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Consumidores y usuarios (com.)

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2013

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

CAPÍTULO I
DEL SERVICIO DE CARGA DE CRÉDITO VIRTUAL

Artículo 1°.- Prohíbese a todos los comercios o locales ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que provean el servicio de carga de crédito virtual en teléfonos celulares, de televisión satelital, de tarjetas SUBE (Sistema Único de Boleto Electrónico), terminales de autoservicio de carga de crédito o que vendan tarjetas de recarga de crédito para teléfonos, aplicar o imponer el cobro de un cargo extra o suma adicional o exigir la compra de un producto como condición previa a prestar dichos servicios.

Artículo 2°.- Todos los comercios o locales comprendidos en el artículo anterior, deben exhibir un cartel, en un lugar visible al público al momento de efectuar el pago, en forma clara, legible y destacada debiendo respetarse los colores y contrastes del mismo, el cual podrá imprimirse desde el sitio web de la Autoridad de Aplicación o solicitarlo en las oficinas de la misma, con la siguiente leyenda:

“Sr. Usuario:
Está prohibido el cobro de adicionales y/o la exigencia de compra para la prestación del servicio de carga de crédito en teléfonos celulares, en servicios de televisión satelital, en Tarjetas SUBE (Sistema Único Boleto Electrónico) o por la venta de tarjetas de recarga de crédito para teléfonos celulares. Dicha conducta es considerada una PRACTICA ABUSIVA contraria al trato digno establecido en el Artículo 8° bis de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
Puede informar este tipo de conducta comercial inadecuada en cualquiera de las oficinas de Defensa y Protección del Consumidor ubicadas en las Sedes Comunales, comunicándose al número telefónico 147 o al correo electrónico solicitudes@buenosaires.gov.ar“

La obligación de exhibir cartel, contemplada en el presente artículo se extiende a los comercios y locales que provean los servicios análogos establecidos por la autoridad de aplicación por vía reglamentaria.

CAPÍTULO II
DEL SERVICIO DE CABINAS DE TELEFONÍA PÚBLICA

Artículo 3°.- Prohíbese a todos los comercios o locales ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que provean el servicio de telefonía pública ofrecido al público en general, tales como locutorios o asimilables, el cobro de aranceles o sumas adicionales bajo el concepto de “uso de cabina“ o “monto mínimo de llamada“ o cualquier otra modalidad que implique un pago extra por sobre el valor real de la llamada, conforme la tarifa vigente, que el usuario realice o intente realizar.

Artículo 4°.- Todos los comercios y locales comprendidos en el artículo anterior deben exhibir un cartel, en un lugar visible al público al momento de efectuar el pago, en forma clara, legible y destacada debiendo respetarse los colores y contrastes del mismo, el cual podrá imprimirse desde el sitio web de la Autoridad de Aplicación o solicitarlo en las oficinas de la misma, con la siguiente leyenda:

“Sr. Usuario:
Está prohibido el cobro de aranceles adicionales por uso de cabina y/o el cobro de un monto mínimo de llamada para la prestación del servicio de telefonía pública. Dicha conducta es considerada una PRACTICA ABUSIVA que contraria al trato digno establecido en el Artículo 8° bis de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
Puede informar este tipo de conducta comercial inadecuada en cualquiera de las oficinas de Defensa y Protección del Consumidor ubicadas en las Sedes Comunales, comunicándose al número telefónico 147 o al correo electrónico solicitudes@buenosaires.gov.ar“

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 5°.- Las conductas que se prohíben en los artículos 1° y 3° de la presente Ley, serán calificadas como “práctica abusiva“ contrarias al deber de “trato digno“ a los consumidores y usuarios, en los términos previstos en el artículo 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, y demás disposiciones complementarias y concordantes de la Ley de Lealtad Comercial y de Defensa de la Competencia

Artículo 6°.- Verificada la existencia de infracciones y/o incumplimientos a las disposiciones de la presente ley, serán de aplicación las sanciones previstas en el Artículo 47 de la Ley Nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor, conforme el procedimiento establecido por la Ley 757 de Defensa de los Derechos del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 7°.- El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 2° y 4° de la Ley 4801 es de noventa (90) días contados a partir de su promulgación

Artículo 8°.- La máxima autoridad en materia de Defensa de Consumidores y Usuarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es la autoridad de aplicación de la presente Ley.

(Texto de la presente Ley subrogado por  Art. 1º de la Ley Nº 5.713, BOCBA N° 5047 del 13/01/2017)

MARÍA EUGENIA VIDAL

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.801

Sanción: 28/11/2013

Promulgación: De Hecho del 09/01/2014

Publicación: BOCBA N° 4318 del 15/01/2014




 

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