y de Defensa de la Competencia
Artículo 6°.- Verificada
la existencia de infracciones y/o incumplimientos a las disposiciones
de la presente ley, serán de aplicación las sanciones previstas en el
Artículo 47 de la Ley Nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor,
conforme el procedimiento establecido por la Ley 757 de Defensa de los
Derechos del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 7°.- El
plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 2° y 4° de
la Ley 4801 es de noventa (90) días contados a partir de su promulgación
Artículo 8°.- La
máxima autoridad en materia de Defensa de Consumidores y Usuarios de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es la autoridad de aplicación de la
presente Ley.
(Texto de la presente Ley subrogado por Art. 1º de la Ley Nº 5.713, BOCBA N° 5047 del 13/01/2017)
MARÍA EUGENIA VIDAL
CARLOS PÉREZ
LEY N° 4.801
Sanción: 28/11/2013
Promulgación: De Hecho del 09/01/2014
Publicación: BOCBA N° 4318 del 15/01/2014