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Juntas Comunales

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2012.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Otorgase a las entidades comprendidas en el Anexo I que a todos efectos forma parte de la presente Ley, el permiso de uso a título precario y gratuito por el término de diez (10) años, prorrogables por igual término a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, de los predios bajo autopista enumerados en el referido Anexo l.

Artículo 2°.- El predio debe ser destinado por la entidad beneficiaria a la práctica de actividades sociales, culturales y deportivas, ateniéndose en su uso a lo prescrito por la presente y a lo regulado por sus estatutos en relación a su condición de asociación.

Artículo 3°.- Toda mejora o construcción que realice la entidad beneficiaria en el predio debe cumplir con las normas edilicias vigentes, quedando incorporadas al dominio de la Ciudad.

Artículo 4°.- La entidad beneficiaria facilitará el predio para la realización de actividades deportivas, recreativas y culturales por parte de los alumnos de las escuelas primarias y secundarias, como así también otros organismos de la Ciudad, que así lo requieran.

Artículo 5°.- Queda a cargo de la entidad beneficiaria el pago de tasas, impuestos y las tarifas de los servicios públicos que correspondan al usufructo del inmueble.

Artículo 6°.- La entidad beneficiaria realizara acuerdos con el Poder Ejecutivo acerca de necesidades de obras destinadas a garantizar la seguridad, iluminación, limpieza y, en su caso conectividad del predio dejando constancia de su contribución a la realización de las mismas.

Artículo 7°.- La entidad beneficiaria no podrá ceder ni alquilar todo o parte del inmueble, así como tampoco podrá cambiar el destino del inmueble.

Artículo 8°.- Anualmente el Poder Ejecutivo realizará visitas a fin de constatar y evaluar el cumplimiento de la presente norma.

Artículo 9°.- Vencido el Plazo de diez (10) años otorgados por el artículo 1° el Poder Ejecutivo solicitará a las autoridades de la Comuna en que se encuentre localizado el predio la emisión de un dictamen sobre el cumplimiento de la actividad social de la entidad beneficiaria y emitirá a través del organismo correspondiente, dictamen definitivo sobre el otorgamiento de la prórroga de la concesión.

Artículo 10.- La restitución del predio al Gobierno de la Ciudad por incumplimiento, o al cumplimiento del plazo establecido en el Artículo 1º incluirá todas las construcciones y mejoras que se hubieran realizado sin que pueda dar lugar a reclamo alguno de compensación ni indemnización por parte de la asociación beneficiaria.

Artículo 11.- Cuando la Ciudad, por razones de necesidad fundada, previo dictamen de las autoridades comunales, debiera solicitar la restitución del terreno antes de cumplido el plazo establecido en el artículo 1°, deberá notificar de tal situación a la beneficiaria, quien dentro de los noventa (90) días deberá entregar el predio sin que esta restitución genere gastos o indemnizaciones por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 12.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.478

Sanción: 20/12/2012

Promulgación: De Hecho del 18/01/2013

Publicación: BOCBA N° 4094 del 14/02/2013




 

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