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Asignaciones Familiares

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de octubre de 2021

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Apruébase el Régimen de Asignaciones Familiares para el personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, sociedades del estado y el personal dependiente de las comunas que, como Anexo A, forma parte integrante de la presente.

Quedan excluidas del presente régimen las autoridades superiores, excepto para la percepción de las asignaciones familiares establecidas en el artículo 2° del Anexo A.

Artículo 2º.- El monto de las asignaciones familiares aprobadas en el artículo 1º de la presente se conforma en "unidades móviles de asignaciones familiares" (UMAF) cuyo valor será determinado y actualizado en la forma y oportunidad establecidas en los artículos 3º, 4º y 5°.

Artículo 3º.- Apruébanse los rangos de ingresos individuales que determinan el cobro de las asignaciones familiares aprobadas en el artículo 1º de la presente y la fórmula para el cálculo de movilidad que, como Anexo B, forma parte integrante de la presente.

El tope máximo de ingresos para acceder a la percepción de las asignaciones familiares del presente régimen será el valor más alto del rango de ingresos individuales previsto en el mencionado Anexo B.


Artículo 4°.- A los fines de la presente ley, se considera remuneración todo ingreso que percibiera el/la trabajador/a en retribución por los servicios prestados en relación de dependencia, en concepto de sueldo, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales, regulares y permanentes, excluyéndose las sumas pagadas por prestaciones efectivas de carácter extraordinario, Fondo Nacional Incentivo Docente (Fo.Na.In.Do), Conectividad y el sueldo anual complementario.

El rango de ingreso individual que determina el cobro y la cuantía de las UMAF que corresponden a cada trabajador/a se determinará en función de la totalidad de las remuneraciones correspondientes al mes en que se realiza la actualización del valor de la UMAF y de los rangos de ingreso, conforme lo establecido en el artículo 3° de la presente ley.

Artículo 5°.- Los conceptos enunciados en el Anexo B de la presente ley serán móviles.

El valor de la UMAF y los rangos de ingreso que determinan la cantidad de UMAF a percibir se actualizarán en enero y julio de cada año, conforme el índice que resulte del cálculo del promedio simple de los incrementos salariales otorgados durante el semestre inmediato anterior conforme negociación colectiva para el personal de las Carreras de la Administración Pública, de Enfermería y Especialidades Técnico Profesionales de la Salud, de Profesionales de la Salud y del Escalafón Docente.

Artículo 6°.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas o el organismo que en un futuro lo reemplace tendrá a su cargo el cálculo y publicación de la movilidad de conformidad con las pautas establecidas en la presente Ley.

Artículo 7°.- Las Asignaciones Familiares aprobadas en la presente Ley resultan incompatibles con la percepción de cualquier asignación de similar naturaleza en cualquier otro régimen. Cuando el/la trabajador/a se desempeñe en más de un empleo tendrá derecho a optar en qué régimen percibirá las asignaciones familiares que le correspondieren.

Artículo 8°.- Derógase la Ley 1208 (texto consolidado por Ley 6347).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Establécese que los/las trabajadores/as que, al momento de la sanción de la presente ley, perciben asignaciones familiares en el marco de la Ley 1208 y que, en virtud de los topes previstos en el presente régimen dejaran de percibirlas, se les liquidará mensual o anualmente, según corresponda, una suma cuyo valor será igual al monto dejado de percibir.

Este importe se abonará bajo la denominación "Compensación Residual Salario Familiar", tendrá la misma naturaleza del salario familiar, será fijo, no remunerativo y no bonificable. La asignación complementaria anual por vacaciones no integrará la "Compensación Residual Salario Familiar".

La compensación establecida en el párrafo precedente dejará de percibirse en los siguientes supuestos:

  1. Cuando por cambios en la configuración familiar de los/las trabajadores/as, les correspondiera percibir alguna de las asignaciones establecidas en el artículo 1° del Anexo A de la presente Ley.
  2. Cuando por cambios en la remuneración mensual percibida, y conforme lo establecido en el artículo 3° de la presente Ley, los/las trabajadores/as quedaran comprendidos dentro de los rangos de ingresos previstos en el Anexo B de la presente ley.
  3. Cuando se extinga la causa que originó el derecho.

SEGUNDA.- Las UMAF y rangos de ingresos individuales establecidos en el Anexo B de la presente ley comenzarán a aplicarse a partir del 1º de agosto de 2021, estableciendo el valor de la UMAF en pesos cincuenta ($ 50) hasta su primera actualización.

TERCERA.- La primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 5° de la presente ley, se hará efectiva el 01 de enero de 2022, conforme el índice de actualización determinado entre el 01 de agosto y el 31 de diciembre de 2021.

Artículo 9°.- Comuníquese, etc.

AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6457

Sanción: 21/10/2021

Promulgación: Decreto Nº 336 del 25/10/2021

Publicación: BOCBA N° 6243 del 26/10/2021

ANEXO A

RÉGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Artículo 1°.- ASIGNACIONES FAMILIARES. El personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, sociedades del estado y el personal dependiente de las comunas, percibe las siguientes asignaciones:

  1. Asignación por matrimonio o unión convivencial.
  2. Asignación por nacimiento de hijo/a.
  3. Asignación por nacimiento de hijo/a con discapacidad.
  4. Asignación por adopción o guarda con fines de adopción.
  5. Asignación por adopción o guarda con fines de adopción de niño, niña o adolescente con discapacidad.
  6. Asignación por embarazo.
  7. Asignación por cónyuge o conviviente.
  8. Asignación por hijo/a.
  9. Asignación por hijo/a con discapacidad.
  10. Asignación anual complementaria por hijo/a menor de cuatro (4) años.
  11. Asignación anual complementaria por hijo/a menor de cuatro (4) años con discapacidad.
  12. Asignación por ayuda escolar anual para educación inicial obligatoria, escolaridad primaria y/o secundaria.
  13. Asignación por ayuda escolar anual para educación inicial obligatoria, escolaridad primaria y/o secundaria de hijo/a con discapacidad.
  14. Asignación especial por violencia de género.

Artículo 2°.- Las autoridades superiores sólo podrán percibir las siguientes asignaciones:

  1. Asignación por nacimiento de hijo/a con discapacidad.
  2. Asignación por adopción o guarda con fines de adopción de niño, niña y/o adolescente con discapacidad.
  3. Asignación por hijo/a con discapacidad.
  4. Asignación anual complementaria por hijo/a menor de cuatro (4) años con discapacidad.
  5. Asignación por ayuda escolar anual para educación inicial obligatoria, escolaridad primaria y/o secundaria de hijo/a con discapacidad.

Artículo 3°.- ASIGNACIÓN POR MATRIMONIO o UNIÓN CONVIVENCIAL. La asignación por matrimonio o unión convivencial consiste en el pago de una suma única de dinero que se abonará en el mes en que se acredite la celebración del matrimonio o la inscripción de la unión convivencial en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, según corresponda.

Esta asignación se abonará a los dos (2) cónyuges o convivientes cuando ambos se encuentren comprendidos en las disposiciones de la presente ley.

Artículo 4°.- ASIGNACIÓN POR NACIMIENTO DE HIJO/A. La asignación por nacimiento de hijo/a consiste en el pago de una suma única de dinero que se abonará en el mes en que se acredite el nacimiento.

La asignación corresponderá, aun cuando el/la hijo/a naciera sin vida o falleciera a poco de nacer, siempre que el período de gestación sea mayor de ciento ochenta (180) días.

En caso de nacimiento múltiple, la asignación se percibe por cada hijo/a.

Esta asignación se abonará a uno sólo de los/las progenitores/as.

Artículo 5°.- ASIGNACIÓN POR NACIMIENTO DE HIJO/A CON DISCAPACIDAD.

La asignación por nacimiento de hijo/a con discapacidad consiste en el pago de una suma única de dinero que se abonará en el mes en que se acredite el nacimiento.

La asignación corresponderá, aun cuando el/la hijo/a naciera sin vida o falleciera a poco de nacer, siempre que el período de gestación sea mayor de ciento ochenta (180) días.

En caso de nacimiento múltiple, la asignación se percibe por cada hijo/a.

Esta asignación se abonará a uno sólo de los/las progenitores/as.

Para la percepción de esta asignación no será de aplicación el tope de ingresos previsto en el Anexo B de la presente.

Cuando los/las progenitores/as se encontraren alcanzados por dicho tope al momento del nacimiento, y la discapacidad fuera sobreviniente o se manifestara con posterioridad y hasta el año de edad, la asignación se abonará en el mes en que se acredite tal condición.

Artículo 6°.- ASIGNACIÓN POR ADOPCIÓN O GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN. La asignación por adopción o guarda con fines de adopción de niños, niñas y/o adolescentes consiste en el pago de una suma única de dinero que se abonará en el mes en que se acredite la adopción o guarda con fines de adopción, lo que suceda primero.

En caso de adopciones o guardas con fines de adopción múltiples, la asignación se percibe por cada niño, niña o adolescente.

Esta asignación se abonará a uno sólo de los/las adoptantes.

El cobro de la asignación por guarda con fines de adopción es incompatible con el cobro de la asignación por adopción.

Artículo 7°.- ASIGNACIÓN POR ADOPCIÓN O GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD. La asignación por adopción o guarda con fines de adopción de niños, niñas y/o adolescentes con discapacidad consiste en el pago de una suma única de dinero que se abonará en el mes en que se acredite la adopción o guarda con fines de adopción, lo que suceda primero.

En caso de adopciones múltiples, la asignación se percibe por cada niño, niña y/o adolescente adoptado/a o de quien se tuviera la guarda con fines de adopción.

Esta asignación se abonará a uno sólo de los/las adoptantes.

Para la percepción de esta asignación no será de aplicación el tope de ingresos previsto en el Anexo B de la presente ley.

Cuando los/las adoptantes se encontraren alcanzados/as por dicho tope al momento de la obtención de la guarda o notificación de la adopción y la discapacidad fuera sobreviniente o se manifestara con posterioridad y hasta el año de obtenida la guarda o notificada la adopción, la asignación se abonará en el mes en que se acredite tal condición.

El cobro de la asignación por guarda con fines de adopción de niños, niñas y/o adolescentes con discapacidad es incompatible con el cobro de la asignación por adopción de niños, niñas y/o adolescentes con discapacidad.

Artículo 8°.- ASIGNACIÓN POR EMBARAZO. La asignación por embarazo consiste en el pago mensual de una suma de dinero a la persona gestante o no gestante, siempre que la misma no perciba otra asignación de similar naturaleza, sea en el presente o en cualquier otro régimen.

Esta asignación se percibirá de acuerdo a los siguientes criterios:

  1. Se abonará a partir del día en que se notifique el embarazo al empleador, por un lapso de hasta nueve (9) meses que preceden a la fecha probable de parto.
  2. La asignación correspondiente al mes del alumbramiento se percibe siempre que su total no exceda de nueve (9) mensualidades y es compatible con la percepción de la asignación por hijo/a.
  3. El embarazo múltiple no genera derecho a la percepción de asignación adicional alguna.
  4. El pago de esta asignación se efectúa mediante mensualidad completa y se computa íntegramente el mes, cualquiera sea el día en que presuntamente se hubiera producido el embarazo o parto.

Artículo 9°.- CESE DE LA ASIGNACIÓN POR EMBARAZO. La percepción de esta asignación cesa:

  1. Por alumbramiento, aun cuando el mismo se produzca antes de los nueve (9) meses de iniciada la gestación.
  2. Por interrupción del embarazo.
  3. Por extinción de la relación de empleo.

Si la interrupción de embarazo se produjera antes de la notificación del mismo, no se genera derecho alguno al cobro de dicha asignación.

Artículo 10.- ASIGNACIÓN POR CÓNYUGE O CONVIVIENTE. La asignación por cónyuge o conviviente, consiste en el pago mensual de una suma de dinero a los/las trabajadores/as casados/as o en unión convivencial.

Para percibir esta asignación es necesario acreditar que el/la cónyuge o conviviente no percibe la misma asignación, u otra de similar naturaleza.

Artículo 11.- ASIGNACIÓN POR HIJO/A. Esta asignación consiste en el pago mensual de una suma de dinero a cada trabajador/a por:

  1. Cada hijo/a;
  2. Cada niña, niño y/o adolescente cuya guarda o tutela le haya sido otorgada por autoridad judicial;

Para percibir esta asignación es necesario que la niña, el niño o adolescente, sea menor de dieciocho (18) años, resida en el país, y que concurra regularmente a establecimientos escolares de enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educativa donde se imparta educación inicial obligatoria, primaria y/o secundaria cualquiera sea su modalidad conforme la Ley Nacional N° 26.206 o la que en un futuro la reemplace.

En caso que el/la hijo/a continuara los estudios, la asignación se extenderá hasta los veintiún (21) años de edad, siempre que resida en el país.

Esta asignación se abonará a uno sólo de los/las progenitores/as.

Artículo 12.- CESE DE LA ASIGNACIÓN POR HIJO/A. La percepción de esta asignación cesa a partir del primer día del mes siguiente a que se produzca alguno de los siguientes supuestos:

  1. Cuando el/la hijo/a cumpla los dieciocho (18) años y no acredite continuidad de estudios.
  2. Cuando el/la hijo/a mayor de dieciocho (18) y menor de veintiún (21) años realice trabajos por cuenta propia o en relación de dependencia, aun cuando acredite la continuidad de sus estudios.
  3. Cuando el/la hijo/a menor de dieciocho (18) años interrumpa la escolaridad por cualquier causa.
  4. Por fallecimiento del/la hijo/a.

Artículo 13.- ASIGNACIÓN POR HIJO/A CON DISCAPACIDAD. Esta asignación consiste en el pago mensual de una suma de dinero que se abonará a cada trabajador/a por:

  1. Cada hijo/a con discapacidad;
  2. Cada niño, niña y/o adolescente o persona mayor de edad con discapacidad, cuya guarda o tutela le haya sido otorgada por autoridad judicial.

Para la percepción de esta asignación no habrá límite de edad del hijo/a, niño, niña y/o adolescente o persona mayor de edad con discapacidad de el/la cual se tenga la guarda o tutela.

La presente asignación se percibirá a partir del mes en que se acredite la discapacidad del hijo/a, niño, niña y/o adolescente o la persona mayor de edad de el/la cual se tenga la guarda o tutela, mediante el Certificado Único de Discapacidad.

Esta asignación se abonará a uno sólo de los/las progenitores/as o trabajador/a que tenga la guarda o tutela en cuestión.

Para la percepción de esta asignación no será de aplicación el tope de ingresos previsto en el Anexo B de la presente. En el caso que la remuneración de el/la trabajador/a supere el tope de ingresos, se abonará el monto correspondiente al rango de mayores ingresos, ambos establecidos en el Anexo B de la presente.

Artículo 14.- CESE DE LA ASIGNACIÓN POR HIJO/A CON DISCAPACIDAD. La percepción de esta asignación cesa a partir del primer día del mes siguiente a que se produzca alguno de los siguientes supuestos:

  1. Cuando pasados noventa (90) días corridos desde la fecha de vencimiento del Certificado Único de Discapacidad no se hubiera acreditado la renovación del mismo.
  2. Por fallecimiento del/la hijo/a.

Artículo 15.- ASIGNACIÓN ANUAL COMPLEMENTARIA POR HIJO/A MENOR DE 4 AÑOS. Esta asignación consiste en el pago de una suma fija y única que se abonará durante el mes de marzo de cada año por cada hijo/a menor de cuatro (4) años.

Cuando ambos/as progenitores/as se encuentren comprendidos en las disposiciones de la presente ley, la asignación se abonará a uno sólo de ellos.

Artículo 16.- ASIGNACIÓN ANUAL COMPLEMENTARIA POR HIJO/A MENOR DE CUATRO (4) AÑOS CON DISCAPACIDAD. Esta asignación consiste en el pago de una suma fija y única que se abonará durante el mes de marzo de cada año por cada hijo/a menor de cuatro (4) años con discapacidad.

Esta asignación se abonará a sólo uno de los/las progenitores/as.

Para la percepción de esta asignación no será de aplicación el tope de ingresos previsto en el Anexo B de la presente.

Artículo 17.- ASIGNACIÓN ANUAL POR AYUDA ESCOLAR PARA EDUCACIÓN INICIAL OBLIGATORIA, ESCOLARIDAD PRIMARIA O SECUNDARIA. La asignación anual por ayuda escolar para educación inicial obligatoria, escolaridad primaria o secundaria consiste en el pago de una suma fija y única que se abonará durante el mes de marzo de cada año por cada hijo/a a cargo que concurra regularmente a establecimientos escolares de enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educativa donde se imparta educación inicial obligatoria, escolaridad primaria y/o secundaria cualquiera sea su modalidad conforme la Ley Nacional N° 26.206 o la que en un futuro la reemplace.

Esta asignación es incompatible con la asignación anual complementaria por hijo/a menor de cuatro (4) años.

Esta asignación se abonará a sólo uno de los/las progenitores/as.

Artículo 18.- ASIGNACIÓN ANUAL POR AYUDA ESCOLAR PARA EDUCACIÓN INICIAL OBLIGATORIA, ESCOLARIDAD PRIMARIA O SECUNDARIA DE HIJO/A CON DISCAPACIDAD. La asignación anual por ayuda escolar para educación inicial obligatoria, escolaridad primaria o secundaria de hijo/a con discapacidad consiste en el pago de una suma fija y única que se abonará durante el mes de marzo de cada año por cada hijo/a con discapacidad a cargo, que concurra regularmente a establecimientos escolares de enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educativa donde se imparta educación inicial obligatoria, escolaridad primaria y/o secundaria cualquiera sea su modalidad conforme la Ley Nacional N° 26.206 o la que en un futuro la reemplace.

Esta asignación es incompatible con la asignación anual complementaria por hijo/a menor de cuatro (4) años con discapacidad.

Esta asignación se abonará a sólo uno de los/las progenitores/as.

Para la percepción de esta asignación no será de aplicación el tope de ingresos previsto en el Anexo B de la presente.

Artículo 19.- ASIGNACIÓN ESPECIAL POR VIOLENCIA DE GÉNERO. Esta asignación consiste en el pago de una suma de dinero que se abonará por única vez, a la mujer o a la persona del colectivo LGBTIQ+, víctima de violencia género, en el mes que acredite la denuncia judicial o policial, y/o constancia administrativa que la autoridad de aplicación requiera.

Para la percepción de la asignación mencionada en el párrafo precedente se considerarán únicamente las situaciones de violencia en el ámbito familiar.

Artículo 20.- En los casos de divorcio o separación de hecho, las asignaciones por nacimiento de hijo/a, por adopción o guarda con fines de adopción, por hijo/a, por hijo/a con discapacidad, anual complementaria por hijo menor de cuatro (4) años, anual complementaria por hijo menor de cuatro (4) años con discapacidad, anual por ayuda escolar para educación inicial obligatoria, por escolaridad primaria o secundaria, anual por ayuda escolar para educación inicial obligatoria, por escolaridad primaria o secundaria de hijo/a con discapacidad, serán percibidas por alguno/a de los/las progenitores/as en concordancia con lo establecido en el acuerdo de partes. Si no hubiera acuerdo entre ellos, las percibe el/la progenitor/a al que se le haya atribuido el cuidado personal unilateral de los/as hijos/as o que acredite mediante información sumaria que se encuentra/n a su cargo.

Artículo 21.- El personal que preste servicios por menos de dieciocho (18) horas semanales percibirá el cincuenta por ciento (50%) de las asignaciones familiares, con excepción de la asignación por embarazo que será percibida en el cien por ciento (100%).

Podrá percibir el cincuenta por ciento (50%) restante en otro empleo simultáneo cuando totalice dieciocho (18) horas semanales.

Artículo 22.- Las asignaciones por cónyuge o conviviente, por hijo/a, por hijo/a con discapacidad, anual complementaria por hijo/a menor de cuatro (4) años, anual complementaria por hijo/a menor de cuatro (4) años con discapacidad, anual por ayuda escolar para educación inicial obligatoria, escolaridad primaria o secundaria, anual por ayuda escolar para educación inicial obligatoria, escolaridad primaria o secundaria de hijo/a con discapacidad, se liquidarán sin deducciones cuando haya una prestación de servicios equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los días laborables del mes respectivo, no computándose como inasistencias, a tales efectos, las licencias y justificaciones con goce de haberes, o las licencias por alumbramiento sin goce de haberes, por adopción sin goce de haberes y por nacimiento de hijo/a sin goce de haberes, todas ellas previstas en los regímenes laborales vigentes. En el caso de registrarse una prestación de servicios inferior al cincuenta por ciento (50%) citado, las aludidas asignaciones se liquidarán en la proporción correspondiente.

Para el supuesto que el/la trabajador/a se encontrara usufructuando una de las licencias sin goce de haberes estipuladas en el párrafo precedente y a los fines de determinar el rango de ingresos y el monto de las asignaciones que correspondiera abonar, deberá considerarse la última remuneración percibida antes del inicio de la licencia en cuestión.

Artículo 23.- No se percibirán las asignaciones por matrimonio o unión convivencial, nacimiento de hijo/a, y adopción o guarda con fines de adopción, cuando el/la trabajador/a presente la documentación requerida con posterioridad a los noventa (90) días corridos de ocurrido el hecho que generó el derecho al cobro o; cuando el hecho se produjera en el momento que el/la trabajador/a se encontrara usufructuando una licencia sin goce de haberes.

Artículo 24.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los plazos y el procedimiento para la presentación de la documentación requerida y para la tramitación de cada asignación serán establecidos por vía reglamentaria.

Los/as trabajadores/as que no cumplan con la presentación de la documentación requerida en el modo y forma que se establezca en la reglamentación, no percibirán o dejarán de percibir según corresponda, la asignación de la que se trate sin más trámite.

La información proporcionada tendrá carácter de declaración jurada y la falsedad de la misma hará pasible a el/la beneficiario/a de las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan.

Artículo 25.- Las asignaciones que establece esta ley son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario.

ANEXO B

RÉGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES EXPRESADO EN UMAF

CONCEPTO RANGO DE INGRESOS
$6.500 - $60.000
RANGO DE INGRESOS
$60.000,01 - $87.500
RANGO DE INGRESOS
$87.500,01 - $114.500
MATRIMONIO O UNIÓN CONVIVENCIAL 158 158 158
NACIMIENTO DE HIJO/A 106 106 106
NACIMIENTO DE HIJO/A CON DISCAPACIDAD 133 133 133
ADOPCIÓN O GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN 629 629 629
ADOPCIÓN O GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN
MENORES CON DISCAPACIDAD
629 629 629
ASIGNACIÓN POR EMBARAZO 61 37 19
POR CÓNYUGE O CONVIVIENTE 22 22 22
POR HIJO/A 61 37 19
POR HIJO/A CON DISCAPACIDAD 208 132 132
ANUAL COMPLEMENTARIA
POR HIJO/A MENOR DE 4 AÑOS
76 76 76
ANUAL COMPLEMENTARIA
POR HIJO/A MENOR DE 4 AÑOS CON DISCAPACIDAD
134 134 134
ANUAL POR AYUDA ESCOLAR 76 76 76
ANUAL POR AYUDA ESCOLAR
HIJO/A CON DISCAPACIDAD
134 134 134
VIOLENCIA DE GÉNERO 366 366 366

A los fines del cálculo de movilidad previsto en el artículo 5° de la presente ley, se entenderá por "Promedio Simple" al índice resultante de la suma de los aumentos salariales otorgados durante el semestre inmediato anterior, para los escalafones referidos en el mencionado artículo, dividido cuatro (4), siendo de aplicación el promedio enero - junio, para la actualización de julio del mismo año, y julio - diciembre, para la actualización de enero del año siguiente.

En tal sentido, el índice de movilidad se obtendrá conforme la siguiente fórmula:

P = S1+S2+S3+S4
4

Donde:

P es el índice conforme al cual se actualizarán los montos y rangos de ingresos previstos en el presente Anexo.

S1 es equivalente al incremento salarial otorgado durante el semestre inmediato anterior, conforme negociación colectiva para el personal de la Carrera de la Administración Pública.

S2 es equivalente al incremento salarial otorgado durante el semestre inmediato anterior, conforme negociación colectiva para el personal de la Carrera de Profesionales de Salud.

S3 es equivalente al incremento salarial otorgado durante el semestre inmediato anterior, conforme negociación colectiva para el personal de Carrera de Enfermería y Especialidades Técnico Profesionales de la Salud.

S4 es equivalente al incremento salarial otorgado durante el semestre inmediato anterior, conforme negociación colectiva para el personal del Escalafón Docente.




 

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