Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de noviembre de 2007
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- A los efectos de clasificar establecimientos, actividades, sitios, zonas, maquinarias, elementos o sustancias; objetos del control comunal; que importen un riesgo mayor para la seguridad de las personas y de sus bienes y con la finalidad de otorgar habilitaciones y permisos, ejecutar procedimientos de fiscalización y control, planificar, evaluar, prevenir, inspeccionar y en general realizar funciones de control comunal; establézcase el criterio de criticidad, conforme a los parámetros objetivos que establece la normativa vigente y la presente ley. Asimismo, el mencionado criterio será observado para la elaboración y el dictado de normas legislativas y administrativas.
Artículo 2°.- Criticidad: Es el criterio atribuido, por la ley y la reglamentación, a un establecimiento, actividad, sitio, zona, maquinaria, elemento o sustancia, debido a que por sus características, importan un riesgo mayor para las personas y sus bienes. El Poder Ejecutivo elaborará un catálogo de establecimientos, actividades, maquinarias, elementos y sustancias críticos y de alta criticidad a los efectos de llevar a cabo las acciones previstas en el artículo 1°, en especial las de prevención, fiscalización y control.
Artículo 3°.- Establecimientos Críticos:
- Los que requieran habilitación previa para funcionar.
- Los que requieran por sus características un procedimiento especial contra incendio conforme a la normativa vigente y a la reglamentación de la presente ley.
- Los de gran afluencia o permanencia de personas según lo establezca la reglamentación.
- Los establecimientos en los que se depositen: maquinaria; sustancias peligrosas, inflamables o altamente combustibles; según lo establezca la reglamentación.
- Los depósitos de alimentos y medicamentos.
- Las fábricas, talleres textiles y otros que establezcan la reglamentación.
- Los que comercialicen y/o reparen aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus partes o repuestos. (Incorporado por el Art. 6º de la Ley Nº 6009, BOCBA N° 5473 del 08/10/2018)
Artículo 4°.- Actividades Críticas:
- Las que se desarrollen en los establecimientos enunciados en el artículo 3°, con excepción de aquellos comprendidos en el inciso a- y que la reglamentación establezca que no importan un riesgo mayor para la seguridad de las personas y sus bienes.
- El transporte público de pasajeros y mercaderías.
- Las de obra, mantenimiento, reparación o demolición de construcciones y las realizadas subterráneamente o en altura.
- Las que se desarrollen en sitios que produzcan un impacto ambiental relevante.
- Las que se desarrollen bajo la influencia de energía eléctrica, nuclear u otra riesgosa.
- Las que se desarrollen en horario nocturno según lo establezca la reglamentación.
- Las de seguridad, vigilancia o cuidado de personas con alguna discapacidad.
Artículo 5°.- Maquinarias, Elementos y Sustancias Críticas: Son aquellas que según la normativa vigente y según lo determine la reglamentación, importan un riesgo mayor para las personas y sus bienes.
Artículo 6°.- Estado de Emergencia:
El Poder Ejecutivo o la Legislatura podrán declarar el estado de emergencia de un tipo de actividad, establecimiento, zona o del expendio, consumo, transporte, almacenamiento de sustancia y aplicar las medidas necesarias que le confieren las leyes para prevenir, mitigar o subsanar las causas que dieron origen al estado de emergencia.
Artículo 7°.- Medidas: Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente el Poder Ejecutivo podrá adoptar las siguientes medidas por tiempo determinado.
- Restrictivas: de horario de funcionamiento, del uso de sectores de un establecimiento, de cantidades de elementos almacenados, para expendio, transporte o uso; de transitar en determinado horario o por determinada zona, de disminución de la capacidad permitida de permanencia de público.
- Las que impongan el uso de determinados elementos de seguridad.
- Las que requieran la intervención de personal especializado o la capacitación del existente.
Artículo 8°.- La suspensión total de una determinada actividad, o del funcionamiento de un tipo de establecimiento, o del transporte, almacenamiento, uso o expendio de un determinado elemento, sustancia o maquinaria, deberá seguir el trámite dispuesto en el artículo 103 de la Constitución
Artículo 9°.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2553
Sanción: 29/11/2007
Promulgación: Decreto Nº 1.854 del 06/12/2007
Publicación: BOCBA N° 2827 del 07/12/2007