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Inicio - Sistema Institucional y Político - Comunas - Discapacidad (com.)
 
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Buenos Aires, 21 de octubre de 2004

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Incorporación de personas con necesidades especiales al Sector Público de la Ciudad

Capítulo I
Incorporaciones

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la incorporación, en una proporción no inferior al cinco (5) por ciento, de personas con necesidades especiales al Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación. La incorporación de personas con necesidades especiales será obligatoria, cuando se deban cubrir cargos de Planta Permanente en el Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires, el cual comprende los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, las comunas, los organismos descentralizados, entidades autárquicas, organismos de la seguridad social, las empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias y las entidades, siempre que no se cumpla con el cupo del cinco (5) por ciento.
En el caso de las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias y las entidades, el cupo del cinco (5) por ciento para las personas con necesidades especiales deberá cumplirse respecto de la participación que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga en ellas.
En todo contrato de concesión de servicios, de transferencia de actividades del Estado al sector privado, o de renovación y/o modificación de los vigentes se deberán establecer cláusulas que dispongan el cumplimiento y modalidad de control de aplicación de la presente Ley.

Artículo 3°.- Autoridad de Aplicación. La máxima autoridad en materia de recursos humanos de cada una de las jurisdicciones y entidades enunciadas en el Art. 2° será la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 4°.- Caracteres de la Incorporación. Plazo. La incorporación de personas con necesidades especiales deberá ser gradual y progresiva para cubrir el cupo del cinco (5) por ciento, calculado sobre la base de la totalidad del personal que revista en la planta permanente de cada una de las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2°.

Dicha incorporación deberá efectuarse en el plazo máximo e improrrogable de cinco (5) años a partir de la sanción de la presente Ley. (Prorrogado por el término de (1) año por el Art. 1º de la Ley Nº 3.230, BOCBA Nº 3314 del 03/12/2009)

Para alcanzar dicha incorporación en tiempo y forma, la misma debe ser gradual, efectuándose en al menos un dos (2) por ciento en los dos (2) primeros años.

Artículo 5°.- Prioridad. A los fines del efectivo cumplimiento de lo previsto en el artículo 4° de la presente ley, las vacantes que se produzcan en las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2°, deberán prioritariamente ser cubiertas por las personas con necesidades especiales que acrediten las condiciones e idoneidad para el puesto o cargo que deba cubrirse.

Artículo 6°.- Prohibición. En ningún caso podrá establecerse preferencia alguna respecto de la tipología de la discapacidad, siendo única condición que la capacidad del aspirante permita el ejercicio de la función a desempeñar.

Artículo 7°.- Compatibilidad Previsional. Declárese para las personas con necesidades especiales, en las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2°, la compatibilidad entre la percepción de remuneración por cargo y/o función y la percepción de los beneficios previsionales encuadrados en las Leyes Nacionales Nros. 20.475, 20.888 y en el artículo 53 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Artículo 8°.- Ubicación, Capacitación y Adaptación Laboral. La Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales (COPINE) elaborará los planes y políticas tendientes a la ubicación, capacitación, adaptación laboral y accesibilidad al puesto de trabajo de personas con necesidades especiales, a los fines de una apropiada utilización del potencial humano y de los recursos físicos y pecuniarios. Asimismo, efectuará las recomendaciones que considere pertinentes respecto de los contenidos programáticos sobre educación, concientización e información a los que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 447 (B.O.C.B.A. N° 1022 del 7/9/00).

Capítulo II
Registros

Artículo 9°.- Registro Laboral Único de Aspirantes con Necesidades Especiales. La Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales (COPINE) elaborará un registro de personas con necesidades especiales que aspiren a obtener un empleo en las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2°, con el objeto de facilitar su incorporación en los plazos y condiciones establecidos en la presente Ley.

El Registro de Aspirantes contendrá, como mínimo, la siguiente información:

  1. Datos personales;
  2. Constancia del certificado de discapacidad emitido por autoridad competente;
  3. Estudios;
  4. Antecedentes laborales.

La información del Registro de Aspirantes estará a disposición de las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2°.
Las inscripciones existentes en el Registro de Aspirantes a ingresar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dispuestas por el Decreto N° 3.649/988 -B.M. N° 18.300- publicado el 14/6/88, serán automáticamente incorporadas al registro establecido en el presente artículo.

Artículo 10.- Inscripción. Las personas con necesidades especiales que aspiren a obtener un empleo en las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2° de la presente Ley podrán inscribirse en el Registro Laboral Único de Aspirantes con Necesidades Especiales, en las formas y condiciones que la reglamentación establezca.

Artículo 11.- Publicidad. La apertura del Registro Laboral Único de Aspirantes con Necesidades Especiales y las formas y condiciones de inscripción, se publicarán en el Boletín Oficial de la Ciudad, en todo otro medio de difusión gráfica, radial e informático de los que disponga el Gobierno de la Ciudad y en los medios masivos de comunicación que la reglamentación determine. Asimismo, la existencia del Registro y las formas y condiciones de inscripción, se publicarán periódicamente en los medios de comunicación establecidos por dicha reglamentación.

Artículo 12.- Registro de Trabajadores con Necesidades Especiales. Las áreas con competencia en recursos humanos de cada una de las jurisdicciones y entidades enunciadas en el Art. 2°, deberán elaborar, en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley, un Registro de Trabajadores con Necesidades Especiales, con el objeto de establecer el grado de cumplimiento del cupo del cinco (5) por ciento.

El Registro de Trabajadores deberá ser actualizado y contendrá, como mínimo, la siguiente información:

  1. Datos personales;
  2. Constancia del certificado de discapacidad emitido por autoridad competente;
  3. Dependencia en la que presta servicios.

Cada una de las jurisdicciones y entidades enunciadas en el Art. 2° deberá mantener actualizado, en su página de Internet, la cantidad de personal con necesidades especiales que preste servicios en su dependencia y el porcentaje de cumplimiento del cupo del cinco (5) por ciento.

Artículo 13.- Beneficios. Los trabajadores con necesidades especiales que prestan servicios en la planta permanente de las jurisdicciones y entidades enunciadas en el Art. 2° y que hayan presentado el certificado de discapacidad emitido por autoridad competente, así como también aquellos que lo presenten dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación, gozarán de los siguientes beneficios:

  1. Prioridad para ocupar cargos que deban cubrirse por concurso a igual puntaje sobre los demás postulantes;
  2. Prioridad para su reubicación cuando pasen a disponibilidad como consecuencia de la reestructuración o disolución de las dependencias en donde presten servicios.

Los trabajadores que presenten el certificado de discapacidad con posterioridad al plazo establecido, gozarán de los mencionados beneficios a partir de los dos (2) años de su presentación.

Las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2° deben informar a todos sus trabajadores lo establecido en el presente artículo, en el plazo de treinta (30) días de la publicación de esta Ley.

Capítulo III
Disposiciones Finales

Artículo 14.- Control. La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires incluirá en cada uno de los planes anuales de la Auditoría General de la Ciudad, el control del cumplimiento de la presente Ley.

Asimismo, las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2° deberán confeccionar y remitir a la Legislatura, en ocasión de estimar sus gastos anuales o efectuar sus balances, sus respectivas nóminas de puestos ocupados, vacantes y altas y bajas de empleados de Planta Permanente producidas durante el período, consignando quienes tienen necesidades especiales.

Artículo 15.- Incumplimiento. El incumplimiento total o parcial de la presente Ley constituirá, para los funcionarios responsables, mal desempeño en sus funciones o falta grave, según corresponda.

En caso de incumplimiento de la presente Ley por parte de las empresas concesionarias, el Poder Ejecutivo, a través de su reglamentación, establecerá las sanciones que corresponda aplicar.

Artículo 16.- Reglamentación. La presente Ley deberá ser reglamentada en el plazo de noventa (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Cláusula transitoria

En tanto no se realicen concursos que permitan el ingreso a la Planta Permanente, cuando se deban cubrir cargos mediante la modalidad de contratos de locación de servicios en las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2°, párrafo primero, la incorporación de personas con necesidades especiales será obligatoria, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad conforme a lo previsto en el artículo 5° de la presente Ley, hasta cubrir el cupo del cinco (5) por ciento calculado sobre la base de la totalidad del personal contratado.

Artículo 17.- Comuníquese, etc.


SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.502

Sanción: 21/10/2004

Promulgación: Decreto Nº 2.120 del 17/11/2004

Publicación: BOCBA N° 2076 del 26/11/2004

Reglamentación: Decreto Nº 812/005

Publicación: BOCBA 2210 del 13/6/2005

DECRETO Nº 812/005
BOCBA 2210 Publ. 13/6/2005


Buenos Aires, 6 de junio de 2005.

Visto el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley N° 447 (B.O. N° 1022), reglamentada por Decreto N° 1.393-GCABA/03 (B.O. N° 1765), las Leyes N° 471 (B.O. N° 1026) y N° 1.502 (B.O. N° 2076) y el Expediente N° 9.653/05, y;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que "La Ciudad … Garantiza un régimen de empleo público que asegura la estabilidad y capacitación de sus agentes, basado en la idoneidad funcional. Se reconocen y organizan las carreras por especialidad a las que se ingresa y en las que se promociona por concurso público abierto. Asegura un cupo del cinco por ciento del personal para las personas con necesidades especiales, con incorporación gradual en la forma que la ley determine. En todo contrato de concesión de servicios o de transferencia de actividades al sector privado, se preverá la aplicación estricta de esta disposición ...";

Que la Ley N° 447 establece un Régimen Básico e Integral para la prevención, rehabilitación, equiparación de posibilidades y oportunidades y para la participación e integración plena en la sociedad de las personas con necesidades especiales;

Que el artículo 3° de dicha ley define a las personas con necesidades especiales como "aquellas que padezcan alteración, parcial o total y/o limitación funcional, permanente o transitoria, física, mental o sensorial, que con relación a su edad y medio social impliquen desventajas considerables en su desarrollo", en tanto el artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 1.393-GCABA/03 determina que, "a los efectos de la Ley N° 447, se considerará persona con necesidades especiales a quien acredite tal situación mediante el certificado expedido por el Ministerio de Salud de la Nación de acuerdo con lo dispuesto en al art. 3° de la Ley N° 22.431";

Que al artículo 10 de la referida Ley N° 447 prescribe que "el Poder Ejecutivo conformará la Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales, encargada de planificar y coordinar, supervisar, asesorar, capacitar y difundir todo lo necesario para el efectivo cumplimiento de toda norma referida a las personas con necesidades especiales, interactuando con las distintas áreas del Estado, de la Ciudad, Nacional y provinciales responsables de su aplicación y ejecución";

Que dicha comisión fue conformada, en el ámbito de la Secretaría Jefe de Gabinete, mediante el ya citado Decreto reglamentario N° 1.393-GCABA/03, el que a su vez determina sus funciones;

Que, por su parte, el artículo 63 de la Ley N° 471, de Relaciones Laborales en la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la modificación introducida por la Ley N° 1.523 (B.O. N° 2098), dispone que el Poder Ejecutivo establece los mecanismos y condiciones a los fines de garantizar el cumplimiento del cupo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, implementándose, a tales fines, un registro por unidad administrativa que contenga el listado de los trabajadores con necesidades especiales y las labores que desempeñan o que pudieran desempeñar;

Que, por último, la Ley N° 1.502 regula la incorporación, en una proporción no inferior al cinco (5) por ciento, de personas con necesidades especiales al sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que corresponde, pues, reglamentar la ley citada precedentemente, determinando las pautas a seguir para su efectiva implementación, entendiéndose procedente facultar a la Secretaría de Hacienda y Finanzas para dictar las normas correspondientes a los efectos de la elaboración del Registro de Trabajadores con Necesidades Especiales previsto en el artículo 12 de la Ley N° 1.502;

Que la Procuración General de la Ciudad ha tomado la intervención que le compete, en el marco de la Ley N° 1.218;

Por ello y en uso de las facultades conferidas por los arts. 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°.- Reglaméntase la Ley N° 1.502, en el modo y forma que se establece en el Anexo que se adjunta al presente decreto y que, a todos sus efectos, forma parte integrante del mismo.

Artículo 2°.- Derógase el Decreto N° 3.649/88 de la ex MCBA (B.M. N° 18.300), sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9°, in fine, de la Ley N° 1.502.

Artículo 3°.- Facúltase al/la titular de la Secretaría de Hacienda y Finanzas para dictar las normas correspondientes a los efectos de la elaboración del Registro de Trabajadores con Necesidades Especiales previsto en el artículo 12 de la Ley N° 1.502.

Artículo 4°.- El presente decreto es refrendado por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 5°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a las Subsecretarías de Derechos Humanos y de Comunicación Social y a las Direcciones Generales de Recursos Humanos y de Sistemas de Información, dependientes de la Subsecretaría de Gestión Operativa de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales (COPINE), dependiente de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría Jefe de Gabinete. Cumplido, archívese. IBARRA - Albamonte - Fernández

ANEXO

Artículo 1°.- Sin reglamentar.

Artículo 2°.- Previo a todo proceso de selección para la incorporación de personal en planta permanente, las jurisdicciones y entidades enunciadas en la ley deben informar fehacientemente de ello a la Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales (COPINE), conformada según lo establecido en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 1.393-GCABA/03, con un plazo no menor de 15 días previos a la fecha en que se efectuarán dichos procesos.
La COPINE podrá inscribir de oficio, en cualquier proceso de selección que se sustancie, a aquellas personas que se encuentren en el Registro Laboral Único de Aspirantes con Necesidades Especiales creado por el artículo 9° de la Ley N° 1.502, de conformidad con los antecedentes y formación particular de los postulantes. Si las personas así inscriptas, luego de ser seleccionadas, decidieran no incorporarse al organismo que efectúa la convocatoria, podrán ser dadas de baja del Registro.
Los contratos de concesión de servicios, de transferencia de actividades del Estado al sector privado y/o de renovación y/o modificación de los actualmente vigentes que se celebren a partir de la publicación de la presente reglamentación y que importen la ocupación en las tareas inherentes a la concesión de más de veinte (20) empleados, incluirán cláusulas que aseguren el cumplimiento de los cupos porcentuales establecidos por el artículo 4° de la Ley N° 1.502. La designación del personal con necesidades especiales será efectuada por las concesionarias y comunicada al órgano de control de la respectiva concesión, debiendo asimismo acreditar que se trata de personas comprendidas en el art. 3° de la Ley N° 447. Anualmente o, en cualquier tiempo, a requerimiento expreso del órgano de control, deberá acreditarse el mantenimiento o en su caso la modificación del porcentaje de personas con necesidades especiales sobre el total. El órgano de control de la concesión deberá suministrar la información correspondiente a la COPINE.

Artículo 3°.- En el ámbito del Poder Ejecutivo, la autoridad de aplicación es la Secretaría de Hacienda y Finanzas, por intermedio de la Dirección General de Recursos Humanos, dependiente de la Subsecretaría de Gestión Operativa.

Artículo 4°.- Cumplidos los plazos establecidos, las autoridades de aplicación mencionadas en el artículo 3° de la ley, deben informar a la Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales, los porcentajes alcanzados de personas con necesidades especiales empleadas.

Artículo 5°.- A los efectos de alcanzar los porcentajes establecidos en el artículo 4° de la ley, cada autoridad de aplicación reservará las vacantes necesarias para ser destinadas prioritariamente a personas con necesidades especiales.
Alcanzado el cupo mínimo del 5% previsto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, en los restantes procesos de selección se deberá reservar un 5% de los cargos vacantes, respecto de los cuales se abrirá un concurso cerrado entre los aspirantes inscriptos en el Registro Laboral Único de Aspirantes con Necesidades Especiales, los que deberán acreditar las condiciones y la idoneidad necesarias para cubrirlos.
En los casos en que, por las características de los cargos vacantes, no pueda reservarse el porcentaje estipulado, dicha circunstancia deberá ser debidamente justificada.
Los cargos que no fueran cubiertos por persona alguna con necesidades especiales, serán sometidos al régimen general de ingreso que rija en la jurisdicción o entidad correspondiente.

Artículo 6°.- Sin reglamentar.

Artículo 7°.- Sin reglamentar.

Artículo 8°.- Sin reglamentar.

Artículo 9°.- La información del Registro Laboral Único de Aspirantes con Necesidades Especiales estará también a disposición de todos los empleadores públicos y privados que pretendan contar con el asesoramiento de la COPINE para facilitar la inserción laboral de personas con necesidades especiales.
La COPINE efectuará un relevamiento de los aspirantes inscriptos en el Registro oportunamente creado mediante Decreto N° 3.649/88 de la ex MCBA, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en las Leyes Nros. 447 y 1.502 y en sus respectivas reglamentaciones.

Artículo 10.- A los efectos de la inscripción en el Registro Laboral Único de Aspirantes con Necesidades Especiales, los interesados deben presentar la siguiente documentación: currículum vitae, certificado expedido según el artículo 3° de la Ley N° 22.431 y documento nacional de identidad.
Una vez alcanzadas las condiciones que le permitan al postulante ser incorporado en la planta permanente del organismo que corresponda, deberá agregarse certificado del Registro Nacional de Reincidencias y la constancia del Registro de Deudores Morosos en los términos de la Ley N° 269 y su reglamentación, ambos en período de vigencia.

Artículo 11.- La apertura del Registro Laboral Único de Aspirantes con Necesidades Especiales y las formas y condiciones de inscripción, se publicarán trimestralmente, además de en aquellos medios previstos en la Ley N° 1.502, en al menos un medio masivo de comunicación con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 12.- Sin reglamentar.

Artículo 13.- Los agentes con necesidades especiales gozarán de cinco (5) días de licencia con goce de haberes, continuos o discontinuos, a los efectos de gestionar la emisión del certificado que acredite su situación en los términos del artículo 3° de la Ley N° 22.431. A tales efectos, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Decreto N° 158-GCABA/05 (B.O. N° 2131).
La COPINE determinará, en cada caso, si es necesario que el agente que ya hubiese presentado el mencionado certificado con anterioridad a la presente reglamentación, lo haga nuevamente.

Artículo 14.- La Dirección General de Recursos Humanos confeccionará la información a la que hace mención la 2da. parte del presente artículo de la ley, la que será conformada y remitida a la Legislatura por la Subsecretaría de Gestión Operativa de la Secretaría de Hacienda y Finanzas.

Artículo 15.- El incumplimiento de la Ley N° 1.502 por parte de las empresas concesionarias será sancionada: a) la primera vez, con multa de entre pesos quinientos ($ 500) y pesos mil ($ 1.000), intimándose a la concesionaria a dar acabado cumplimiento a la normativa aplicable en un plazo de sesenta (60) días; b) la segunda vez, con el porcentaje de multa más alto previsto en el respectivo contrato de concesión, e intimación a dar cumplimiento a la normativa en el plazo de treinta (30) días; y c) la tercera vez, con la rescisión del respectivo contrato. Esta disposición deberá incorporarse a todo pliego de concesión de servicios o transferencia de actividades del Estado al sector privado y/o sus renovaciones o modificaciones a suscribirse a partir de la publicación de la presente.

Artículo 16.- Sin reglamentar.

Cláusula Transitoria
Cada jurisdicción y entidad dependiente de este Poder Ejecutivo elaborará, dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la publicación de la presente reglamentación, un listado con las personas con necesidades especiales que se encuentren desarrollando tareas en sus áreas bajo la modalidad de locación de servicios, el que será remitido a la COPINE, con copia del certificado respectivo expedido en los términos del artículo 3° de la Ley N° 22.431.
A tales efectos, es de aplicación lo dispuesto en la precedente reglamentación del artículo 13.
La Subsecretaría Legal y Técnica informa trimestralmente a la COPINE acerca de la cantidad de personas contratadas bajo dicha modalidad en este Poder Ejecutivo, detallando las Jurisdicciones en las que prestan servicios.




 

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