Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 05 de marzo de
1998.-
TITULO I
Objeto y finalidad
Artículo
1º.- La presente Ley regula el instituto de Audiencia Pública. La Audiencia
Pública constituye una instancia de participación en el proceso de toma de
decisión administrativa o legislativa en el cual la autoridad responsable de la
misma habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan
verse afectados o tengan un interés particular expresen su opinión respecto de
ella. El objetivo de esta instancia es que la autoridad responsable de tomar la
decisión acceda a las distintas opiniones sobre el tema en forma simultánea y
en pie de igualdad a través del contacto directo con los interesados.
Cuando
exista una exigencia normativa de realizar una audiencia pública como mecanismo
concreto para la participación ciudadana, como sucede en los supuestos
previstos en los artículos 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, la realización de la misma constituye una instancia suficiente
de cumplimiento de dicha exigencia. Asimismo, cuando la exigencia normativa sea
la de prever participación ciudadana, sin especificar un mecanismo en concreto,
y el organismo optara por realizar una audiencia pública, ésta se considerará
una instancia suficiente de participación ciudadana.
(Conforme
texto Art. 3º de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
Artículo
2º.- Las opiniones recogidas durante la Audiencia Pública son de carácter
consultivo y no vinculante. Luego de finalizada la Audiencia, la autoridad
responsable de la decisión debe explicitar, en los fundamentos del acto
administrativo o normativo que se sancione, de qué manera ha tomado en cuenta
las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las
desestima.
Artículo
3°.- La omisión de la convocatoria a la Audiencia Pública, cuando ésta sea un
imperativo legal, o su no realización por causa imputable al órgano convocante
es causal de nulidad del acto que se produzca en consecuencia, quedando abierta
la actuación judicial.
Artículo
4°.- El incumplimiento del procedimiento estipulado en la presente ley podrá
ser causal de anulabilidad del acto, por vía administrativa o judicial.
Artículo
4º bis.- Todas las audiencias públicas previstas en esta Ley pueden ser
presenciales, virtuales o mixtas. Son presenciales aquellas que por celebrarse
en un espacio físico admiten la comparecencia personal de los participantes,
expositores, público, testigos y expertos. Son virtuales las audiencias que se
desarrollan y transmiten en forma telemática garantizando que los
participantes, expositores, público, testigos y expertos tomen intervención a
través de los medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Son mixtas
aquellas que se celebran combinando las dos modalidades anteriores.
La
autoridad convocante determina en su convocatoria, si la audiencia se
desarrollará bajo la modalidad presencial, virtual o mixta.
(Incorporado
por el Art. 4º de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
Artículo
5°.- Las Audiencias Públicas son temáticas, de requisitoria ciudadana o para
designaciones y acuerdos.
(Derogado
por Art. 7º de la Ley Nº 1.470, BOCBA 2149 del 15/03/2005)
TITULO II
De los tipos de Audiencias Públicas
Capitulo I
De las Audiencias Públicas Temáticas
Artículo
6º.- Son Audiencias Públicas Temáticas las que se convoquen a efectos de
conocer la opinión de la ciudadanía respecto de un asunto objeto de una
decisión administrativa o legislativa.
Artículo
7º.- Las Audiencias Públicas Temáticas pueden ser obligatorias o facultativas.
Son obligatorias todas aquellas que se encuentran previstas como tales en la
Constitución de la Ciudad o que por ley así se establezca, siendo facultativas
todas las restantes. Exceptuando lo especificado en el artículo 8°, todas las
Audiencias Públicas Temáticas se rigen por lo dispuesto en el Título III de la
presente ley.
Artículo
8°.- Para los casos en que resulten aplicables para un mismo proyecto de ley
los artículos 63 y 89 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
la Legislatura dará cumplimiento a lo normado mediante la realización de la
audiencia pública en la oportunidad establecida por el artículo 90 inciso 3 de
la misma.
Luego de
la aprobación inicial de la norma y su publicación en el Boletín Oficial, el
Presidente de la Legislatura deberá suscribir el decreto de convocatoria a
Audiencia Pública en el plazo previsto en el artículo 90 inciso 3 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en los términos
establecidos por el artículo 40 de la presente Ley.
(Conforme
texto Art. 5º de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
Capitulo II
De las Audiencias Públicas Temáticas convocadas por el Poder Ejecutivo de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo
9º.- El Poder Ejecutivo convoca a Audiencia Pública Temática mediante decreto,
especificando el área del gobierno que tendrá a su cargo la decisión respecto
del tema de la Audiencia.
Artículo
10 .- El Jefe o Jefa de Gobierno es la autoridad convocante y preside la
Audiencia Pública, pudiendo designar como reemplazante a un funcionario
competente del área de gobierno mencionada en la convocatoria, debiendo
realizarse la audiencia con la presencia inexcusable de este último. A su vez,
puede convocar a otros funcionarios del Poder Ejecutivo.
(Conforme
texto Art. 6º de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
Artículo
11.- El Poder Ejecutivo debe establecer una única unidad administrativa que
actuará como Organismo de Implementación encargado de organizar todas las
Audiencias Públicas que realice, con las facultades y el presupuesto suficiente
para cumplimentar lo establecido en esta ley. El área de gobierno identificada
en el decreto de convocatoria como la responsable de la toma de la decisión
objeto de la Audiencia, debe prestar el apoyo técnico que le sea requerido por
el Organismo de Implementación.
Capitulo III
De las Audiencias Públicas Temáticas convocadas por la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires
Artículo
12.- El Presidente o Presidenta de la Legislatura es la autoridad convocante y
preside la Audiencia Pública, pudiendo designar como reemplazante a los
Vice-Presidentes o Vice-Presidentas del cuerpo en su orden, o al Presidente/a o
Vice-Presidente/a de la Comisión o Junta competente, en su orden. El decreto de
convocatoria debe establecer como inexcusable la presencia de al menos tres
Diputados de los cuales uno debe pertenecer a la o las Comisiones de
Asesoramiento Permanente o Juntas a cargo de emitir el despacho referido al
tema objeto de la Audiencia Pública.
(Conforme
texto Art. 1° de la Ley N° 3.801, BOCBA 3685 del 15/06/2011)
Artículo
13.- La Legislatura debe establecer una única unidad administrativa que actúa
como Organismo de Implementación encargado de organizar todas las Audiencias
Públicas que ella realice, con las facultades y el presupuesto suficiente para
cumplimentar lo establecido en esta ley.
CAPÍTULO IV
De las Audiencias Públicas Temáticas convocadas por las Comunas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires
Artículo
14.- Las Comunas convocan a Audiencia Pública conforme lo establezca la ley que
prescriba su organización y competencia.
Artículo
15.- La Junta Comunal es la autoridad convocante. El Presidente o Presidenta de
la Junta Comunal preside la Audiencia Pública, pudiendo designar a otro miembro
de la Junta Comunal como reemplazante.
Artículo
16.- Cada Comuna debe constituir una unidad administrativa que funcione como
organismo de implementación encargado de organizar todas las Audiencias
Públicas que sean convocadas por ésta, con las facultades y el presupuesto
suficiente para cumplimentar lo establecido en esta Ley.
- Cada una de las comunas
constituye una zona y corresponde a los efectos del cómputo de las firmas
del medio por ciento del electorado, tomar el total del padrón de cada
Comuna.
- Los participantes deben
tener domicilio en la Comuna.
- Se aplican en todos los
casos las disposiciones generales de la presente Ley.
- Para el caso de que la convocatoria
sea efectuada por el Poder Ejecutivo, el Jefe de Gobierno no podrá delegar
la Presidencia de la Audiencia en funcionario de rango inferior a
Subsecretario o su equivalente.
- Los requisitos de publicidad
previstos en la presente Ley.
- Para el caso de Audiencias
de requisitoria ciudadana zonal que traten temas de interés para otras
Comunas o para la Ciudad en su conjunto, debe llamarse obligatoriamente a
la Audiencia Pública conforme al inciso a), debiendo ampliar la
convocatoria, conforme a lo establecido en la presente Ley.(Conforme
texto Art. 1º de la Ley Nº 4.027, BOCBA Nº 3879 del 23/03/2012)
(Conforme
texto Art. 1º de la Ley Nº 3.241, BOCBA Nº 3306 del 23/11/2009)
Capitulo V
De las Audiencias Públicas de requisitoria ciudadana
Artículo
17.- Son Audiencias Públicas de requisitoria ciudadana aquellas que deben
convocarse cuando así lo solicite el medio por ciento del electorado del último
padrón electoral de la Ciudad, la Comuna o las Comunas al Poder Ejecutivo, a la
Legislatura o a las Comunas.
Artículo
18.- La requisitoria para la realización de una Audiencia Pública debe contener
una descripción del tema objeto de la audiencia.
Artículo
19.- En caso de conflicto de competencia de poderes acerca de la pertinencia de
la autoridad convocante propuesta en la requisitoria ciudadana, es el Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad quien se expide al respecto.
Artículo
20.- La verificación de la autenticidad de las firmas requeridas para la
convocatoria está a cargo del tribunal con competencia electoral para la Ciudad
de Buenos Aires, el cual deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45)
días hábiles judiciales a partir de su presentación. Cumplido el procedimiento,
el Tribunal gira a la autoridad establecida como convocante el correspondiente
dictamen a efectos de realizar la convocatoria a Audiencia Pública, conforme a
lo establecido en los Capítulos I, II, III y IV del Título II de la presente
ley.
(Conforme
texto Art. 1º de la Ley Nº 761, BOCBA Nº 1433 del 03/05/2002)
Capitulo VI
De las Audiencias Públicas para designaciones y acuerdos
Artículo
21.- La Audiencia Pública para designaciones o acuerdos se realiza al sólo
efecto de considerar la idoneidad y las impugnaciones, en caso que las hubiere
de las personas propuestas para ocupar el o los cargos. Excepto lo
específicamente establecido por el presente capitulo, es de aplicación lo
dispuesto en el titulo III de la presente ley.
Artículo
22.- La convocatoria a Audiencia Pública se realiza por resolución de la Junta
de Ética, Acuerdos y Organismos de Control. Dicha normativa deberá consignar:
- La nómina de candidatos y
candidatas propuestos para ocupar el o los cargos;
- El lugar para los casos en
que la audiencia se celebre de manera presencial o mixta, o el sitio web o
plataforma para los supuestos en que se celebre de manera virtual o mixta,
el día y la hora de celebración de la Audiencia Pública. En el caso de que
la audiencia sea virtual, se consignará un lugar al que puedan asistir
presencialmente aquellos participantes que no cuenten con acceso a medios
virtuales;
- La dirección, teléfono y
correo electrónico del organismo de implementación en el cual se presentan
las impugnaciones y se toma vista del expediente, de conformidad con el
artículo 41;
- Los plazos previstos para la
presentación de impugnaciones;
- Las autoridades de la
Audiencia Pública, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 30 de la
presente Ley.
Si
durante la tramitación del procedimiento contemplado en el presente capítulo
quedara sin efecto alguna de las candidaturas propuestas por fallecimiento,
renuncia o cualquier otra circunstancia, deben cumplirse respecto del nuevo
candidato o candidata la totalidad de las regulaciones de la misma.
(Conforme
texto Art. 7º de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
Artículo 23.-
Dicha convocatoria debe darse a publicidad dentro de los primeros siete (7)
días hábiles a partir de la sanción de la resolución de convocatoria:
- En el Boletín Oficial, por
el plazo de dos (2) días hábiles;
- En la emisora radial de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el plazo de dos (2) días hábiles;
- En por lo menos tres (3) de
los diarios de mayor circulación en la Ciudad, pudiendo la autoridad
convocante disponer que se publicite en medios de circulación impresa o
digital, indistintamente, por el plazo de dos (2) días hábiles;
- En al menos una (1) red
social oficial, y por un (1) día hábil como mínimo.
Entre la
finalización del período de publicidad y la realización de la Audiencia
Pública, deben mediar no menos de diez (10) días hábiles.
(Conforme
texto Art. 8º de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
Artículo
24.- Toda impugnación a una candidatura o candidaturas, debe ser fundada y
presentada en forma escrita ante el organismo de implementación establecido en
el Artículo 12, quien habilitará un Registro a tal efecto. En la misma
dependencia deben estar a disposición de la ciudadanía los antecedentes
curriculares de cada candidato o candidata, que además podrán estar disponibles
a través de medios telemáticos. La inscripción se realiza en un formulario
preestablecido numerado correlativamente, que debe incluir como mínimo los
datos previstos en el Anexo B de la presente Ley.
Para el
caso que la audiencia se convoque bajo la modalidad virtual, se recibirán las
impugnaciones por medios telemáticos. Opcionalmente, puede preverse la
recepción presencial de los mismos.
Para el
caso que la audiencia se convoque bajo la modalidad presencial o mixta, se
recibirán las impugnaciones en forma presencial. Opcionalmente, puede preverse
la recepción a través de medios telemáticos.
(Conforme
texto Art. 9º de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
Artículo
25.- El plazo para efectuar impugnaciones es de cinco (5) días hábiles,
contados a partir de la finalización del período de publicidad previsto en el
Artículo 23°. Con posterioridad a dicho plazo sólo pueden efectuarse
impugnaciones basadas en hechos nuevos.
(Conforme
texto Art. 1° de la Ley N° 533, BOCBA 1084 del 05/12/2000)
Artículo
26.- El organismo de implementación debe elevar, dentro del primer día hábil
posterior al cierre del Registro, las impugnaciones presentadas a la Junta de
Ética, Acuerdos y Organismos de Control la que en un plazo de hasta diez (10)
días hábiles, las analiza con la o las Comisiones de Asesoramiento Permanente
y/o Juntas involucradas en el tema, debiendo desestimarlas cuando aparecieren
verosímilmente carentes de crédito o no cumplieren con los requisitos
establecidos en el Artículo 24 de la presente ley. Si se tratare de una
impugnación basada en un hecho nuevo, el análisis acerca de su procedencia o
improcedencia debe llevarse a cabo el día de la Audiencia Pública en forma
inmediatamente posterior a la presentación contemplada en el Artículo 32° de la
presente ley y en forma previa al tratamiento de las impugnaciones a las que se
hubiere hecho lugar. De resolverse su procedencia, la impugnación debe tratarse
en último término, adquiriendo el impugnante el carácter de participante en la
Audiencia Pública, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29° de la
presente ley.
(Conforme
texto Art. 3ºde la Ley N° 761, BOCBA 1433 del 03/05/2002)
Artículo
27.- Cumplido lo previsto en el Artículo 26°, la Junta de Ética, Acuerdos y
Organismos de Control debe notificar al organismo de implementación, dentro del
primer día hábil, la nómina de las impugnaciones consideradas, con el objeto de
que comunique a los interesados su condición de participantes. Exceptuase de lo
dispuesto en este artículo los casos de impugnaciones basadas en hechos nuevos.
(Conforme
texto Art. 4° de la Ley N° 761, BOCBA 1433 del 03/05/2002)
Artículo
28.- La Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control debe notificar a todo
candidato o candidata la nómina de las impugnaciones a ser consideradas,
poniendo a su disposición copia de éstas, dentro de los dos (2) días hábiles de
finalizado el período de análisis establecido en el Artículo 26. Entre la
notificación de las impugnaciones a los candidatos y la realización de la
Audiencia Pública, debe mediar un plazo no inferior a tres (3) días hábiles. En
caso de impugnaciones basadas en hechos nuevos la Junta de Ética, Acuerdos y
Organismos de Control debe notificar de tal circunstancia a todo candidato o
candidata objeto de esa impugnación dentro de las veinticuatro (24) horas.
(Conforme
texto Art. 5° de la Ley N° 761, BOCBA 1433 del 03/05/2002)
Artículo
29.- Son considerados participantes los Diputados y Diputadas de la Ciudad, los
candidatos y candidatas propuestos, toda persona cuya impugnación no haya sido
desestimada y el Defensor del Pueblo.
.
Artículo
30.- Sólo pueden hacer uso de la palabra al momento de celebrarse la Audiencia
Pública los participantes, a los efectos establecidos en el Artículo 21º y
conforme al Artículo 49º. En el caso de las personas cuya impugnación no haya
sido desestimada, pueden hacer uso de la palabra exclusivamente respecto de las
causales y contenidos de su impugnación.
Artículo
31.- La Audiencia es presidida por el Presidente o Presidenta de la Junta de
Etica, Acuerdos y Organismos de Control, asistido por el o los Presidentes o
Presidentas de las Comisiones de Asesoramiento Permanente y/o Juntas
involucradas en el tema, pudiendo delegar dicha función en el Vice-Presidente o
Vice-Presidenta de la Junta.
Artículo
32.- Se da comienzo a la Audiencia Pública realizando una presentación de los
antecedentes curriculares de cada uno de los candidatos y candidatas
propuestos.
Artículo
33.- Finalizada la Audiencia, la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de
Control, con la o las Comisiones de Asesoramiento Permanente y/o Juntas
involucradas en el tema, produce un dictamen cuando se trate de acuerdos y un
informe cuando se trate de designaciones, que es girado al cuerpo, debiendo
tomar en cuenta las informaciones, objeciones u opiniones vertidas y dejar
expresa constancia, en caso de desestimarse las impugnaciones, de los
fundamentos de tal decisión.
TITULO III
Del reglamento general de las Audiencias Públicas
Artículo
34.- Las disposiciones del presente título, rigen para la realización de todos
los tipos de Audiencias Públicas, en todo lo no previsto en los demás títulos
de esta ley.
Capitulo I
De los participantes en las Audiencias Públicas
Artículo
35.- Es participante toda persona física o jurídica con domicilio en la Ciudad
de Buenos Aires o en la/s comuna/s de acuerdo al tipo de Audiencia de que se
trate, salvo el caso de efectos intercomunales o interjurisdiccionales en que
podrá participar quien posea domicilio en el territorio comprendido. El
participante debe invocar un derecho o interés simple, difuso o de incidencia
colectiva, relacionado con la temática objeto de la Audiencia, e inscribirse en
el Registro habilitado a tal efecto por el organismo de implementación. También
se considera como participante a las autoridades de la Audiencia y a los
expositores definidos como tales en la presente Ley.
(Conforme
texto Art. 2º de la Ley Nº 4.027, BOCBA Nº 3879 del 23/03/2012)
Artículo
36.- Las personas jurídicas participan por medio de sus representantes legales
o un apoderado, acreditados por la presentación de los libros correspondientes,
copia certificada de la designación o mandato.
Artículo
37.- En el caso de personas jurídicas, se admite un solo orador en su
representación.
Artículo
38.- El público está constituido por aquellas personas que asistan a la audiencia
sin inscripción previa.
(Conforme
texto Art. 10 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
Artículo
39.- La autoridad convocante puede por sí, o a pedido de los participantes,
invitar a testigos y expertos, nacionales o extranjeros, a participar en las
Audiencias Públicas, a fin de que faciliten la comprensión de la temática
objeto de la Audiencia.
Asimismo,
en el caso de ser necesario, puede convocar a los funcionarios de los niveles y
áreas competentes, los que deberán concurrir de acuerdo con las disposiciones
del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
(Conforme
texto Art. 11 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
Artículo
40.- Se considera expositor al Defensor o Defensora del Pueblo, los
funcionarios o funcionarias del Poder Ejecutivo de la Ciudad, Diputado o
Diputada de la Ciudad, y a los miembros de las Juntas Comunales. Los
expositores deben comunicar al organismo de implementación su intención de
participar, a fin de posibilitar la confección completa del orden del día.
Se
considera testigos a aquellas personas que, habiendo presenciado o adquirido
directo y verdadero conocimiento de algo, dan información sobre un hecho.
Se
considera expertos a aquellas personas que por su expertise, capacidad técnica
y relación con el objeto de la audiencia son convocadas por la autoridad
convocante a fin de presentar y explicar el proyecto.
(Conforme
texto Art. 12 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
Capitulo II
De la etapa preparatoria
Artículo
41.- En todos los casos la convocatoria debe consignar:
- La autoridad convocante;
- Una relación de su objeto;
- El lugar, para los casos en
que la audiencia se celebre de manera presencial o mixta, o el sitio web o
plataforma para los supuestos en que se celebre de manera virtual o mixta,
la fecha y la hora de la celebración de la Audiencia Pública. En el caso
de que la audiencia sea virtual, se consignará un lugar al que puedan
asistir presencialmente aquellos participantes que no cuenten con acceso a
medios virtuales;
- El organismo de
implementación donde se puede tomar vista del expediente, inscribirse para
ser participante en la Audiencia y presentar documentación, de conformidad
con los artículos 41 y 47.
- El plazo para la inscripción
de los participantes;
- Las autoridades de la
Audiencia Pública;
- Los funcionarios y/o
legisladores y/o miembros de la Junta Comunal que deben estar presentes
durante la Audiencia;
- Los fondos previstos para la
realización de la Audiencia;
- La modalidad presencial,
virtual o mixta de la Audiencia.
(Conforme
texto Art. 13 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
Artículo
42.- La convocatoria da inicio a un expediente al que se agregan las
actuaciones labradas en cada una de las etapas de la Audiencia, las constancias
documentales de la publicación de la convocatoria, los antecedentes, despachos
y/o expedientes de los organismos competentes en la materia y los estudios,
informes, propuestas y opiniones que pudieran aportar los participantes y
técnicos consultados.
Artículo
45.- El organismo de implementación debe publicitar la convocatoria a Audiencia
Pública con una antelación no menor a veinte (20) días hábiles respecto de la
fecha fijada para su realización y en espacio razonable, como mínimo en:
- Dos (2) de los diarios de
mayor circulación en la Ciudad, en días diferentes durante un (1) día
hábil como mínimo, a costa de la autoridad convocante. La autoridad
convocante podrá disponer que se publicite en medios de circulación
impresa o digital, indistintamente;
- En el Boletín Oficial de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante un periodo de dos (2) días
hábiles;
- Cuatro (4) Medios Vecinales
de la zona de la Ciudad acerca de la cual se debata la Audiencia Pública
que cumplan con lo establecido por la Ley 2587 de Medios Vecinales de Comunicación
Social, a costa de la autoridad convocante, durante un periodo de diez
(10) días corridos;
- En la Emisora radial de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a razón de un (1) minuto cada cuatro
horas, durante un periodo de diez (10) días corridos;
- En el canal de la Ciudad, a
razón de un (1) minuto cada cuatro horas, durante un periodo de diez (10)
días corridos;
- En los casos de las
Audiencias Públicas de requisitoria ciudadana se enviará una carta o
correo electrónico al padrón de la zona afectada, a través del sistema
aleatorio (RANDOM), indicando la autoridad convocante, el objeto de la
convocatoria, el lugar para los casos en que la audiencia se celebre de
manera presencial o mixta, o el sitio web o plataforma para los supuestos
en que se celebre de manera virtual o mixta, la fecha y hora de la
Audiencia, y la dirección electrónica y el teléfono de la autoridad
convocante para más información;
- En los casos en que para la
aprobación de un proyecto de ley corresponda el procedimiento de doble
lectura, el organismo de implementación deberá publicitar la convocatoria
al menos un (1) día hábil después de publicada la aprobación inicial de la
Legislatura en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires;
- En las páginas oficiales de
Internet del Gobierno de la Ciudad, desde el primer día de publicidad de
la convocatoria y hasta el momento de su celebración;
- En al menos una (1) red
social oficial de la autoridad convocante, durante un (1) día hábil como
mínimo.
La
autoridad convocante comunicará a las organizaciones incluidas en los registros
existentes de organizaciones que trabajan en la Ciudad de Buenos Aires
indicando la autoridad convocante, el objeto de la convocatoria, el lugar para
los casos en que la audiencia se celebre de manera presencial o mixta, o el
sitio web o plataforma para los supuestos en que se celebre de manera virtual o
mixta, la fecha y hora de la Audiencia, y la dirección electrónica y el
teléfono de la autoridad convocante para más información.
En el
caso de las Audiencias Públicas convocadas por las Comunas los requisitos de
publicidad se reducen a los incisos b), c), f), h) e i) del presente
artículo."
(Conforme
texto Art. 17 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
.
En caso
de que el expediente tramite en formato digital, estará a disposición de la
ciudadanía de esa forma.
En caso
de que el expediente tramite en formato papel, estará a disposición de la
ciudadanía de esa forma, en las dependencias que la autoridad convocante
designe.
Las
copias que se realicen son a costa del solicitante. La autoridad convocante
deberá disponer la digitalización del expediente para su consulta por medios
telemáticos, a menos que existan razones de fuerza mayor que lo impidan, y las
mismas se encuentren debidamente fundadas.
(Conforme
texto Art. 14 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
Artículo
43.- El organismo de implementación debe elevar a la autoridad convocante, para
su aprobación, el lugar, para los casos en que la audiencia se celebre de
manera presencial o mixta, o el sitio web o plataforma para los supuestos en
que se celebre de manera virtual o mixta, fecha y horario de la Audiencia
Pública.
Las
audiencias bajo la modalidad presencial o mixta deben desarrollarse en un
edificio accesible para participantes y público. En el caso de que el objeto de
la Audiencia se pueda circunscribir a una Comuna en particular, la Audiencia
Pública se debe desarrollar en la sede comunal correspondiente o, en su
defecto, en algún equipamiento ubicado en el territorio de la Comuna.
Las
Audiencias Públicas se realizan en horarios vespertinos salvo que
circunstancias especiales tornaren aconsejable otro horario.
(Conforme
texto Art. 15 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
.
Artículo
43 bis.- Las Audiencias Públicas deben celebrarse en el lugar, fecha y hora que
posibiliten la mayor participación de las personas que, por causa de cercanía
territorial o interés directo en el tema, puedan verse afectadas por la
cuestión a debatir.
(Derogado
por el Art. 8º de la Ley Nº 4.027, BOCBA Nº 3879 del 23/03/2012)
Artículo
44.- Con anterioridad al inicio de la Audiencia convocada bajo la modalidad
presencial o mixta, el organismo de implementación debe organizar el espacio
físico, de forma tal que su distribución contemple la absoluta paridad de los
participantes intervinientes.
Asimismo,
debe proveerse de lugares físicos apropiados para el público y para la prensa,
permitiendo filmaciones, videograbaciones y otros medios de registro. Debe
desarrollarse en sitios de fácil acceso para posibilitar una mayor
participación ciudadana. Dichos sitios deberán contar con un Pabellón Nacional,
y una bandera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para el
caso de que la Audiencia se convoque bajo la modalidad virtual o mixta, con
anterioridad a su inicio el organismo de implementación debe organizar los
medios telemáticos a fin de lograr la mayor participación ciudadana posible y
la adecuada transmisión de la Audiencia.
(Conforme
texto Art. 16 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
Artículo
45 bis.- Si se hubiere convocado a más de una Audiencia Pública de las
previstas en los capítulos III y VI de la presente, el organismo de
implementación puede publicarlas en conjunto.
(Conforme
texto Art. 4° de la Ley N° 533, BOCBA 1084 del 05/12/2000)
Artículo
46.- La publicidad de la Audiencia Pública, debe indicar:
- La autoridad convocante de
la Audiencia;
- La fecha de publicación en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, del proyecto de Ley con
aprobación inicial por parte de la Legislatura, si correspondiere;
- Una relación del objeto,
aclarando explícitamente el nombre y la altura de todas las calles o
avenidas relacionadas o comprendidas con la temática objeto de la
Audiencia en los casos de modificaciones de zonificación;
- La explicación del
significado de toda nomenclatura técnica y/o abreviatura de zonificación
en los casos que corresponda, como así también la implicancia práctica de
lo propuesto, utilizando para ello un lenguaje de fácil comprensión para
los habitantes;
- El lugar para los casos en
que la audiencia se celebre de manera presencial o mixta, o el sitio web o
plataforma para los supuestos en que se celebre de manera virtual o mixta,
día y hora de su celebración;
- Los plazos previstos para la
inscripción de los participantes y presentación de documentación;
- El domicilio, dirección
electrónica y teléfono del organismo de implementación, donde se realizará
la inscripción de los participantes y se puede tomar vista del
expediente."
(Conforme
texto Art. 18 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
Artículo
47.- El organismo de implementación debe abrir un Registro en el cual se
inscriben los participantes y recibir los documentos que cualquiera de los
inscriptos quisiera presentar en relación al tema a tratarse. La inscripción se
realiza en un formulario preestablecido numerado correlativamente y debe
incluir, como mínimo, los datos previstos en el Anexo A de la presente Ley. La
inscripción podrá realizarse personalmente ante el organismo de implementación
o por medios telemáticos. En cuanto a la presentación de documentos, se
realizará de conformidad con el artículo 41. Se podrá prescindir de la
numeración correlativa del formulario en el caso de que el mismo se complete
virtualmente.
El
Registro debe entregar constancia de la inscripción como participante y de la
documentación presentada.
En caso
de que la inscripción se efectúe por medios telemáticos, la validación de los
datos personales del participante podrá realizarse por ese mismo medio o en el
lugar y fecha en que se realice la Audiencia Pública, hasta la hora de inicio
de la misma.
(Conforme
texto Art. 19 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
Artículo
47 bis.- Créase un registro de Organizaciones y Asociaciones gubernamentales y
no gubernamentales de Audiencias Públicas.
Dicho
registro deberá incorporar todas las instituciones interesadas en conocer e
informarse, sobre las convocatorias a Audiencias Públicas celebradas en el
ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ante su sola requisitoria.
La
autoridad convocante deberá invitar a participar de las audiencias públicas a
las organizaciones gubernamentales o no gubernamentales, y a las asociaciones
vecinales o comunitarias inscriptas en tal registro.
(Incorporado
por el Art. 6º de la Ley Nº 4.027, BOCBA Nº 3879 del 23/03/2012)
Artículo
48.- El Registro mencionado en el artículo 47 debe ser habilitado con una
antelación no menor a los dieciocho (18) días hábiles previos a la celebración
de la Audiencia y debe cerrar tres (3) días hábiles antes de la realización de
la misma. La inscripción al Registro es libre y gratuita.
(Conforme
texto Art. 20 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
Artículo
49.- Todos los participantes y los testigos pueden realizar una intervención
oral de cinco (5) minutos.
Los
expertos, y los expositores a los que refiere el artículo 39, pueden realizar
una intervención oral de quince (15) minutos.
(Conforme
texto Art. 21 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
Artículo
50.- El público o los participantes podrán remitir por medios telemáticos o en
forma presencial, según lo dispuesto por el Presidente o la Presidenta de la
audiencia, las preguntas o manifestaciones que quisieran realizar. El
Presidente o la Presidenta considerará su pertinencia, y podrá leerlas en el
transcurso de la Audiencia Pública, o bien incorporarlas directamente en la
versión taquigráfica.
Las
preguntas que el público o los participantes realicen por escrito, deben estar
dirigidas a un participante en particular y deben consignar el nombre del quien
la formula. En el caso de representantes de personas jurídicas, debe consignar
también el nombre de la entidad. En los tipos de Audiencias Públicas
estipuladas en el Título II, Capítulo 6°, las preguntas sólo podrán referirse a
las concepciones y planes de trabajo sobre la función para la que ha sido
propuesto el candidato/a.
(Conforme
texto Art. 22 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
Artículo
51.- El organismo de implementación debe poner a disposición de los
participantes y del público en el sitio web dispuesto por la autoridad
convocante, dos (2) días hábiles antes de la realización de la Audiencia
Pública, el orden del día. El mismo debe incluir:
- La nómina de los participantes
y expositores registrados que hacen uso de la palabra durante el
desarrollo de la Audiencia;
- El orden y tiempo de las
alocuciones previstas;
- El nombre y cargo de quien
preside y coordina la Audiencia.
(Conforme
texto Art. 23 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
Artículo
52.- El orden de alocución de los participantes registrados se confecciona
conforme al orden de inscripción en el registro, y es único e inalterable.
Las
disposiciones del presente artículo no resultan aplicables a aquellos sujetos
mencionados en el artículo 39 de esta Ley.
(Conforme
texto Art. 24 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
Artículo
53.- Los recursos para atender los gastos que demande la realización de la
Audiencia, son previstos en la convocatoria y deben ser refrendados por la
instancia encargada de las finanzas a la que corresponda la autoridad
convocante.
Artículo
54.- Los organismos de implementación informan a la autoridad convocante y
tienen por función:
- Formar el expediente;
- Proponer a la autoridad
convocante el lugar para los casos en que la Audiencia se celebre de
manera presencial o mixta, o el sitio web o plataforma para los supuestos
en que se celebre de manera virtual o mixta, y hora de celebración de la
Audiencia;
- Publicitar la convocatoria;
- Crear y garantizar el
correcto funcionamiento del registro de inscripción de participantes;
- Elevar a la autoridad
convocante, para su refrendo, toda inscripción que identifique como
improcedente;
- Acondicionar el lugar de
celebración de la Audiencia para los casos en que se celebre de manera
presencial o mixta, y asegurar el correcto funcionamiento de los medios
telemáticos para el normal desarrollo de la Audiencia cuando se celebre de
manera virtual o mixta;
- Confeccionar y elevar el
orden del día a la autoridad convocante para su aprobación;
- Prever la asistencia de un
cuerpo de taquígrafos, a los fines establecidos en el Artículo 57;
- Publicitar la finalización
de la Audiencia;
- Realizar el apoyo logístico
durante el desarrollo de la Audiencia;
- Desempeñar toda otra
actividad de corte administrativo, conducente al correcto desarrollo de la
Audiencia, que le solicite la autoridad convocante, el Presidente o
Presidenta de la Audiencia.
(Conforme
texto Art. 25 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
Capitulo III
Del desarrollo de las Audiencias Públicas
Artículo
55.- El Presidente o Presidenta de la Audiencia tiene las siguientes
atribuciones:
- Designar a un secretario o
secretaria que lo/a asista;
- Designar un facilitador o
facilitadora profesional;
- Realizar una presentación de
objetivos y reglas de funcionamiento de la Audiencia;
- Decidir sobre la pertinencia
de intervenciones orales de expositores no registrados;
- Decidir sobre la pertinencia
de preguntas o manifestaciones realizadas por el público o los
participantes, de conformidad con el artículo 51;
- Decidir sobre la pertinencia
de realizar grabaciones y/o filmaciones que sirvan como soporte;
- Disponer la interrupción,
suspensión, prórroga o postergación de la sesión, así como su reapertura o
continuación cuando lo estime conveniente, de oficio o a pedido de algún
participante;
- Hacer desalojar la sala
cuando resulte indispensable para el normal desarrollo de la Audiencia;
- Recurrir a la asistencia de
la fuerza pública cuando las circunstancias lo requieran;
- Ampliar el tiempo de las
alocuciones cuando lo considere necesario."
(Conforme
texto Art. 26 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
Artículo
56.- Todo el procedimiento debe ser transcripto taquigráficamente. La versión
taquigráfica deberá ser publicada en el sitio web oficial de la institución
pública de la Ciudad que haya sido la convocante de dicha audiencia, en un
plazo no mayor a quince (15) días hábiles desde la realización de la misma.
Asimismo,
el procedimiento puede ser registrado en grabación audiovisual, conforme a lo
establecido en el Artículo 56, inciso f), y podrá ponerse a disposición de
quien lo solicite. La grabación será obligatoria en el caso de que la Audiencia
Pública fuera convocada por medios exclusivamente virtuales, y deberá ponerse a
disposición de quien lo solicite.
(Conforme
texto Art. 27 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
Artículo
57.- Concluidas las intervenciones de los participantes, el Presidente o
Presidenta da por finalizada la Audiencia. En el expediente debe agregarse la
versión taquigráfica de todo lo expresado en la misma, suscripta por el
Presidente o Presidenta de la Audiencia Pública, por los funcionarios o
funcionarias, Diputados o Diputadas, miembros de la Junta Comunal presentes que
resulten competentes en razón de su objeto y por todos los participantes que,
invitados a signarla, quieran hacerlo. Asimismo debe adjuntarse al expediente
toda grabación y/o filmación que se hubiera realizado como soporte.
Artículo
57 bis.- El Expediente, con las incorporaciones ordenadas en el artículo
precedente, debe ser remitido, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores
a la recepción de la versión taquigráfica de la Audiencia Pública, a las
autoridades responsables de la misma, a fin de que informen de qué manera han
tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por
las cuales las desestiman. Dichas consideraciones efectuadas por las
autoridades responsables deberán agregarse al expediente con posterioridad.
(Conforme
texto Art. 28 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
Capitulo IV
De los resultados de las Audiencias Públicas
Artículo
58.- Se debe dar cuenta de la realización de la Audiencia Pública, indicando
las fechas en que sesionó la Audiencia, el lugar donde se realizó, los
funcionarios presentes en ella y la cantidad de expositores, participantes,
testigos y expertos, mediante una publicación en el Boletín Oficial de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el sitio web oficial que la autoridad
convocante disponga. La autoridad convocante podrá disponer que dicho informe
se remita también a los restantes medios donde originalmente fuera publicada la
convocatoria.
(Conforme
texto Art. 29 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
Disposición
transitoria 2º.- Hasta tanto asuman las autoridades de las Juntas Comunales,
las audiencias públicas para debatir asuntos de interés zonal, serán convocadas
por el o la Director/a del Centro de Gestión y Participación Comunal (CGPC)
respectivo.
(Conforme
texto Art. 7º de la Ley Nº 3.241 , BOCBA 3306 del 23/11/2009)
Artículo
59.- Comuníquese, etc.
ANÍBAL IBARRA
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 6
Sanción:
05/03/1998
Promulgación:
Decreto N° 325/998 del 24/03/1998
Publicación:
BOCBA N° 420 del 03/04/1998
Anexo A
Solicitud de Inscripción como participante en
Audiencias Pública
FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN PARA AUDIENCIAS
TEMATICAS Y DE REQUISITORIA CIUDADANA
Número de Inscripción.........
- Título de la Audiencia
Pública en la que desea participar:
- Fecha prevista para la
Audiencia Pública en que desea participar:
- Nombre y apellido:
- DNI:
- Fecha de nacimiento:
- Dirección:
- Teléfono particular:
- Teléfono laboral:
- Carácter en que participa
(tachar lo que no corresponda):
- Ciudadano (persona
física)
- Representante de una
persona jurídica
- En caso de representar a
una persona jurídica, indique:
Nombre:
Dirección:
Teléfono:
- Interés invocado:
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- Puntos principales
previstos para su exposición:
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- Firma:
................................
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Anexo B
FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN PARA
AUDIENCIAS
DE DESIGNACIONES Y ACUERDOS
Número de Inscripción.........
- Título
de la Audiencia Pública en la que desea participar:
- Fecha
prevista para la Audiencia Pública en que desea participar:
- Nombre
y apellido:
- DNI:
- Fecha
de nacimiento:
- Dirección:
- Domicilio
constituido:
- Teléfono
particular:
- Teléfono
laboral:
- Carácter
en que participa (tachar lo que no corresponda):
- Ciudadano
(persona física)
- Representante
de una persona jurídica
En caso de representar a una
persona jurídica, indique:
Nombre:
Dirección:
Teléfono:
- Candidato
o candidataimpugnado/a:
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- Fundamentos
de la impugnación:
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- Firma:
................................
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