Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de noviembre de 2019
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
RÉGIMEN PARA LA DISPOSICIÓN DE BIENES INMUEBLES DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- OBJETO. La
presente ley tiene por objeto establecer los lineamientos básicos a
observar en los procedimientos aplicables a los actos de disposición de
bienes inmuebles de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
entendiéndose por tales aquellos que impliquen la constitución de un
derecho real en los términos del LIBRO CUARTO del Código Civil y
Comercial de la Nación.
Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las
disposiciones de la presente ley son de aplicación en todo el Sector
Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conformado por las
siguientes:
- La
Administración Central, entes descentralizados, entidades
autárquicas y cualquier otra entidad que pudiera depender del
Poder Ejecutivo de la Ciudad y las Comunas.
- El Poder Legislativo.
- El Poder Judicial.
- Los órganos creados por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
- Las
Empresas y Sociedades del Estado, sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y
todas aquellas otras organizaciones empresariales donde la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires tenga participación mayoritaria en el
capital o en la formación de las decisiones societarias. Quedan
exceptuadas las disposiciones efectuadas en el marco de sus fines
por el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y por la Corporación Buenos Aires Sur S.E., y/ o los organismos
que en el futuro los reemplacen, salvo en lo concerniente a la
aprobación de la disposición de bienes inmuebles por parte de la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.- PRINCIPIOS GENERALES. Los
principios generales a los que deben ajustarse los procedimientos
tendientes a la disposición de bienes inmuebles de dominio de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, teniendo en cuenta las particularidades de
cada una de ellas son:
- Principio
de Libre Competencia: se incluirán regulaciones o tratamientos
que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia,
pluralidad y participación de oferentes potenciales.
- Principio
de Concurrencia e Igualdad: todo oferente debe tener
participación y acceso para participar de los procedimientos
tendientes a la disposición de bienes inmuebles de dominio de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en condiciones semejantes a las de
los demás, estando prohibida la existencia de privilegios,
ventajas o prerrogativas, salvo las excepciones de ley.
- Principio
de Legalidad: los procedimientos tendientes a la disposición de
bienes inmuebles de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
deben estar positivamente sometidos al ordenamiento jurídico en su
totalidad.
- Principio
de Publicidad y Difusión: La publicidad de los procedimientos
tendientes a la disposición de bienes inmuebles de dominio de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires presupuesto necesario para
asegurar la igualdad de acceso y la protección de los intereses
económicos de la Ciudad.
- Principio
de Razonabilidad: en todos los procedimientos tendientes a la
disposición de bienes inmuebles de dominio de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires debe existir una estrecha vinculación entre el
objeto de la operación con el fin público comprometido.
- Principio
de Transparencia: los procedimientos tendientes a la disposición
de bienes inmuebles de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires se desarrollarán, en todas sus etapas, en un contexto de
transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las
actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la
utilización de las tecnologías informáticas que permitan aumentar
la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad
a la información relativa a la gestión del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y en la participación real y efectiva de la
comunidad.
- Principio
de eficiencia y eficacia: en toda operación que involucre la
realización de obras deberá ponderarse los requisitos de calidad,
precio, plazo de ejecución y entrega, y realizarse en las mejores
condiciones para su uso final.
- Principio
de economía: en toda operación que involucre la realización de
obra deberá aplicarse criterios de simplicidad y austeridad,
evitando requerir trabajos o formalidades innecesarias.
- Principio
de la vía electrónica: en toda operación tendiente a la
disposición de bienes inmuebles de dominio de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires deberá profundizarse la transición hacia un
sistema informatizado que comprenda todas las etapas del
procedimiento.
Desde
el inicio de las actuaciones y hasta la finalización del
procedimiento, toda cuestión vinculada con el acto de disposición
deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los
principios que anteceden.
Los
principios señalados servirán como criterio interpretativo para
resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de la
presente ley, como parámetros para la actuación de los funcionarios y
dependencias responsables, y para suplir los vacíos en la presente ley y
demás normas reglamentarias.
Artículo 4°.- FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La
autoridad de aplicación podrá establecer los términos, condiciones y
procedimientos que regirán, en cada caso, la disposición de bienes
inmuebles, pudiendo determinar la modalidad de los actos jurídicos,
cargo, plazo y condición, así como los criterios de preselección de los
interesados en participar. Sin perjuicio de ello, la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá fijar los términos, condiciones y
procedimientos aplicables cuando lo entendiera conveniente.
La
autoridad de aplicación debe remitir a la legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en forma anual, al 1° de Marzo, un informe
detallado con el estado de ejecución de la disposición de bienes
inmuebles de la Ciudad de Buenos Aires aprobada por ley.
Artículo 5°.- PERSONAS HABILITADAS. Pueden
participar de los procedimientos tendientes a la disposición de bienes
inmuebles de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las
personas humanas o jurídicas en los términos y condiciones establecidos
en el código civil y comercial de la Nación y la Ley de Sociedades,
con capacidad para obligarse, excepto:
- Las
personas humanas o jurídicas en estado de quiebra o liquidación.
En el caso de aquellas en estado de concurso preventivo declarado
mediante resolución judicial, pueden contratar siempre que
mantengan la administración de sus bienes. Las que se encuentran
en estado de en trámite de solicitud de declaración de concurso
preventivo pueden formular ofertas, salvo decisión judicial en
contrario.
- Las
personas humanas o jurídicas que hayan sido sancionadas con
suspensión o inhabilitación por parte de alguno de los Poderes u
Órganos mencionados en el artículo 2° de la Ley 2095 (texto
consolidado por Ley 6017) y en el régimen de contrataciones de
obra pública, mientras dichas sanciones sigan vigentes.
- Los cónyuges o convivientes de los sancionados.
- Los
agentes y funcionarios del sector público de conformidad con lo
establecido en la Ley de Ética Pública N° 25.188 y Ley 4895, o la
norma que en el futuro la reemplace.
- Los inhibidos.
- Las
personas que se encuentran procesadas por delitos contra la
propiedad, contra la Administración Pública o contra la fe
pública.
- Los
evasores y deudores morosos tributarios de orden nacional o
local, previsionales, alimentarios, declarados tales por sentencia
firme, salvo que hubieran cancelado dichas obligaciones al
momento de ofertar y mediare decisión judicial que así lo
acreditara.
- Las
personas humanas o jurídicas que participen con más de una oferta
dentro de un mismo renglón, ya sea por sí o como integrante de un
grupo, asociación o persona jurídica, incluso al perfeccionarse
dicha condición con antelación o posterioridad al llamado y hasta
la adjudicación.
Artículo 6°.- COMPRA EN COMISIÓN. La
autoridad de aplicación podrá autorizar la compra en comisión en los
términos que se determinen en la reglamentación de la presente. El
comprador que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del
tercer día de realizada la subasta pública, el nombre de su comitente,
en escrito firmado por ambos, del que surja que posee facultades
suficientes, plazo de vigencia, asentimiento conyugal o conviviente si
la unión convivencial está registrada debiendo cumplir con las
exigencias legales vigentes establecidas en relación con la
certificación de la capacidad e identidad de los firmantes, entre otras
que fije la autoridad de aplicación. Vencido el plazo se lo tendrá por
adjudicatario definitivo y se iniciarán los procedimientos
administrativos y/o judiciales correspondientes a costo y cargo de
ambos, siendo pasibles de la aplicación de las multas que se determinen
en la reglamentación, sin perjuicio de las acciones civiles y penales
que pudieran corresponder.
Los gastos y cualquier erogación de las gestiones del mandatario serán soportadas por el comitente.
En
los casos en los que se establecieren obligaciones accesorias,
procedimientos de precalificación, cargos o cualquier otra condición
especial que deba reunir el oferente, el adquirente no podrá actuar en
comisión.
Para
poder participar del procedimiento, el comitente deberá estar
habilitado para serlo conforme el artículo 5 de la presente y cumplir
con los requisitos que la autoridad de aplicación establezca para ser
oferente del mismo.
Artículo 7°.- CESIÓN DE BOLETO DE COMPRAVENTA. La
autoridad de aplicación podrá admitir la cesión del boleto de compra
venta, tanto parcial como total, en los términos y en las condiciones
establecidas para el instituto por el Código Civil y Comercial de la
Nación y conforme lo determine la reglamentación de la presente. El
cesionario deberá cumplir los mismos requisitos que le fueran
solicitados al cedente para resultar adjudicatario del procedimiento y
no encontrarse incurso en ninguno de los supuestos previstos en el
artículo 5 de la presente.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS Y MODALIDADES
CAPÍTULO I
CLASES DE PROCEDIMIENTOS
Artículo 8°.- CLASES DE PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN. La
selección del adquirente para la disposición de bienes inmuebles se
realizará mediante el procedimiento que establezca la repartición
enajenante, pudiendo optar entre:
- Subasta Pública.
- Licitación Pública.
- Concurso Público.
- Disposición Directa.
- Venta con prioridad de compra.
Por
regla general, el procedimiento aplicable será el de subasta pública.
La elección de otro procedimiento deberá estar debidamente fundada en
un acto administrativo firmado por la autoridad competente,
ponderándose las características del bien inmueble, el monto estimado
de la operación, las condiciones de comercialización y el interés
público que represente la operación.
Artículo 9°.- SUBASTA PÚBLICA. El
procedimiento de Subasta Pública es aquel que se realiza con
intervención de un martillero público, precio base previamente
establecido y que se adjudica al mejor postor, pudiendo la puja de
ofertas ser presencial o electrónica.
La
misma deberá ser llevada a cabo por el Banco Ciudad de Buenos Aires.
En todos los casos el adjudicatario debe abonar la comisión del
martillero.
Artículo 10.- TIPOS DE SUBASTA PÚBLICA:
a. SUBASTA SIMPLE: es
aquel procedimiento en el cual el criterio de selección del adquirente
es la oferta más alta que surja de la puja presencial o electrónica,
sobre un precio base previamente establecido.
b. SUBASTA CON PRESELECCIÓN: es
aquel procedimiento en el cual el criterio de selección del adquirente
es la oferta más alta que surja de la puja presencial o electrónica,
pero a los fines de encontrarse habilitados a participar de la misma,
los oferentes deberán haber atravesado satisfactoriamente una etapa de
preselección, cuyos criterios se fundarán en la conveniencia para el
fin público.
Artículo 11.- LICITACIÓN PÚBLICA. El
procedimiento de Licitación Pública es aquel en el que se selecciona
al adquirente en base a factores económicos, de conformidad con las
pautas que fije la reglamentación de la presente ley.
Artículo 12.- CONCURSO PÚBLICO. El
procedimiento de Concurso Público es aquel en el que se selecciona al
adquirente en base a factores no económicos, tales como su capacidad
técnica, científica, económico-financiera u otras, según corresponda,
de conformidad con lo estipulado en la reglamentación de la presente
Ley.
En
ningún caso, los factores económicos podrán tener una ponderación
inferior al cincuenta por ciento (50%) del puntaje total que se asigne
en el procedimiento de selección.
Artículo 13.- DISPOSICIÓN DIRECTA. La
Disposición Directa es aquel procedimiento en el que se selecciona
directamente al adquirente, resultando procedente cuando se trate de
entes autárquicos que integran el sector público de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y/u órganos o entes, autárquicos o dependientes, que
integran el sector público del Estado Nacional, las provincias y/o los
municipios, y que únicamente en los casos en los que mediaren
circunstancias técnicas, sociales, económicas o de interés general que
lo justifiquen.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO BÁSICO
Artículo 14.- PROCEDIMIENTO BÁSICO. Las
disposiciones contenidas en este título serán aplicables a todos los
procedimientos de selección, siempre que no se disponga de otra manera
de conformidad con la presente Ley.
Artículo 15.- TASACIÓN. El
Banco Ciudad de Buenos Aires es el encargado de practicar las
tasaciones de los bienes inmuebles sujetos a disposición. Dicha
tasación tendrá una vigencia de seis (6) meses a contar desde la fecha
de realización de la misma.
Artículo 16.- PRECIO BASE. El
precio base es el valor mínimo del bien a disponer o sobre el cual se
constituirá el derecho real, y a partir del cual se realizarán las
ofertas, de conformidad con el procedimiento de selección elegido.
Dicho
precio debe expresar el valor de la tasación efectuada por el Banco
Ciudad de Buenos Aires¸el cual debe guardar razonabilidad con las
condiciones de mercado y preservar los intereses de la Ciudad de Buenos
Aires.
Artículo 17.- CÓMPUTO DE PLAZOS. Todos
los plazos que se establezcan en la presente Ley y su reglamentación
deben computarse en días hábiles administrativos, salvo disposición
expresa en contrario.
Artículo 18.- PUBLICACIÓN. Los
términos y condiciones de la disposición de bienes inmuebles se
anunciarán mediante publicación efectuada en el Boletín Oficial de la
Ciudad de Buenos Aires y en la página web del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, y/o en cualquier otro medio de difusión que
estime conveniente la autoridad de aplicación.
Las
publicaciones deberán efectuarse con una antelación mínima de quince
(15) días respecto de la fecha de celebración del procedimiento
seleccionado, por el plazo mínimo de dos (2) días.
Los
plazos establecidos y los medios de publicidad deben ser considerados
como mínimo exigible, pudiendo ampliarse de acuerdo con la complejidad,
importancia u otras características de la operación. Cuando se decida
la publicidad en un medio gráfico y/o digital, éste debe ser de tal
entidad que garantice una amplia difusión.
Artículo 19.- CONTENIDO DE LA PUBLICACIÓN. La publicación debe contener:
- Fecha
y lugar de realización de la subasta pública, o de presentación
de las ofertas y del acto de apertura de ofertas para los casos de
Licitación y Concurso, según correspondiese.
- Tipo de procedimiento de selección.
- Número del expediente electrónico por el cual tramita.
- Identificación
del acto administrativo de autorización del llamado, indicando
que lo realiza la autoridad de aplicación en el marco de la
presente ley.
- Individualización
de los bienes inmuebles objeto del llamado, su estado de
ocupación y conservación, y la existencia de deudas pendientes, si
las hubiese.
- El precio base.
- La forma de pago.
- Los
cargos u obligaciones accesorias, si las hubiese, el plazo para
su cumplimiento y que su inejecución opera como condición
resolutoria.
- Todo aquel contenido adicional que se establezca en la reglamentación y/o que disponga la autoridad de aplicación
Toda
operación tendiente a la disposición de bienes inmuebles de dominio de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá ser accesible por parte de
la ciudadanía mediante publicación en una página web, la que deberá
contener, al menos, la información listada en el presente artículo.
Artículo 20.- ESCRITURAS PÚBLICAS. Las
escrituras públicas y/o los testimonios administrativos relativos a
los actos de disposición de bienes inmuebles se otorgarán por ante la
Dirección General de Escribanía General del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y/o la repartición que en el futuro la
reemplace. Todos los gastos que se devenguen por los actos de
transferencia, escrituración e inscripción, incluyendo los honorarios
del escribano interviniente, y/o todos los gastos, impuestos, tasas y
gravámenes emergentes de la operación, quedarán a cargo del adquirente.
Artículo 21.- Perfeccionada
la disposición, se procederá a la inscripción, en caso de
corresponder, ante el Registro de la Propiedad del Inmueble en el plazo
máximo de cinco (5) días.
Artículo 22.- FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES. Debe
dictarse el acto administrativo respectivo, con los requisitos
establecidos en el artículo 7° de la Ley de Procedimientos
Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como mínimo en
las siguientes actuaciones, sin perjuicio de otras que por su
importancia lo hicieran necesario:
- La autorización de los procedimientos de selección y la aprobación de los términos y condiciones que rigen el mismo.
- La suspensión o postergación de la fecha de apertura de ofertas, o de celebración del acto de subasta pública.
- La preselección de los oferentes en la licitación de etapa múltiple o subasta con preselección.
- La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado.
- La adjudicación y la aprobación del procedimiento de selección.
- La determinación de dejar sin efecto el procedimiento.
- La revocación de los actos pertinentes del procedimiento administrativo.
- La aplicación de multas, en las condiciones y supuestos que se establezcan en el acto de convocatoria.
Artículo 23.- REVOCACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. La
autoridad de aplicación podrá dejar sin efecto el procedimiento
tendiente a la disposición de bienes inmuebles de dominio de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en cualquier momento anterior a la
adjudicación, sin por ello dar lugar a indemnización alguna a favor de
los oferentes.
Artículo 24.- RECURSOS. Los
recursos que se deduzcan contra el acto administrativo de adjudicación
se rigen por lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPÍTULO III
PAGO DEL PRECIO
Artículo 25.- MODALIDAD DE PAGO DEL PRECIO. La autoridad de aplicación determinará la modalidad de pago del precio en el acto administrativo del llamado correspondiente.
El
pago del precio puede consistir en la obligación de dar sumas de
dinero, y/o en una obligación de dar cosa cierta, ya sea en concepto de
pago total o parcial, y únicamente cuando esta sea un bien inmueble.
La
legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá fijar los
términos, condiciones y procedimientos que crea convenientes al momento
de aprobar la disposición en cada caso.
Artículo 26.- FORMA DE PAGO DEL PRECIO. La
autoridad de aplicación podrá determinar la forma de pago del precio
así como establecer pagos parciales y/o diferidos para la cancelación
del precio, como también evaluar las ofertas de conformidad con el
valor presente, entendiéndose por tal como el valor actual de un monto
de dinero que será cancelado en el futuro, en uno o más pagos.
En
aquellos casos en que se establezca la posibilidad de cancelar el pago
en forma diferida o en plazos, la autoridad de aplicación deberá
adoptar los mecanismos necesarios a fin de mantener constante en el
tiempo el valor de venta.
Artículo 27.- OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO. El
pago del precio consistente en la obligación de dar sumas de dinero
puede efectuarse, a opción del adquirente, salvo disposición en
contrario de la autoridad de aplicación, a través de alguna de las
siguientes modalidades: efectivo, depósito o transferencia bancaria. En
forma excepcional la Autoridad de Aplicación podrá autorizar modalidad
de pago en efectivo, debiendo existir razones fundadas y únicamente en
casos en los que la obligación de dar sumas de dinero fuese de baja
cuantía, debiendo efectuarse en este último supuesto en presencia del
titular de la Escribanía de la Ciudad de Buenos Aires, quién en su
carácter de fedatario dejará constancia en instrumento respectivo.
Artículo 28.- OBLIGACIÓN DE DAR COSA CIERTA. El
pago del precio consistente en la obligación de dar una cosa cierta
quedará cumplimentado cuando se hubiese efectuado transmisión del
dominio de la misma, a partir de la inscripción de la operación en el
registro correspondiente.
Artículo 29.- En
cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 27 y 28, las
prestaciones que hagan al pago del precio deberán respetar el destino
que se hubiera previsto para el producido de la disposición del bien,
debiendo constar los precios de referencia, tasaciones o valores de las
obligaciones de entregar cosa cierta, conforme determine el órgano
competente en la materia.
CAPÍTULO IV
GARANTÍAS
Artículo 30.- GARANTÍA. La
autoridad de aplicación podrá imponer, de conformidad con las
características del bien y del proyecto en particular, si lo hubiese,
la obligación de constituir las siguientes garantías.
- Una garantía de mantenimiento de oferta no menor al TRES POR CIENTO (3%) del precio base.
- Una garantía de cumplimiento de las obligaciones asumidas: no menor al DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el precio final.
- Una
garantía de impugnación a la preselección y/o preadjudicación
para el caso de licitaciones o concursos de etapa múltiple y
subastas con preselección, entre el UNO POR CIENTO (1%) y el TRES
POR CIENTO (3%) del precio base.
- La
autoridad de aplicación podrá fijar otras garantías o
sustituirlas por equivalentes, tomando en cuenta las
características y naturaleza de las obligaciones que emanen del
procedimiento.
Artículo 31.- FORMAS. Las
garantías pueden constituirse de las siguientes formas: mediante
depósito o transferencia bancaria, a las cuentas que indique la
autoridad de aplicación; seguro de caución, de conformidad con los
requerimientos que indique la autoridad de aplicación; aval bancario u
otra fianza constituyéndose el fiador en deudor solidario, liso y llano
y principal pagador con renuncia a los beneficios de división y
excusión en los términos, así como al beneficio de interpelación
judicial previa.
CAPÍTULO V
NORMAS APLICABLES A LA LICITACIÓN, CONCURSO O SUBASTA CON
PRESELECCIÓN
Artículo 32.- TIPOS DE LICITACIÓN O CONCURSO. Los procedimientos de licitación o concurso pueden ser de etapa única o múltiple.
Son
de etapa única cuando la comparación de las ofertas en sus aspectos
económicos, de calidad o técnicos, se efectúa en un mismo acto, esto
es, mediante la presentación de un sobre único.
Son
de etapa múltiple en aquellos casos en que la comparación y evaluación
de antecedentes empresariales y técnicos, capacidad económica
financiera, garantías, características y análisis del proyecto se
realizan mediante preselecciones o precalificaciones sucesivas, esto es,
por la presentación de más de un sobre.
En
este último caso, la recepción de los sobres debe ser simultánea para
todas las propuestas, en la fecha y hora fijada para la apertura del
sobre número uno (1), momento en el que se acompañará la garantía de
mantenimiento de oferta. El sobre correspondiente a la oferta económica
sólo se abrirá si el oferente fuere seleccionado en las etapas
previas, caso contrario, se procederá a la devolución de los sobres sin
abrir.
Artículo 33.- REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS OFERTAS. Las
ofertas deben ser redactadas en idioma nacional y se presentan
conforme los requisitos que establezca la reglamentación de la presente
Ley. La Autoridad de aplicación arbitrará los medios necesarios para
establecer progresivamente un sistema digital para la recepción de las
ofertas, el que deberá incluir su cifrado a fin de preservar su reserva
e inviolabilidad.
Artículo 34.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA OFERTA. La
presentación de la oferta importa de parte del oferente, el pleno
conocimiento de toda la normativa que rige el procedimiento de
selección, la evaluación de todas las circunstancias, la previsión de
sus consecuencias y la aceptación en su totalidad de las bases y
condiciones estipuladas, como así también de las circulares con y sin
consulta que se hubieren emitido, sin que pueda alegar en adelante su
desconocimiento.
Artículo 35.- OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES. Toda
observación, impugnación, reclamo o presentación similar que no se
refiera a lo establecido en esta Ley, debe ser tramitada en forma
incidental al expediente del procedimiento.
Artículo 36.- CAUSALES DE RECHAZO DE LA OFERTA. Es rechazada de pleno derecho aquella oferta que incurriere en los siguientes supuestos:
- Si el original no estuviere firmado por el oferente o su representante legal.
- Si estuviere escrita con lápiz.
- Si careciera de la garantía exigida.
- Si contuvieren condicionamientos.
- Si tuvieren raspaduras, enmiendas o interlineas y no estuvieren debidamente salvadas.
- Si contuviere cláusulas en contraposición con las normas que rigen el procedimiento.
- Si
incurriere en otras causales de inadmisibilidad que expresa y
fundadamente se prevean en aquellos actos que rigen el
procedimiento.
Artículo 37.- COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE OFERTAS. La
evaluación de las ofertas está a cargo de la Comisión de Evaluación de
Ofertas, cuyos integrantes deberá designar la autoridad de aplicación.
La designación no deberá recaer en aquellos funcionarios que tuvieran
competencia para autorizar la convocatoria o aprobar el procedimiento.
La Comisión de Evaluación de Ofertas emite el dictamen de preselección
que proporciona a la autoridad de aplicación los fundamentos para el
dictado del acto administrativo con el cual concluye el procedimiento.
El dictamen de preselección es de carácter no vinculante. Los actos
administrativos que se dicten apartándose del mismo deben explicitar en
las razones de hecho y de derecho que fundamenten dicho apartamiento.
El dictamen de evaluación de las ofertas se instrumentará a través de
un acta, debiendo notificarse en forma fehaciente a todos los
oferentes, quienes pueden impugnarlo dentro del plazo y forma que se
fije en la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 38.- RESOLUCIÓN. La
preselección es resuelta en forma fundada por la autoridad de
aplicación y se notifica fehacientemente a los oferentes dentro del
plazo que determine la reglamentación. Si se han formulado
impugnaciones contra el dictamen de evaluación, éstas son resueltas en
el mismo acto que disponga la preselección.
TÍTULO III
PRIORIDAD DE COMPRA
Artículo 39.- PRIORIDAD DE COMPRA. La autoridad de aplicación se encuentra facultada a otorgar una prioridad de compra a:
- Los
ocupantes legítimos de bienes inmuebles destinados a vivienda,
acreditando la legitimidad de su ocupación mediante instrumento
emanado de autoridad competente que le haya otorgado la posesión
y/o tenencia.
- Los
propietarios de bienes inmuebles linderos con respecto a los
bienes inmuebles de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
cuyas dimensiones no resulten aptas para su uso.
- Las
asociaciones y las fundaciones contempladas en el Título II del
Libro Primero del Código Civil y Comercial de la Nación, que
ocupan legítimamente bienes de dominio de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y efectivamente utilicen el inmueble para el
desarrollo de actividades inherentes a su objeto social, cuya
adquisición sea con destino exclusivo al cumplimiento de sus fines
estatutarios al menos por el término de diez (10) años a contar
desde el perfeccionamiento de la venta, bajo pena, en caso de
incumplimiento, de resolución de la misma.
Artículo 40.- NOTIFICACIÓN. La
autoridad de aplicación debe notificar fehacientemente a los sujetos
mencionados en el artículo 39 de la presente Ley, la posibilidad de
ejercer la opción de compra. Dicha notificación deberá contener el
precio base según lo determinado en el artículo 16 de la presente ley,
la forma y los plazos de pago. El sujeto notificado deberá, dentro del
improrrogable plazo de treinta (30) días corridos contados desde la
notificación fehaciente, manifestar la aceptación o rechazo. En caso de
aceptación, deberá acreditar la solvencia necesaria para afrontar el
gasto comprometido en idéntico plazo, el que resultará prorrogable a
criterio de la autoridad de aplicación. Si la oferta fuese rechazada, o
se hubiere vencido el plazo sin que el notificado se manifieste, el
inmueble deberá ser restituido a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
libre de toda ocupación, en los plazos y formas que establezca la
reglamentación.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 41.- Incorpórase
como inciso i. del artículo 4º "Contratos excluidos" de la Ley 2095
(texto consolidado por Ley 6017), el siguiente texto:
"i. Los actos de disposición de bienes inmuebles de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
Artículo 42.- Modifícase
el punto 1 del artículo 29 "Remate o subasta pública" de la Ley 2095
(texto consolidado por Ley 6017) el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
"1. Venta de bienes muebles registrables de propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."
Artículo 43°.- Modifícase el TÍTULO CUARTO de la Ley 2095 (texto consolidado por Ley 6017) el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"TÍTULO CUARTO
DE LA VENTA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES DE PROPIEDAD DEL
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES".
Artículo 44.- Modifícase
el artículo 47 "Disposiciones generales" de la Ley 2095 (texto
consolidado por Ley 6017) el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo
47.- Disposiciones generales- Se rigen por las disposiciones del
presente capítulo todas las enajenaciones de bienes muebles
registrables, cuya titularidad dominial pertenezca al sector público de
la Ciudad de Buenos Aires".
Artículo 45.- Modifícase
el artículo 48 "Excepciones" de la Ley 2095 (texto consolidado por Ley
6017) el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
48.- Excepciones- Están exceptuadas de las disposiciones del presente
capítulo las enajenaciones de bienes muebles registrables o no,
declarados en desuso, abandonados o perdidos, las que se regirán por
sus respectivos regímenes especiales".
Artículo 46.- Modifícase
el artículo 49 "Banco Ciudad de Buenos Aires" de la Ley 2095 (texto
consolidado por Ley 6017) el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo
49.- Banco Ciudad de Buenos Aires- El Banco Ciudad de Buenos Aires es
el encargado de realizar el remate o subasta pública y de practicar las
tasaciones de los bienes muebles registrables sujetos a enajenación"
Artículo 47.- Modifícase
el artículo 53 "Pago del precio" de la Ley 2095 (texto consolidado por
Ley 6017) el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
53.- Pago del precio- El pago puede efectuarse a través de alguna de
las siguientes modalidades: a) La totalidad del precio, en el acto del
remate, en efectivo o con cheque certificado. b) La totalidad del
precio mediante depósito, en la cuenta bancaria de titularidad de la
Jurisdicción o entidad, dentro de las veinticuatro (24) horas de
realizado el mismo. En todos los casos el adjudicatario debe abonar la
comisión del martillero."
Artículo 48.- Modifícase
el artículo 57 "Inscripción registral" de la Ley 2095 (texto
consolidado por Ley 6017) el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo
57.- Inscripción registral - Perfeccionada la venta, se procederá a
inscribir en el registro público pertinente, el cambio de titularidad
dominial, en el plazo máximo de cinco (5) días."
Artículo 49.- Deróganse
los artículos 51, incisos f) y g), 54, 56, y 58, el Capítulo II del
Título IV, que comprende los artículos 60, 61, 62, 63, 64 y 65, de la
Ley 2095 (texto consolidado por Ley 6017).
Artículo 50.- El
Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente
Ley. Los demás organismos del sector público de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires alcanzados por la presente ley determinarán la dependencia
que tendrá las funciones de la Autoridad de Aplicación.
Cláusula Transitoria. El
presente régimen resulta de aplicación a los procedimientos de
disposición de bienes inmuebles de dominio de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires que cuenten con autorización legislativa previa a la
sanción de la presente, salvo en los procedimientos de disposición de
bienes inmuebles en el marco de la Ley 2095 y modificatorias que se
encuentren en ejecución en los que se hubiese dictado el acto
administrativo que autoriza el llamado antes de la sanción de la
presente y en los procedimientos de disposición de bienes inmuebles
autorizados por la Legislatura bajo previsiones especiales.
En
ningún caso la aplicación del presente régimen podrá afectar el
objetivo perseguido por las Leyes ni el destino de los fondos previsto
por las mismas.
Artículo 51.- Comuníquese, etc.
AGUSTÍN FORCHIERI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 6247
Sanción: 21/11/2019
Promulgación: Decreto Nº 443/019 del 05/12/2019
Publicación: BOCBA N° 5757 del 09/12/2019