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Inicio - Sistema Institucional y Político - Comunas - Relaciones de Convivencia Urbana
 
Comunas
Relaciones de Convivencia Urbana

Buenos Aires, 04 de mayo de 2006

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1°.- Créase el Sistema de Promoción de la Igualdad entre Derechos y Obligaciones.

Artículo 2°.- La autoridad de aplicación de la presente ley, son las Juntas Comunales de las Comunas establecidas en la Ley Nº 1.777.

Artículo 3º.- El presente sistema de promoción consiste en la implementación de acciones positivas destinadas a la población de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para estimular el ejercicio de una ciudadanía responsable en materia de derechos y obligaciones de incidencia directa en las relaciones de vecindad y convivencia urbana.

Artículo 4º.- Se consideran derechos y obligaciones de incidencia directa en las relaciones de vecindad y de convivencia urbana, a los efectos de la presente ley, los que tienen por objeto:

  1. el alumbrado público;
  2. el arbolado;
  3. los autos abandonados;
  4. los inmuebles ociosos;
  5. la basura;
  6. la contaminación;
  7. las construcciones clandestinas;
  8. la desratización y control de plagas;
  9. el mantenimiento de patios de juegos y plazas;
  10. la ocupación del espacio público;
  11. los ruidos molestos;
  12. las señales viales de todo tipo;
  13. las normas de tránsito, estacionamiento y de cruces peatonales;
  14. los sumideros;
  15. las veredas y baches;
  16. el seguimiento de los reclamos;
  17. la atención al público, al usuario y al cliente en ámbitos públicos y privados.

Artículo 5º.- Son deberes de incidencia directa en las relaciones de vecindad y convivencia urbana:

  1. La utilización de los bienes del dominio y uso público de acuerdo al destino que le es propio a cada uno de ellos.
  2. Proteger y cuidar el mobiliario urbano.
  3. Respetar las normas de vecindad y buenas prácticas de convivencia urbana.

La enumeración precedente y la del artículo 4º, podrán ser ampliadas por el departamento ejecutivo por vía de reglamentación sin alterar el espíritu de la presente ley.

Artículo 6º.- Sin perjuicio de los actos que le son propios de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos enunciados en esta ley, la autoridad de aplicación podrá:

  1. Celebrar convenios por un plazo no superior a cuatro (4) años, con organizaciones gubernamentales, y no gubernamentales, que actúan en ámbitos municipales, provinciales, nacionales e internacionales.
  2. Instrumentar concursos, elaborando sus reglamentos y premios para cada uno de ellos, previo a su implementación.
  3. Instituir menciones y calificaciones especiales.
  4. Implementar campañas publicitarias de educación y concientización, cuya duración no será inferior a seis (6) meses.

Artículo 7º.- La autoridad de aplicación puede solicitar la colaboración del Ministerio de Educación, para dar cumplimiento de los objetivos planteados en los artículos 4º y 5º de la presente ley en todos los ámbitos educativos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 8º.- El gasto que demande la implementación de la presente ley, será imputado a las partidas presupuestarias de las respectivas comunas.

Cláusula Transitoria Primera: El Ministerio de Gestión Pública y Descentralización será la autoridad de aplicación de esta ley, hasta que se encuentren en funcionamiento las Juntas Comunales establecidas en la Ley Nº 1.777.

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 1.964

Sanción: 04/05/2006

Promulgación: Decreto Nº 550 del 23/05/2006

Publicación: BOCBA N° 2449 del 31/05/2006




 

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