Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de noviembre de 1998
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
"LEY 104 DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA"
Artículo l°.- Derecho de acceso a la información pública: Toda
persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa,
veraz, adecuada y oportuna. Para ejercer el derecho de acceso a la
información pública no será necesario acreditar derecho subjetivo,
interés legítimo o razones que motiven la petición.
Implicará
la libertad de acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar,
reprocesar y redistribuir información bajo custodia de los sujetos
obligados, con las únicas limitaciones y excepciones que establece la
presente ley.
Artículo 2°.- Principios de aplicación de la ley: El
Derecho de Acceso a la Información Pública se interpretará conforme a
la Constitución de la Nación, Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y a los instrumentos jurídicos
internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la
República Argentina.
Para
la interpretación de esta ley se aplicarán los siguientes principios:
de máxima premura, presunción de publicidad y accesibilidad;
informalismo, no discriminación, eficiencia, completitud, disociación,
transparencia, formatos abiertos, alcance limitado de las excepciones,
in dubio pro petitor, buena fe y gratuidad.
Artículo 3°.- Sujetos obligados: Serán sujetos obligados a brindar información pública según los términos de esta Ley:
- Todos los órganos pertenecientes a la administración central,
descentralizada, entes autárquicos u organismos interjurisdiccionales
integrados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
- Poder Legislativo;
- Poder Judicial;
- Comunas, Consejo de la Magistratura, Ministerio Público, Procuración
General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensoría del Pueblo,
Sindicatura General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Auditoría
General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Ente Único Regulador
de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
- Entidades públicas no estatales en todo aquello que estuviese
regulado por derecho público, y en lo que se refiere a la información
producida o relacionada con fondos públicos;
- Organizaciones Empresariales, Sindicatos y Organizaciones
Sindicales, Partidos Políticos, Institutos Educativos y cualquier otra
entidad a las que se les haya otorgado subsidios o aportes del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lo que se refiera únicamente a
la información producida total o parcialmente relacionada con los
fondos públicos recibidos;
- Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
- Fideicomisos constituidos total o parcialmente con recursos o bienes
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Empresas y Sociedades del
Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria,
Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones
empresariales donde el Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones
societarias; y
- Concesionarios, permisionarios, licenciatarios de servicios públicos
o concesionarios permisionarios de uso del dominio público, en la
medida en que cumplan servicios públicos y en todo aquello que
corresponda al ejercicio de la función administrativa delegada; y
contratistas, prestadores y prestatarios bajo cualquier otra forma o
modalidad contractual.
- Concesionarios, permisionarios, explotadores, administradores y/o
agentes operadores de juegos de azar, destreza y apuesta, debidamente
autorizados y/o fiscalizados por la autoridad de aplicación de la Ley
538. ( Conforme texto Ley N° 5926 del 07/12/2017 )
Articulo 4°.- Alcances: Deberá
proveerse la información contenida en documentos escritos,
fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier
otro formato, incluyendo bases de datos, acuerdos, directivas, reportes,
estudios, oficios, proyectos de ley, disposiciones, resoluciones,
providencias, expedientes, informes, actas, circulares, contratos,
convenios, estadísticas, instructivos, dictámenes, boletines o cualquier
otra información registrada en cualquier fecha, forma y soporte; que
haya sido creada u obtenida por el órgano requerido, y que se encuentre
en su posesión y bajo su control.
Artículo 5°.- Entrega de la información: La
información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al
momento de efectuarse la solicitud. En el caso de no poseer la
información requerida, el órgano consultado tiene la obligación de
informar los motivos por los cuales no la posee.
Artículo 6°.- Límites en el Acceso a la Información: Los
sujetos obligados podrán exceptuarse de proveer la información
solicitada cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
- Que afecte la intimidad de las personas o se trate de información
referida a datos sensibles en concordancia con la Ley de Protección de
Datos Personales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta excepción
no será aplicable cuando existan mecanismos técnicos para disociar la
información sensible o bien no sea necesario el consentimiento o cuando
se cuente con el consentimiento expreso de la/s persona/s a las que se
refiere la información solicitada;
- Que sea información protegida por la legislación vigente en materia
de derechos de autor, propiedad intelectual, secreto profesional,
secreto industrial o comercial que pudieren afectar el nivel de
competitividad o lesionar intereses del sujeto obligado;
- Información cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a
adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial en la cual
el sujeto obligado sea parte, o divulgare las técnicas o procedimientos
de investigación. Esta excepción no será aplicable cuando existan
mecanismos técnicos para disociar la estrategia de defensa, técnicas o
procedimientos de investigación del resto de las actuaciones;
- Que se trate de información de terceros que la administración
hubiera obtenido en carácter confidencial, que pudiera poner en peligro
el correcto funcionamiento del sistema financiero, bancario o
estadístico, o que esté protegida por el secreto bancario o fiscal o
estadístico;
- Que la divulgación pudiera ocasionar de manera verosímil un riesgo a la seguridad pública;
- Información de carácter judicial cuya divulgación estuviere vedada
por compromisos internacionales asumidos por la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
- Información contenida en notas internas u opiniones producidas como
parte del proceso previo a la toma de una decisión de autoridad pública
que no formen parte de los expedientes.
Las
excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables
cuando la información se refiera a graves violaciones de derechos
humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad.
Artículo 7°.- Información parcial: En
caso que exista un documento que contenga en forma parcial información
cuyo acceso esté limitado en los términos del Artículo 6°, debe
suministrarse el resto de la información solicitada.
Artículo 8°.- Gratuidad: El
acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la
reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del
solicitante.
Artículo 9°- Formalidad: La solicitud podrá ser presentada por medio escrito o por vía electrónica.
En
todo caso, se deberá entregar o remitir una constancia de la solicitud
al peticionante. La solicitud no estará sujeta a ninguna otra
formalidad. No será necesario manifestar las razones que motivan la
solicitud ni acreditar la identificación del requirente.
La solicitud deberá contener:
- Nombre y apellido y dato de contacto;
- EI/La solicitante deberá constituir domicilio en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires o correo electrónico donde serán consideradas válidas
todas las notificaciones que se cursen;
- La información que solicita.
La información se deberá entregar de la manera más eficiente y menos costosa.
Artículo 10- Plazo: Toda
solicitud de información requerida, en los términos de la presente ley,
deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.
El
plazo se podrá prorrogar por única vez en forma excepcional por otros
diez (10) días hábiles. En su caso, el sujeto requerido deberá comunicar
al/la solicitante y a la autoridad de aplicación antes del vencimiento
del plazo de quince (15) días hábiles.
Artículo 11.- Compilación de información: En
el supuesto que la información requerida no pueda ser entregada dentro
de los plazos establecidos en la presente ley, entre otros casos, por su
voluminosidad, la dificultad de obtenerla o por la necesidad de
compilar la información dispersa en diversas áreas, el sujeto obligado
dentro de los quince (15) días hábiles de recibida la solicitud, deberá
proponer una instancia para acordar entre el solicitante y el sujeto
obligado la entrega de la información en un tiempo y uso de recursos
razonables, que en ningún caso afecten su normal funcionamiento.
Artículo 12.- Silencio. Denegatoria: En
caso que el/la peticionante considere que su solicitud de información
no hubiere sido satisfecha o si la respuesta a la requisitoria hubiere
sido ambigua o parcial, podrá considerarlo como negativa injustificada a
brindar información, quedando habilitada la vía de reclamo prevista en
la presente ley o la Acción de Amparo ante el fuero Contencioso
Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 13.- Denegatoria fundada: La
denegatoria de la información debe ser dispuesta por un/una
funcionario/a de jerarquía equivalente o superior a Director General, en
forma fundada.
La
denegatoria solo procede en aquellos casos en que la información no
exista y cuando el funcionario no esté legalmente obligado a producirla o
cuando se produzca alguna de las excepciones previstas en al Artículo
6° de la presente Ley, debiéndose exponer de manera detallada los
elementos y las razones que la fundan.
Artículo 14.- Responsabilidades: EI/La
funcionario/a público o agente responsable que en forma arbitraria
obstruya el acceso del/la solicitante a la información requerida, o la
suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el
cumplimiento de esta Ley, es considerado incurso en falta grave, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieren
corresponder.
Artículo 15.- Visibilidad del derecho de acceso a la información pública:
- En todas las oficinas de atención al público perteneciente a
organismos alcanzados por esta ley, deberá exhibirse en lugar bien
visible por el/la ciudadano/a, el texto:
"SR./SRA. CIUDADANO/A,
USTED TIENE DERECHO A LA INFORMACIÓN - Ley 104", Y tener a disposición
impreso el texto vigente de la mencionada Ley.
- En todas las oficinas de atención al público pertenecientes a
organismos alcanzados por esta ley, deberá exhibirse en un lugar bien
visible para el/la ciudadano/a un cartel en donde se consigne en forma
clara y concisa: Nombre, Apellido y Cargo de todo el personal que
desempeñe sus funciones en dicho organismo. El mismo no podrá contener
abreviaturas, inscripciones, iníciales, siglas ambiguas o nombres de
personas sin especificación. Asimismo, los organismos que posean medios
tecnológicos y/o electrónicos podrán cumplir con el fin de este inciso
mediante el uso de dicha tecnología.
Artículo 16.- Solicitudes y respuestas públicas: Las
solicitudes de acceso a la información y las consecuentes respuestas,
incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas. La
autoridad de aplicación deberá poner a disposición del público esta
información una vez contestado el pedido de acceso a la información.
Artículo 17.- Transparencia Activa: Los
sujetos obligados enumerados en el Artículo 3° de la presente Ley,
deberán facilitar la búsqueda y el acceso a la información pública a
través de su página oficial de la red informática, de una manera clara,
estructurada y entendible para los interesados y procurando remover toda
barrera que obstaculice su reutilización por parte de terceros.
Serán
de aplicación, en su caso, las limitaciones al derecho de acceso a la
información pública previstas en el Artículo 6° de la presente Ley. A
este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente
protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de
los mismos.
Artículo 18.- Plan de Transparencia Activa: Los
sujetos obligados por el Artículo 3° incisos a), b), c), d), e), g)y h)
deberán publicar en sus respectivas páginas web, de manera completa y
actualizada y en lo posible en formatos abiertos y reutilizables, la
siguiente información:
- Su estructura orgánica, funciones, e información institucional;
- La nómina de autoridades y personal que preste servicios en los
sujetos obligados de la presente Ley, indicando: nombre, apellido,
cargo, fecha de ingreso y área a la que pertenece;
- Las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y
subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las
categorías;
- El presupuesto asignado a cada área, programa o función, y el estado
de ejecución actualizado en forma trimestral con el nivel de
desagregación compatible con la presentación del proyecto de
presupuesto;
- El listado de adquisiciones de bienes y servicios u obras públicas
que se realicen mediante los siguientes procedimientos: licitaciones;
contrataciones; concursos; remate o subasta pública, detallando el
objeto de la contratación y monto de las mismas;
- Listado de concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas y sus
respectivos titulares, especificando nombre o razón social del/la
titular; objeto de la concesión, autorización o permiso; vigencia; y
canon;
- Todo acto o resolución, de carácter general o particular,
especialmente las normas que establecieran beneficios para el público en
general o para un sector, las actas en las que constara la deliberación
de un cuerpo colegiado, la versión taquigráfica y los dictámenes
jurídicos y técnicos, producidos antes de la decisión y que hubiesen
servido de sustento o antecedente;
- Los informes finales de auditorías internas o externas;
- Los servicios que brinda el organismo directamente al público,
incluyendo normas, cartas y protocolos de atención, datos de contacto,
consultas y vías de reclamo;
- Un índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el
organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para
acceder a las prestaciones y datos de contacto para reclamos y consultas
vinculadas a dichos trámites y servicios;
- Descripción de la política institucional, de los programas en curso y los planes de acción;
- Mecanismos de participación ciudadana establecidos en la normativa vigente;
- Declaraciones Juradas de funcionarios públicos de acuerdo a la Ley de Ética Pública.
Artículo 19.- Información mínima del Poder Legislativo: Además
de lo señalado en el Artículo 18, la Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires deberá mantener actualizada y a disposición del público
de manera informatizada, la siguiente información clave:
- Todas las leyes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y todos los
proyectos de ley, declaración y resolución, con indicación de su trámite
parlamentario y los dictámenes que hubieran producido las comisiones
asesoras;
- El resultado de todas las votaciones sobre los proyectos de leyes y las resoluciones sobre nombramientos y/o acuerdos;
- La agenda de las comisiones, temario de las sesiones plenarias, el
boletín de asuntos entrados y versiones taquigráficas de las sesiones y
de las comisiones cuando hubiera;
- Información de los/las legisladores/as, partido, mandato, comisiones
que integra, antecedentes y datos de contacto, y toda otra información
relevante;
Artículo 20.- Información mínima del Poder Ejecutivo y las Comunas: Además
de lo señalado en el Artículo 18°, deberán mantener actualizada y a
disposición del público de manera unificada e informatizada, la
siguiente información clave:
- Poder Ejecutivo
- Todos los decretos dictados por el/la Jefe/a de Gobierno;
- Los datos referentes al servicio de la deuda;
- Los documentos elaborados y publicados por la Dirección General de Estadística y Censos;
- Los listados de las personas que han recibido exenciones,
condonaciones de impuestos locales o regímenes especiales en materia
tributaria local, cuidando no revelar información confidencial o violar
el secreto fiscal;
- El listado de expropiaciones, que contenga al menos, fecha de expropiación, domicilio y utilidad pública.
- El listado de las empresas concesionarias de servicios públicos, que
contenga al menos, fecha de inicio y finalización de la concesión,
objeto de la concesión y canon.
- Comunas
- Información referida a la composición y funcionamiento de la comuna;
- Las actas, resoluciones, declaraciones, reglamentos, proyectos, informes semestrales y todo acto administrativo que emitan;
- Rendición de cuentas de la ejecución del presupuesto;
- Información útil sobre servicios que presta, lugares y eventos de interés general.
Artículo 21.- Información mínima del Poder Judicial: Además
de lo señalado en el Articulo 18, el Poder Judicial deberá mantener
actualizada y a disposición del público de manera informatizada, la
siguiente información clave:
- Las sentencias definitivas o resoluciones equivalentes, en todas las
instancias judiciales, así como los dictámenes del Ministerio Público
Fiscal, con omisión de los nombres, en los casos en que no procediere
revelarlos por disposición de otras leyes o convenciones
internacionales;
- Todas las acordadas y resoluciones administrativas del Tribunal
Superior de Justicia, Consejo de la Magistratura y Ministerio Público
Fiscal;
- Información sobre concursos, participantes, antecedentes y
resoluciones dictadas por la Comisión de Selección de Magistrados,
designaciones y audiencias públicas.
Artículo 22.- Autoridad de Aplicación: La
Autoridad de Aplicación será el órgano encargado de velar por la
correcta implementación de las obligaciones establecidas en la presente
ley y sus normas reglamentarias.
El
Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, deberán
designar una autoridad de aplicación en el ámbito de su competencia con
las funciones asignadas en la presente Ley.
Artículo 23.- Funciones de la Autoridad de Aplicación: Serán funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación:
- Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la
información pública, remitiendo la misma al/la funcionario/a o agente
pertinente;
- Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública;
- Realizar el seguimiento y control de las obligaciones de transparencia activa impuestas por esta ley;
- Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública;
- Contar con un canal de comunicación para evaluar consultas de la
ciudadanía sobre las solicitudes de información, en particular, brindar
asistencia en la elaboración de los pedidos de acceso a la información
pública y orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran
tener la información requerida;
- Asistir y orientar a los sujetos obligados;
- Promover prácticas de transparencia;
- Diseñar y dar seguimiento al Plan de Transparencia Activa;
- Capacitar de forma permanente a funcionarios y agentes públicos en
materia de acceso a la información pública y transparencia activa y, de
corresponder, a directores/as, titulares y/o a quienes éstos designen
para proveer información pública de organismos que reciben
financiamiento público;
- Realizar actividades y elaborar materiales tales como manuales,
guías o instructivos que resulten necesarios para facilitar a los
sujetos obligados el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta
Ley;
- Divulgar a través de cursos y talleres la promoción de la transparencia y el derecho a la información pública;
- Realizar campañas de difusión y capacitación dirigidas a la
ciudadanía para promover la reutilización y acceso a la información
pública;
- Elaborar un informe anual para ser remitido al órgano garante
conteniendo información sobre las solicitudes de acceso a la información
pública recibidas y sus tramitaciones y la publicación proactiva de
información;
- Promover prácticas en relación al mantenimiento, archivo,
conservación y publicación de la información como así también del
sistema de procesamiento de información;
- Coordinar con los enlaces el tratamiento y seguimiento de los
pedidos de acceso a la información, la promoción del derecho de acceso a
la información, y la constitución de un espacio de diálogo e
intercambio permanente;
- Elaborar estadísticas periódicas sobre requirentes, información
solicitada, cantidad de denegatorias y sus razones, y todo otro dato que
permite el control ciudadano de lo establecido por la presente Ley;
- Publicar periódicamente un índice y listado de la información
frecuentemente requerida que permita evacuar consultas y solicitudes de
información por vía de la página de la autoridad de aplicación;
- Propiciar convenios de cooperación y contratos con organizaciones
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su
competencia, para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 24.- Enlaces: Los
titulares de los sujetos obligados en los incisos a), b), c), d), e)
del artículo 3° de la presente Ley designarán ante la respectiva
autoridad de aplicación, por medio fehaciente, un/una funcionario/a o
agente que desarrolle las tareas de enlace administrativo e
institucional a los efectos de coordinar y realizar los trámites
internos necesarios para dar cumplimiento a los pedidos de acceso a la
información pública. Para dicho fin el enlace tendrá las siguientes
funciones:
- Recibir las instrucciones y procedimientos que la autoridad de
aplicación establezca respecto al acceso a la información pública;
- Realizar el seguimiento de las solicitudes de información pública
presentadas ante el organismo al que pertenece y colaborar con la
dependencia requerida con la finalidad de cumplimentar el requerimiento
en tiempo y forma;
- Promover y difundir los valores de una gestión pública transparente y responsable;
- Participar de las actividades que brinde la autoridad de aplicación.
Artículo 25.- Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información: Se
encomienda al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y al Poder
Judicial, a designar el órgano garante del derecho de acceso a la
información, que actuará en el ámbito de competencia de quien lo
designe; con la finalidad de velar por el cumplimiento de la presente
Ley.
Artículo 26.- Funciones del Órgano Garante del derecho de Acceso a la Información:
Serán funciones y atribuciones del órgano garante:
- Supervisar de oficio el efectivo cumplimiento del Acceso a la Información por parte los sujetos obligados;
- Elaborar anualmente el informe consolidado de evaluación sobre la
base de la información publicada en los portales o páginas web, así como
todos los medios idóneos que mantienen todas las instituciones y
personas jurídicas de derecho público o privado sujetas a esta Ley, y
los informes anuales realizados por la autoridad de aplicación;
- Recibir y resolver los reclamos que ante él se interpongan;
- Mediar entre los solicitantes de información y los sujetos obligados;
- Impulsar las sanciones administrativas pertinentes ante las
autoridades competentes correspondientes en los casos de incumplimientos
establecidos en la Ley;
- Formular recomendaciones vinculadas al cumplimiento de la normativa,
a la mayor transparencia en la gestión y al cumplimiento del ejercicio
del derecho de Acceso a la Información Pública;
- Promover la reutilización de datos públicos producto de solicitudes
de información pública, mediante la realización de actividades y/o
elaboración de materiales que faciliten a los ciudadanos el acceso y
reutilización de los mismos;
- Propiciar convenios de cooperación y contratos con organizaciones
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su
competencia, para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 27.- Designación del/la Titular del Órgano Garante: La
máxima autoridad de cada poder propondrá una (1) persona y publicará el
nombre, apellido y los antecedentes curriculares de la misma en el
Boletín Oficial y en dos (2) diarios de gran circulación durante tres
(3) días hábiles.
Los/las
ciudadanos/as, las organizaciones no gubernamentales, los colegios, las
asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el
plazo de quince (15) días hábiles contados desde la última publicación
en el Boletín Oficial, presentar ante la autoridad a cargo de organizar
la audiencia, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones
respecto de los/las candidatos/as. Sin perjuicio de las presentaciones
que se realicen en el mismo plazo podrá requerirse opinión a
organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y
académico a los fines de su valoración.
Dentro
de los quince (15) días hábiles, contados desde el vencimiento del
plazo de presentación de observaciones, se deberá celebrar una audiencia
pública para la evaluación de las observaciones presentadas.
Con
posterioridad y dentro de un plazo de siete (7) días hábiles de
celebrada la audiencia, la máxima autoridad de cada poder tomará la
decisión de designar al/la candidato/a o retirar la candidatura de la
persona propuesta, debiendo en este último caso proponer a un nuevo/a
candidato/a y reiniciar el procedimiento de selección.
Artículo 28.- Requisitos e incompatibilidades Para
ser designado/a titular del Órgano Garante del Derecho de Acceso a La
Información deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad
para el ejercicio de las funciones en el cargo. El ejercicio de la
función requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con
cualquier otra actividad pública o privada.
Está vedada cualquier actividad partidaria mientras dure el ejercicio de la función.
El
titular no podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su
órbita en las condiciones establecidas por la Ley de Ética Pública y su
reglamentación.
El
titular del Órgano Garante durará cinco (5) años en su cargo, pudiendo
ser ratificado por un periodo más. Cumplidos esos dos términos, quien
haya ejercido ese cargo deberá esperar al menos cinco (5) años para
volver a ejercerlo
Artículo 29.- Cese de las funciones: El/La titular del Órgano Garante cesará en sus funciones en caso de mediar alguna de las siguientes circunstancias:
- Renuncia;
- Incapacidad sobreviniente;
- Fallecimiento;
- Estar comprendido en alguna situación que le genere incompatibilidad o inhabilidad;
- Remoción.
Artículo 30.- Remoción del Titular del Órgano Garante: El/La
titular del Órgano Garante podrá ser removido/a por mal desempeño, por
delito en el ejercicio de sus funciones o delitos comunes.
Artículo 31.- Comisión de Acceso a la Información Pública: La
Comisión tendrá por objeto la cooperación técnica y la concertación de
políticas en materia de transparencia y acceso a la información pública.
Estará conformada por los titulares de los Órganos Garantes del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial.
Artículo 32.- Reclamo ante el Órgano Garante: En
caso de denegatoria expresa o tácita de una solicitud de acceso a la
información o de cualquier otro incumplimiento con relación a las
obligaciones previstas en la presente ley, el/la peticionante podrá
interponer dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados desde
la notificación de la respuesta o desde el día hábil inmediato
posterior a que haya vencido el plazo para responder la solicitud, el
reclamo ante el órgano garante, con la finalidad de iniciar una
instancia de revisión de la denegatoria.
Cuando
se trate de un incumplimiento de las medidas de transparencia activa u
otras obligaciones establecidas en la presente ley, el reclamo podrá ser
interpuesto cuando el ciudadano tenga conocimiento del mismo.
Artículo 33.- Requisitos del reclamo ante el Órgano Garante: El
reclamo deberá ser presentado por escrito, consignar el nombre del/la
solicitante, constituir un domicilio procesal e identificar el sujeto
obligado y, de corresponder, la fecha de la solicitud de información.
Será necesario acompañar todos los documentos probatorios y, en caso de
corresponder, la solicitud de información presentada y la respuesta que
hubiese otorgado el sujeto obligado. No será necesario el patrocinio
letrado.
Artículo 34.- Procedimiento: Dentro de los veinte (20) días hábiles contados desde la recepción del reclamo, el Órgano Garante deberá decidir:
- Rechazar el reclamo; o b) Hacer lugar al reclamo requiriendo al
sujeto obligado que tome las medidas necesarias para cumplir con las
obligaciones que le impone esta ley.
La
resolución que apruebe o rechace el reclamo interpuesto será vinculante
y deberá ser notificada en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles a
las partes.
En
caso que la resolución requiera al sujeto obligado entregar la
información al solicitante, contará con un plazo no mayor a diez (10)
días hábiles desde su notificación para cumplimentarla.
Artículo 35.- Rechazo del reclamo: El rechazo deberá ser fundado, y serán motivos de rechazo:
- Cuando se hubiere resuelto la cuestión en relación al/la mismo/a requirente y a la misma información;
- Cuando el sujeto requerido no sea un sujeto obligado conforme a lo establecido en el artículo 3° de la presente Ley; o
- Cuando se trate de información exceptuada por la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
PRIMERA: Plazo de reglamentación: La presente reforma se reglamentará dentro en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días desde su publicación.
SEGUNDA: Plazo de designación de la autoridad de aplicación : En
un plazo no mayor a ciento veinte (120) días contados desde la
publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, el Poder
Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, deberán designar
una Autoridad de Aplicación en el ámbito de su competencia.
TERCERA: Plazo de designación del titular del Órgano Garante: Se
encomienda al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y al Poder
Judicial, en un plazo no mayor a noventa (90) días contados desde la
reglamentación de la presente ley, a designar al titular del Órgano
Garante del Derecho de Acceso a la Información.
CUARTA: Plazo de instrumentación de los lineamientos del Plan de Transparencia Activa: La
Autoridad de Aplicación deberá instrumentar los lineamientos necesarios
para el cumplimiento de estas obligaciones, en un plazo no mayor a un
(1) año de publicada la presente Ley en el Boletín Oficial.
QUINTA: Plazo de adecuación del plan de Transparencia Activa: Los
sujetos obligados por la presente ley deberán cumplimentar con la
implementación del Plan de Transparencia Activa en un plazo no mayor a
tres (3) años desde la publicación en el Boletín Oficial.
SEXTA: Comisión de Acceso a la Información Pública: La
Comisión de Acceso a la Información Pública deberá estar constituida
dentro del año de designados los titulares de los Órganos Garantes del
Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial.
SEPTIMA: Adecuación de la Autoridad de Aplicación: Será
responsabilidad de la Autoridad de Aplicación del Artículo 22° de la
presente ley, el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de
Acceso a Información Pública, transparencia y publicación de información
contenidas en leyes específicas.
Las
autoridades de aplicación responsables de las obligaciones de acceso a
información pública transparencia y publicación de información
contenidas en leyes específicas continuarán vigentes hasta tanto se
designe la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
OCTAVA: Presupuesto Autorizase
al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del
Ministerio de Hacienda a realizar las modificaciones e incorporaciones
en la ley de presupuesto de gastos y recursos de la administración para
el ejercicio fiscal vigente en los aspectos que se consideran necesarios
para la implementación de la presente.
(Texto de la presente Ley subrogado por Art. 1º de la Ley Nº 5.784, BOCBA N° 5051 del 19/01/2017)
ENRIQUE OLIVERA
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 104
Sanción: 19/11/1998
Promulgación: Decreto N° 2.930del 17/12/1998
Publicación: BOCBA N° 600 del 29/12/1998
Reglamentación: Decreto 1361del 24/09/2007
Publicación: BOCBA Nº 2778 del 30/09/2007