Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de octubre de 2020
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA RESIDENCIAS DE ESTUDIANTES
TÍTULO I
CREACIÓN
Artículo 1°.- La
presente ley tiene por objeto la implementación de políticas de fomento
dirigidas a los proyectos de inversión destinados a la residencia de
estudiantes dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Créase
el Régimen de Promoción para Residencias de Estudiantes, con los
alcances y limitaciones establecidos en la presente Ley.
TÍTULO II
BENEFICIARIOS
Artículo 3°.- Podrán
ser sujetos beneficiarios del Régimen de Promoción creado por el
artículo 2° de la presente Ley, las personas humanas, las personas
jurídicas y los fideicomisos, que desarrollen proyectos de inversión con
el fin de destinarlo de modo principal a la actividad de residencia de
estudiantes en relación a:
- la construcción y equipamiento de nuevos establecimientos,
entendiendo por tales a aquellos que, al momento de la presentación del
proyecto ante la Autoridad de Aplicación del presente Régimen, no
contaran con autorización para operar como tales por la Dirección
General Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que
en el futuro la reemplace; o
- la remodelación, incluyendo la reforma, ampliación, mejora y
equipamiento, de los establecimientos existentes, entendiendo por tales a
aquellos que, al momento de la presentación del proyecto ante la
Autoridad de Aplicación del presente Régimen, ya contaran con la
autorización de funcionamiento como tales, otorgada por la Dirección
General Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires , o el organismo que
en el futuro la reemplace.
Artículo 4°.- Los
inmuebles destinados al desarrollo de un proyecto de inversión en los
términos del artículo 3° pueden poseer usos complementarios a la
actividad de residencia de estudiantes, debiendo mantenerse esta última
como actividad principal.
Artículo 5°.- Los
sujetos que presenten proyectos de inversión ante la Autoridad de
Aplicación deberán acreditar viabilidad técnica y capacidad económica o
financiera para su realización, en los términos que establezca la
reglamentación. Se considerará como un valor agregado para promover el
desarrollo de su actividad, la realización de esfuerzos para la
celebración de convenios con universidades provinciales, nacionales,
internacionales e institutos terciarios tanto del ámbito público como
privado.
Artículo 6°.- No pueden acceder a los beneficios previstos en la presente Ley los sujetos que:
- tienen o poseen deudas exigibles e impagas a favor del Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al momento de solicitar los
beneficios; o
- registren antecedentes por incumplimiento de cualquier régimen de
promoción implementado dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires
TÍTULO III
BENEFICIOS
CAPÍTULO 1
NUEVOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 7°.- Los
beneficiarios que desarrollen los proyectos previstos en el apartado a)
del artículo 3° pueden optar por la aplicación del beneficio de acuerdo
con una de las siguientes modalidades de su elección, en los términos
que fije la reglamentación:
- convertir en crédito fiscal hasta un máximo del sesenta por ciento
(60%)de la inversión efectivamente realizada para el desarrollo del
proyecto, que podrá ser computable contra el pago destinado a la
cancelación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos generados por la
explotación del establecimiento en cuestión; o
- la eximición del pago del Impuesto sobre Ingresos Brutos, por un
plazo máximo de hasta veinticuatro (24) meses, contados desde el inicio
de la explotación de la actividad económica en el nuevo establecimiento.
Artículo 8°.- El porcentaje indicado en el artículo 7° inciso a. se calcula en función de los siguientes parámetros:
- un treinta por ciento (30%) de la inversión efectivamente realizada en todos los casos;
- un diez por ciento (10%) adicional, en caso de que el beneficiario
revista la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en virtud de
lo establecido en la Ley Nacional N° 25.300;
- un diez por ciento (10%) adicional acumulable a lo establecido en
los incisos anteriores, en caso que el inmueble en el cual se hallare
ubicado el establecimiento nuevo, se encuentre localizado dentro de las
Áreas de Protección Histórica,o que esté catalogado como "Edificio
Protegido" o "Monumento Histórico Nacional; y
- un diez por ciento (10%) adicional acumulable a lo establecido en
los incisos anteriores, en caso que el nuevo establecimiento se
encontrare localizado en el Casco Histórico de la Ciudad, dentro del
área comprendida por Avenida de Mayo, Bernardo de Irigoyen, Avenida
Montes de Oca, Avenida Martín García, Avenida Paseo Colón, Avenida
Brasil, Avenida Ingeniero Huergo, Avenida Hipólito Yrigoyen, en ambas
aceras.
Artículo 9°.- El plazo de exención indicado en el artículo 7° inciso b. se computará en función de los siguientes parámetros:
- por un período de doce (12) meses en todos los casos;
- por el período de seis (6) meses adicionales al establecido en el
inciso a., en caso de que el beneficiario se encontrare comprendido en
la categoría de Micro, Pequeña y Mediana Empresa en los términos de la
Ley N° 25.300; y
- por el período de seis (6) meses adicionales acumulable a lo
establecido en los incisos anteriores del presente artículo, en caso que
el nuevo establecimiento se encontrare localizado en el Casco Histórico
de la Ciudad, dentro del área comprendida por Avenida de Mayo, Bernardo
de Irigoyen, Avenida Montes de Oca, Avenida Martín García, Avenida
Paseo Colón, Avenida Brasil, Avenida Ingeniero Huergo, Avenida Hipólito
Yrigoyen, en ambas aceras.
Los incisos b. y c. del presente artículo no son excluyentes a los fines del cómputo final del plazo.
Artículo 10.- En
caso de optar por la elección dispuesta en el artículo 7° inciso b., la
explotación de la actividad principal del establecimiento destinada a
residencia estudiantil deberá mantenerse por un plazo mínimo adicional
de dieciocho (18) meses al período de la vigencia de la exención
temporal otorgada, bajo apercibimiento de exigir la devolución de la
totalidad del monto del tributo eximido, con sus intereses
correspondientes, en los términos que la reglamentación establezca.
CAPÍTULO 2
ESTABLECIMIENTOS EXISTENTES
Artículo 11.- Los
beneficiarios que desarrollen los proyectos previstos en el apartado b.
del artículo 3°, podrán convertir en crédito fiscal hasta el sesenta
por ciento (60%) de la inversión efectivamente realizada para el
desarrollo del proyecto, que podrá ser computable contra el pago
destinado a la cancelación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
generado por la explotación del establecimiento respecto del cual se
presenta el proyecto.
Artículo 12.- El porcentaje del beneficio establecido en el artículo 11 se calcula en función de los siguientes parámetros:
- un treinta por ciento (30%) de la inversión efectivamente realizada en todos los casos;
- un diez por ciento (10%) adicional en caso de que el beneficiario
revista la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en virtud de
lo establecido en la Ley Nacional Nº 25.300;
- un diez por ciento (10%) adicional acumulable a lo establecido en
los incisos anteriores del presente artículo en caso que el inmueble en
el cual se encontrare ubicado el establecimiento existente, esté
localizado dentro de alguna de las Áreas de Protección Histórica, o esté
catalogado como "Edificio Protegido" o "Monumento Histórico Nacional"; y
- un diez por ciento (10%) adicional acumulable a lo establecido en
los incisos a., b. y c. en caso de que el establecimiento se encontrare
localizado en el Casco Histórico de la Ciudad, dentro del área
comprendida por Avenida de Mayo, Bernardo de Irigoyen, Avenida Montes de
Oca, Avenida Martín García, Avenida Paseo Colón, Avenida Brasil,
Avenida Ingeniero Huergo, Avenida Hipólito Yrigoyen, en ambas aceras.
CAPÍTULO 3
DISPOSICIONES COMUNES A ESTABLECIMIENTOS EXISTENTES Y A NUEVOS
Artículo 13.- Los
beneficios del presente Régimen aplican exclusivamente con relación a
la facturación correspondiente a la explotación de la residencia
estudiantil sobre la que se realizó el proyecto de inversión, en los
términos que la reglamentación establezca.
Artículo 14.- Tanto
si se tratase de una ampliación del establecimiento existente o
construcción de uno nuevo, no será computable para el otorgamiento del
beneficio, el monto invertido en la adquisición del inmueble en donde se
desarrollare la ampliación o construcción del nuevo establecimiento.
Artículo 15.- El
beneficiario deberá ejecutar el proyecto de inversión en el plazo
máximo de cinco (5) años desde su aprobación por la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 16.- Cualquier
modificación sustancial del proyecto, posterior a su aprobación deberá
ser sometida a revisión de la Autoridad de Aplicación, conforme los
criterios que determine la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 17.- Una vez finalizada la ejecución del proyecto, el beneficiario deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación:
- una Declaración Jurada dando cuenta de la finalización de aquel;
- la constancia de autorización para el funcionamiento del
establecimiento, otorgada por la Dirección General Habilitaciones y
Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que en el futuro la
reemplace; y
- los comprobantes que acreditaren la efectiva inversión realizada, en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 18.- Las imputaciones del crédito fiscal estarán sujetas a las siguientes condiciones:
- en ningún caso, los eventuales saldos a favor del beneficiario darán
lugar a reintegros o devoluciones por parte del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
- en todos los casos, se admitirán imputaciones parciales del crédito
fiscal, en los términos que establezca la reglamentación, el que deberá
ser aplicado en su totalidad dentro de los diez (10) años de su
otorgamiento; y
- el crédito fiscal no podrá imputarse para cancelar deudas anteriores
a la efectiva concesión del beneficio mediante acto administrativo.
TÍTULO IV
SANCIONES
Artículo 19.- Constituyen
causales de incumplimiento y hacen al beneficiario pasible de las
sanciones establecidas en la presente Ley, de conformidad con lo que
determine la Autoridad de Aplicación, los siguientes supuestos:
- la falta de acreditación injustificada del final del proyecto de inversión dentro de los cinco (5) años de su aprobación;
- la existencia de diferencias sustanciales entre en el proyecto de
inversión aprobado y el efectivamente ejecutado, cuando tales
modificaciones no hubieran sido aprobadas por la Autoridad de
Aplicación;
- la pérdida de la autorización para funcionar otorgada por la
Dirección General Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental
de Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el
organismo que en el futuro la reemplace; o
- el cambio de destino del establecimiento durante el plazo de
vigencia del beneficio. e. la existencia de deuda exigible, impositiva o
de cualquier otra naturaleza, del beneficiario para con el Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta condición podrá ser observada
antes de la concesión del beneficio o durante el goce del mismo.
Artículo 20.- La
configuración de una causal de incumplimiento en los términos del
artículo 19 habilita al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
fijar una o más de las siguientes sanciones:
- caducidad de los beneficios acordados;
- exigibilidad del pago del tributo reajustado según el índice de
actualización e intereses que establezca la reglamentación vigente;
- multas de hasta el veinte por ciento (20%) del monto de la inversión prevista; o
- inhabilitación para acceder nuevamente a los beneficios del presente Régimen de Promoción.
Artículo 21.- Las
sanciones se graduarán de conformidad con los criterios establecidos
por la Autoridad de Aplicación en función de la gravedad y magnitud de
la causal de incumplimiento.
Artículo 22.- La
reglamentación determinará el procedimiento correspondiente a los
efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el presente
capítulo, sin perjuicio de las facultades sancionatorias que en tal
sentido posee la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23.- El
cupo fiscal de los beneficios a otorgar por el presente régimen
promocional será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo que también
fijará las pautas a considerar y podrá aumentarlo de ser necesario.
Artículo 24.- El
presente Régimen de Promoción para Residencias de Estudiantes tendrá
una vigencia de cinco (5) años a partir de su promulgación, plazo
durante el cual podrán presentarse proyectos de inversión para
aprobación de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del plazo de
vigencia fijado para cada uno de los beneficios que por esta ley se
otorguen.
Artículo 25.- El Poder Ejecutivo designará a la Autoridad de Aplicación del Régimen de Promoción para Residencias de Estudiantes.
Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley 6038, modificado por la Ley 6186, por el siguiente texto:
"Art. 6°. - Los Beneficiarios que desarrollen Proyectos
de acuerdo a lo previsto en el apartado (a) del artículo 2°, podrán
optar por la aplicación del beneficio de acuerdo a una de las siguientes
modalidades de su elección, en los términos que fije la reglamentación:
1) convertir en crédito fiscal hasta un máximo del
cincuenta por ciento (50%) de la inversión efectivamente realizada para
el desarrollo del Proyecto, computable al pago del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos generados por la explotación del Establecimiento en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No podrá computarse dentro del cálculo
de la inversión el monto destinado a la adquisición del terreno o
inmueble donde se desarrollará el proyecto del Nuevo Establecimiento. El
porcentaje de hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) se
calculará en función de los siguientes parámetros:
a) un veinte por ciento (20%) correspondiente a la inversión efectivamente realizada;
b)
un diez por ciento (10%) adicional si el nuevo establecimiento se
emplazare dentro de alguno de los barrios que a continuación se
enumeran: La Boca (Comuna 4), Barracas (Comuna 4), Parque Patricios
(Comuna 4), Nueva Pompeya (Comuna 4), Boedo (Comuna 5), Caballito
(Comuna 6), Flores (Comuna 7), Parque Chacabuco (Comuna 7), Villa
Soldati (Comuna 8), Villa Riachuelo (Comuna 8), Villa Lugano (Comuna 8),
Parque Avellaneda (Comuna 9), Liniers (Comuna 9), Mataderos (Comuna 9),
Villa Real (Comuna 10), Monte Castro (Comuna 10), Versalles (Comuna
10), Floresta (Comuna 10), Vélez Sarsfield (Comuna 10), Villa Luro
(Comuna 10), Villa General Mitre (Comuna 11), Villa Devoto (Comuna 11),
Villa del Parque (Comuna 11), Villa Santa Rita (Comuna 11), Coghlan
(Comuna 12), Saavedra (Comuna 12), Villa Urquiza (Comuna 12), Villa
Pueyrredón (Comuna 12), Chacarita (Comuna 15), Paternal (Comuna 15),
Villa Ortúzar (Comuna 15), Agronomía (Comuna 15) y Parque Chas (Comuna
15);
c) un cuatro por ciento (4%) adicional si el nuevo
establecimiento se emplazare dentro de alguno de los barrios que a
continuación se detallan: San Nicolás (Comuna 1), Monserrat (Comuna 1),
Constitución (Comuna 1), San Telmo (Comuna 1), San Cristóbal (Comuna 3),
Balvanera (Comuna 3), Almagro (Comuna 5), Núñez (Comuna 13), Belgrano
(Comuna 13), Colegiales (Comuna 13) y Villa Crespo (Comuna 15);
d) un
diez por ciento (10%) adicional en caso de que el beneficiario se
encontrare comprendido en la categoría de Micro, Pequeña y Mediana
Empresa en los términos de la Ley N° 25.300; y
e) un diez por ciento
(10%) adicional en caso de que el inmueble en el cual se emplazare el
Nuevo Establecimiento se encontrase localizado dentro de un Área de
Protección Histórica o incluida al Catálogo de Inmuebles Protegidos en
los términos del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099 o declarado
Monumento Histórico Nacional, de acuerdo a la Ley Nacional N° 12.665.
2)
Solicitar la exención, por un plazo máximo de hasta treinta y cuatro
(34) meses del pago del Impuesto sobre Ingresos Brutos el cual se
computará de acuerdo a los siguientes parámetros:
a) por un período de dieciocho (18) meses,en todos los casos;
b)
por el período de diez (10) meses adicionales a lo establecido en el
inciso a), si el nuevo establecimiento se emplazare dentro de alguno de
los barrios que a continuación se enumeran: La Boca (Comuna 4), Barracas
(Comuna 4), Parque Patricios (Comuna 4), Nueva Pompeya (Comuna 4),
Boedo (Comuna 5), Caballito (Comuna 6), Flores (Comuna 7), Parque
Chacabuco (Comuna 7), Villa Soldati (Comuna 8), Villa Riachuelo (Comuna
8), Villa Lugano (Comuna 8), Parque Avellaneda (Comuna 9), Liniers
(Comuna 9), Mataderos (Comuna 9), Villa Real (Comuna 10), Monte Castro
(Comuna 10), Versalles (Comuna 10), Floresta (Comuna 10), Vélez
Sarsfield (Comuna 10), Villa Luro (Comuna 10), Villa General Mitre
(Comuna 11), Villa Devoto (Comuna 11), Villa del Parque (Comuna 11),
Villa Santa Rita (Comuna 11), Coghlan (Comuna 12), Saavedra (Comuna 12),
Villa Urquiza (Comuna 12), Villa Pueyrredón (Comuna 12), Chacarita
(Comuna 15), Paternal (Comuna 15), Villa Ortúzar (Comuna 15), Agronomía
(Comuna 15) y Parque Chas (Comuna 15);
c) por el período de seis (6)
meses adicionales a lo establecido en el inciso a), si el Nuevo
Establecimiento se emplazare dentro de alguno de los barrios que a
continuación se enumeran: San Nicolás (Comuna 1), Monserrat (Comuna 1),
Constitución (Comuna 1), San Telmo (Comuna 1), San Cristóbal (Comuna 3),
Balvanera (Comuna 3), Almagro (Comuna 5), Núñez (Comuna 13), Belgrano
(Comuna 13), Colegiales (Comuna 13) y Villa Crespo (Comuna 15); o
d)
por el período de seis (6) meses adicionales a lo establecido en el
inciso a), en caso de que el Beneficiario se encontrare comprendido en
la categoría de Micro, Pequeña y Mediana Empresa en los términos de la
Ley N° 25.300.
El plazo de exención comenzará a contabilizarse desde el
inicio de la actividad económica del nuevo establecimiento. Los
supuestos establecidos en los incisos b) y c) son excluyentes entre sí.
De modo adicional, en el lapso que transcurra desde la aprobación del
Proyecto y hasta el efectivo otorgamiento del beneficio, el solicitante
podrá diferir el pago de la tasa Retributiva de los Servicios de
Alumbrado Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y
del Impuesto Inmobiliario del inmueble en el cual se realice la
inversión. Si el beneficiario cumpliere con los requisitos establecidos
en el artículo 8°, y se emitiera el acto administrativo asignando el
beneficio allí dispuesto, las tasas e impuestos diferidos entre la
aprobación del Proyecto y el efectivo otorgamiento del beneficio se
convertirán en exención. Si el beneficiario incurriere en alguna de las
causales dispuestas en el artículo 14, los montos de las tasas e
impuestos que hubieran sido diferidos deberán ser cancelados, con más
las actualizaciones e intereses que correspondan, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones aplicables."
Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 6038 modificado por la Ley 6186, por el siguiente texto:
"Art. 8°.- Una vez finalizada la ejecución del Proyecto, el Beneficiario deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación:
a) una Declaración Jurada dando cuenta de la finalización del Proyecto,
b)
la autorización de funcionamiento del Establecimiento otorgada por la
Dirección General Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental
de Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y c) los
comprobantes que acrediten la inversión realizada. Cumplidas las citadas
presentaciones, la Autoridad de Aplicación emitirá el correspondiente
acto administrativo asignando el beneficio correspondiente en los
términos que lo establezca la reglamentación."
Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 6038 modificado por la Ley 6186, por el siguiente texto:
"Art. 9°.- Las imputaciones del crédito fiscal estarán sujetas a las siguientes condiciones:
1. tendrán el carácter de intransferible;
2. no serán
pasibles de reintegros o devoluciones de eventuales saldos a favor del
beneficiario por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
3. se admitirán de modo parcial, en los términos que lo
establezca la reglamentación. Dicho crédito deberá ser aplicado en su
totalidad:
a) dentro de los quince (15) años para los supuestos
contemplados en el apartado a) del artículo 2° y apartado 1) del
artículo 6º, y,
b) dentro de los diez (10) años para los supuestos
contemplados en el apartado b) del artículo 2°, contados desde su
otorgamiento;
4. no podrán aplicarse a la cancelación de deudas anteriores a la concesión del beneficio mediante acto administrativo."
Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley 6038 modificado por la Ley 6186, por el siguiente texto:
"Art. 14.- Cualquiera de las siguientes causales
constituirán Eventos de Incumplimiento y harán al Beneficiario pasible
de las sanciones establecidas en el artículo 15 de la presente Ley, de
conformidad con los procedimientos que al respecto establezca la
Autoridad de Aplicación:
a. la falta de acreditación del final de obra dentro de
los cinco (5) años de la aprobación del Proyecto de inversión previsto
en el apartado (a) del artículo 2° de la presente Ley, y de tres (3)
años de la aprobación del Proyecto de inversión previsto en el apartado
(b) del mismo artículo;
b. la existencia de diferencias sustanciales
entre en el Proyecto de inversión aprobado y el efectivamente ejecutado,
cuando tales modificaciones no hubieran sido aprobadas por la Autoridad
de Aplicación;
c. el fraude a las leyes laborales, de seguridad social y/o impositivas vigentes;
d.
la pérdida de la autorización para funcionar otorgada por la Dirección
General Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; o
e. el cambio de destino del Establecimiento durante el plazo de vigencia del crédito fiscal o beneficio."
Artículo 30.- Derógase la Cláusula Transitoria de la Ley 6186.
Artículo 31.- Comuníquese, etc.
AGUSTÍN FORCHIERI
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6340
Sanción: 22/10/2020
Promulgación: Decreto Nº 392 del 06/11/2020
Publicación: BOCBA N° 5995 del 10/11/2020