Buenos Aires, 13 de diciembre de 2007
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
TÍTULO 1: DE LA CREACIÓN
Artículo 1°.- Créase la Agencia
Gubernamental de Control, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires o del organismo que en el futuro lo reemplace, con la
organización y competencias determinadas en la presente ley y el control
de legalidad que ejercerá el Ministerio precitado.
TÍTULO 2: DE LAS MISIONES
Artículo 2°.- La Agencia será la
encargada de ejecutar y aplicar las políticas de su competencia,
ejerciendo el contralor, fiscalización y regulación en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las condiciones que lo reglamente
el Jefe de Gobierno, en el marco a lo establecido en el artículo 104,
inc. 11 de la Constitución de la C.A.B.A., con facultades de recurrir
al auxilio de la fuerza pública. Podrá aplicar multas y sanciones y
participar en la elaboración de políticas conducentes a tales fines y en
la implementación de las mismas, a través de las disposiciones
legales respectivas. Tendrá las facultades, responsabilidades
primarias y objetivos de todos aquellos organismos y Áreas que se le
transfieren por la presente ley o por otras normas relativas a su
objetivo.
Artículo 3°.- La Agencia Gubernamental de Control entiende en las siguientes materias:
- Seguridad, salubridad e higiene alimentaria de los establecimientos públicos y privados.
- Habilitaciones de todas aquellas actividades comprendidas en el
Código respectivo, que se desarrollan en la Ciudad así como el
otorgamiento de permisos para aquellas actividades llevadas a cabo en
dominios de uso público y privado con excepción de lo previsto en el
artículo 6°, inciso f) de la presente ley.
- Obras civiles, públicas y privadas, comprendidas por el Código de
la Edificación y que no estén regidas por una ley especial.
TÍTULO 3: DE LA ESTRUCTURA
Artículo 4°.- Transfiéranse las responsabilidades
primarias, objetivos y acciones, patrimonio, presupuesto y recursos
humanos con sus respectivos niveles y grados escalafonarios vigentes a
la fecha de sanción de la presente ley, al ámbito de la Agencia
Gubernamental de Control, de las Áreas y dependencias que siguen:
Organismos transferidos a la AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL.
Del Ministerio de JUSTICIA Y SEGURIDAD
- De la Subsecretaría de Control Comunal.
La Dirección
General de Higiene y Seguridad Alimentaria, la Dirección General de
Habilitaciones y Permisos con excepción de la Dirección Permisos en la
Vía Pública, la que se transfiere al Ministerio de Espacio Público y
Medio Ambiente, la Dirección General de Fiscalización y Control, con
las excepciones establecidas en el artículo 6°, inciso f), la
Dirección General Adjunta de Eventos Masivos la cual se incorpora como
Dirección dentro de la Dirección General de Fiscalización y Control,
la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros y la
Dirección de Registro Público de Lugares Bailables, la que queda
integrada con nivel de Dirección dentro de la Dirección General de
Habilitaciones y Permisos.
- De la Subsecretaría de Justicia.
La Unidad
Administrativa de Control de Faltas Especiales dependiente de la
Dirección General de Administración de Infracciones. (Derogado por Art. 4º de la Ley 4340, BOCBA 4046 del 30/11/2012).
Artículo 5°.- Apruébase la
estructura organizativa de la Agencia Gubernamental de Control hasta el
nivel de Director General, de acuerdo con el organigrama, que como Anexo I
forman parte de la presente ley. En el término máximo de seis (6)
meses desde la fecha de asunción en el cargo, el Director Ejecutivo
deberá aprobar la estructura organizativa de la Agencia Gubernamental
de Control en los niveles inferiores al de Director General
TÍTULO 4: DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 6°.- La Agencia ejercerá
las competencias y desempeñará las funciones que le fueran otorgadas
al Jefe de Gobierno por los siguientes cuerpos legales y aquellos que
los reemplacen, así como por toda norma relacionada con el
cumplimiento de las responsabilidades primarias asignadas.
- Código de Habilitaciones y Verificaciones, sus normas modificatorias, complementarias y concordantes.
- Normas de seguridad en los estadios y/o espacios de uso público y
privado, donde se desarrollen eventos deportivos, espectáculos
artísticos y culturales y de cualquier otra índole al que concurra
público masivamente.
- Código de Edificación, sus normas modificatorias, complementarias y concordantes.
- Código Alimentario Nacional, sus normas modificatorias, complementarias y concordantes.
- Régimen de Faltas Especiales.
- Toda normativa relacionada con el ámbito de control y
fiscalización de la Agencia, con excepción de las actividades
desarrolladas en la vía pública que expresamente controle y fiscalice el
Ministerio de Espacio Público y Medio Ambiente, conforme lo
establezca la reglamentación.
Artículo 7°.- Sin perjuicio de las
responsabilidades primarias, objetivos y acciones de las Áreas
transferidas a la Agencia así como las establecidas en la presente ley
o por otras normas relativas al objeto de la Agencia Gubernamental de
Control, ésta podrá:
- Aplicar y fiscalizar las tasas y timbres que graven operaciones
ejecutadas en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires sobre
materias de su competencia, así como también decomisar mercaderías,
aplicar sanciones, cobrar multas y ejecutarlas judicialmente.
- Proponer la suscripción de convenios con la Nación, las Provincias y
Municipios; los bancos oficiales, nacionales, provinciales,
municipales o cooperativos, incluidos los de economía mixta y
privados; a los fines de la aplicación, percepción, recaudación y
fiscalización de las tasas, timbres, multas y sanciones a su cargo.
- Dictar los reglamentos que sean necesarios en las materias de su competencia.
- Autorizar la recaudación de las tasas y timbres por intermedio de
las instituciones bancarias o agentes, oficiales o privados.
- Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Agencia,
respecto a su estructura orgánico - funcional para los niveles
inferiores a los aprobados por la presente ley, organizativos,
operativos y de administración de los recursos humanos.
- Administrar los recursos económicos asignados a la Agencia,
resolviendo y aprobando los gastos e inversiones de conformidad con las
normas legales vigentes.
- Establecer criterios de profesionalización y capacitación de los
recursos humanos disponibles, comprendiendo la instrumentación de
programas de incentivos, premios y sanciones.
- Contratar personal y designar por plazos preestablecidos y por
tiempo limitado, para la realización de tareas estacionales,
extraordinarias y/o especiales que no puedan realizarse de manera
eficiente con los recursos humanos disponibles, estableciendo las
condiciones y requisitos de prestación de servicios y remuneración,
todo ello conforme las disposiciones del régimen de empleo público.
- Promover, sancionar y disponer las cesantías de personal a su cargo, de conformidad al régimen de empleo público.
- Divulgar las actividades del organismo, a fin de informar a los
ciudadanos sobre las misiones y funciones de la Agencia y su
interrelación entre los contribuyentes y ésta.
- Aplicar medidas preventivas y de protección de los ciudadanos, ante
la detección de situaciones de riesgo que puedan afectar la
seguridad, salubridad e higiene en las materias de su competencia.
- Administrar su propio servicio informático, a través de un
sistema y banco de datos, enmarcado en la estrategia general del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en un todo en
concordancia con las disposiciones de las Ley N° 104 y la Ley Nacional
N° 25.326.
TÍTULO 5: DE LAS ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA
Artículo 8°.- La Agencia será administrada por un (1) Director Ejecutivo, con rango de Subsecretario.
Artículo 9°.- El Director Ejecutivo será designado por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 10.- El Director Ejecutivo podrá ser removido de su cargo por el Jefe de Gobierno.
Artículo 11.- El Director Ejecutivo
representa legalmente a la Agencia, facultándoselo a solicitar mandato
suficiente a la Procuración General de la Ciudad Autónoma.
Artículo 12.- Son facultades y funciones del Director Ejecutivo, entre otras, las siguientes:
- Elaborar el Plan Estratégico Plurianual de la Agencia.
- Desarrollar el planeamiento estratégico, los programas y criterios generales de conducción de la Agencia.
- Proponer y participar en la elaboración de normas que contemplen,
modifiquen o reglamenten la legislación vigente y que comprendan los
objetivos establecidos para la Agencia Gubernamental de Control.
- Crear e integrar consejos asesores, a fin de desarrollar las misiones y funciones de la Agencia.
- Dictar todo tipo de acto administrativo, o celebrar todo tipo de
contrato vinculado con las misiones y funciones del organismo, dentro de
lo establecido por la legislación vigente.
- Diseñar, establecer y aplicar toda otra acción y actividad que
sirva al cumplimiento de las misiones y funciones de la Agencia, de
sus deberes como funcionario público, así como también el cumplimiento
del Plan Operativo Anual.
- Delegar, a través de los actos administrativos correspondientes,
las facultades en los directores generales y personal superior de la
Agencia.
Artículo 13.- El Director Ejecutivo designará a los Directores Generales a través del procedimiento de concurso público.
Artículo 14.- El Director Ejecutivo,
elaborará un Plan Operativo Anual de la Agencia Gubernamental de
Control, que elevará al Jefe de Gobierno.
TÍTULO 6: DEL PATRIMONIO
Artículo 15.- Los recursos de la
Agencia se formarán con los fondos que le asigne el Presupuesto
General de Ingresos y Gastos de la Ciudad en base al presupuesto anual
que debe realizar, los ingresos correspondientes a la recaudación en
su ámbito de competencia, de manera de garantizar los gastos de
funcionamiento que le permitan cumplir con el Plan Operativo Anual, las
donaciones y legados, los fondos provenientes de convenios que celebre
con el Estado Nacional, Provincias o Municipios, y cualquier otro
recurso que genere en el marco de las funciones conferidas en la
presente ley.
Artículo 16.- La Agencia, podrá asignar recursos a una Cuenta Especial para ser aplicados en el sistema de incentivos al personal.
Artículo 17.- La Agencia podrá
disponer de fondos para ser distribuidos entre todo el personal, con y
sin funciones directivas, conforme a un sistema que premie la
consecución de objetivos, calificando el rendimiento y la eficiencia
de los agentes, a base de parámetros objetivos que surgirán de la
reglamentación de la presente ley.
TÍTULO 7: DEL PERSONAL
Artículo 18.- Los recursos humanos
de la Agencia Gubernamental de Control serán administrados y regidos
por la Ley N° 471, encontrándose facultado el Director Ejecutivo para
dictar un régimen propio de promoción, capacitación y carrera
administrativa, así como para designar el personal de la misma,
respetándose:
- El reconocimiento de la antigüedad de cada agente en el sector público.
- El mantenimiento de la remuneración, al momento de la creación de la Agencia.
- La estabilidad de todo el personal de planta permanente.
El personal que proviene de los organismos transferidos y/o suprimidos, seguirá bajo el régimen de empleo que los regía.
Artículo 19.- La Agencia podrá
abrir un período para la incorporación voluntaria de agentes
provenientes de otras Áreas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
TÍTULO 8: DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20.- La agencia se rige en
su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de
esta ley y normas afines. Queda sujeto al control interno y externo
que establece el régimen de contralor público de la Ciudad, siendo de
aplicación respecto de sus competencias las Leyes Nros. 70 de
"Sistemas de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector
Publico de la Ciudad de Buenos Aires", 471 y 2.095 o las que
eventualmente las reemplacen parcial o totalmente.
Artículo 21.- La Agencia deberá cumplir lo prescripto en la Ley N° 1.777 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 22.- Deróganse todas las normas que se opongan a la presente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- En el término máximo de
seis (6) meses desde la fecha de asunción en el cargo, el Director
Ejecutivo deberá aprobar la estructura de la Agencia en los niveles
inferiores a los previstos en esta ley.
Segunda.- El Director Ejecutivo
designará, por única vez en ocasión de la creación de la Agencia,
Directores Generales y el Coordinador de la Unidad de Administración y
Control de Gestión. Transcurridos dos (2) años desde la creación de la
Agencia, dichos cargos deberán ser ocupados por quienes surjan de
concurso público convocado con la antelación suficiente, conforme se
establezca en la reglamentación de esta ley, a excepción del
Coordinador de la Unidad de Administración y Control de Gestión,
conforme lo establecido en la cláusula transitoria cuarta de la
presente.
Tercera.- Otórgase un plazo de
treinta (30) días al Director Ejecutivo desde la fecha de asunción en
el cargo, para aprobar los niveles inferiores correspondientes a la
estructura de transición de la Agencia de acuerdo a las modificaciones
establecidas en la presente ley, que permita la puesta en
funcionamiento del nuevo organismo.
Cuarta.- La Unidad de Administración
y Control de Gestión prevista en la estructura organizativa de la
Agencia Gubernamental de Control según el Anexo I
de la presente ley, tiene un carácter transitorio de dos (2) años
contados a partir de la fecha de la conformación de la misma, luego de
lo cual se suprimirá de acuerdo a las disposiciones legales y
reglamentarias correspondientes. Esta transitoriedad no afecta la
continuidad de la Dirección General Legal y Técnica.
Quinta.- Facúltese al Jefe de
Gobierno, durante el ejercicio fiscal en que se cree la presente
Agencia, a realizar la reasignación de partidas presupuestarias a fin
de dotar al ente de los recursos establecidos en el inciso a) del
artículo 7° de la presente ley.
La reasignación de partidas autorizadas en el
párrafo anterior no se computan dentro del límite otorgado en la Ley
de Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires del presente ejercicio fiscal.
A fin de dotar de los recursos necesarios para el
funcionamiento de la Agencia Gubernamental de Control, el Poder
Ejecutivo procederá a realizar las readecuaciones de partidas
presupuestarias, sin que éstas se computen en el límite establecido en
el artículo 22 de la Ley N° 2.571.
Artículo 23.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS SERAFÍN PÉREZ
LEY N° 2.624
Sanción: 13/12/2007
Promulgación: Decreto Nº 2.137 del 28/12/2007
Publicación: BOCBA N° 2843 del 04/01/2008