Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de septiembre de 2009.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Las empresas de transporte
público automotor de pasajeros que desarrollen sus recorridos total o
parcialmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que estén obligadas
a otorgar la franquicia del boleto estudiantil previsto en las Leyes
Nacionales Nos. 23.673 y 23.805, deberán poseer dentro del territorio de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una oficina de atención a los
usuarios y beneficiarios de dicho sistema, a fin de expedir la
credencial y/o vender los pasajes correspondientes.
Artículo 2º.- La oficina de atención a los
usuarios y beneficiarios del sistema mencionado en el artículo anterior,
deberá estar abierta como mínimo cuatro horas diarias todos los días
hábiles del uno al diez de cada mes. Si el día 10 fuera inhábil o
feriado, el plazo se prorrogará hasta el subsiguiente hábil.
Artículo 3º.- La oficina de atención personal
a los usuarios y beneficiarios del sistema, deberá estar ubicada en
alguna de las comunas por las que se desarrolla el recorrido de la
línea. En la medida que se cumple este requisito, la oficina podrá ser
utilizada por más de una línea.
Artículo 4º.- Las empresas de transporte
público automotor de pasajeros deberán notificar anualmente -antes del
28 de febrero de cada año- la ubicación de su oficina de atención a los
usuarios y beneficiarios del sistema, a la Dirección General de Defensa y
Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al
Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Artículo 5º.- La Dirección General de Defensa
y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el
Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, publicarán en lugar destacado en su página de Internet la
ubicación de las oficinas de atención a los usuarios y beneficiarios del
sistema de cada una de las líneas que circulan en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, así como los días y horarios de atención de las mismas.
Artículo 6º.- Las empresas de transporte
público automotor de pasajeros que posean página de Internet publicarán
en lugar destacado de la misma, la ubicación de la oficina de atención a
los usuarios y beneficiarios del sistema, así como los días y horarios
de funcionamiento.
Artículo 7º.- La Dirección General de Defensa
y Protección al Consumidor u organismo que en el futuro lo reemplace,
es la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Artículo 8º.- El régimen de procedimientos
aplicable es el establecido por la Ley Nº 757 -Procedimiento
Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario-.
Artículo 9º.- La presente Ley comenzará a regir a los ciento veinte (120) días de su publicación.
Artículo 10.- Comuníquese etc
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 3.173
Sanción: 10/09/2009
Promulgación: Decreto N° 881/009 del 07/10/2009
Publicación: BOCBA N° 3278 del 14/10/2009