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Buenos Aires, 06 de diciembre de 2007.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Créase el Registro Único de Bibliotecas de la Ciudad de Buenos Aires, con la información correspondiente a cada una de ellas y el catálogo centralizado de todas las publicaciones que conforman el patrimonio de las mismas.

Artículo 2º.- Integran el registro el conjunto de bibliotecas públicas y escolares dependientes del Gobierno de la Ciudad, las bibliotecas populares y todas las bibliotecas privadas y las que dependen de la Nación, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que acepten incorporarse al registro.

Artículo 3º.- Las bibliotecas privadas que integran el registro, deben cumplir para su inscripción con los siguientes requisitos:

  1. Tener domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  2. Elaborar un listado actualizado de todos los ejemplares que poseen y en las condiciones que se encuentran los mismos.

  3. Informar si se cuenta con una sala de lectura.

  4. Disposición horaria para permitir el acceso de público.

Artículo 4º.- La información correspondiente a cada biblioteca debe ser incorporada al registro según la siguiente clasificación:

  1. Nombre de la biblioteca.

  2. Indicar si es pública o privada.

  3. Dirección.

  4. Comuna a la que pertenece.

  5. Teléfono.

  6. Página web.

  7. Autoridades.

  8. Cantidad de ejemplares que posee.

  9. Especialización si es que la tiene.

  10. Existencia o no de sala de lectura.

  11. Horario de atención al público.

  12. Requisitos para asociarse a la biblioteca.

  13. Características del préstamo domiciliario.

  14. Actividades complementarias que realice: talleres, seminarios, charlas abiertas, participación en ferias culturales o cualquier otra que amerite difusión.

Artículo 5º.- En el caso de las Bibliotecas Escolares, el horario de funcionamiento de las mismas se rige conforme al art. 12 de la Ordenanza N° 39.768 (B.M. N° 17.256). Queda prohibido el ingreso a la biblioteca a toda persona extraña a la comunidad educativa, así como el cobro de cuotas sociales para el uso del material existente.

Artículo 6º.- La información de cada obra se publica en el catálogo según la siguiente clasificación:

  1. T Tí

  2. Autor.

  3. Género al que pertenece.

  4. Sinopsis.

  5. Información complementaria si la posee.

  6. Cantidad de ejemplares que se encuentren a disposición en las bibliotecas registradas.

Artículo 7º.- La Ciudad de Buenos Aires garantiza que todos los ciudadanos tengan acceso al registro a través de la creación de una página web.

Artículo 8º.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura, dependiente del Ministerio de Cultura, o la que en el futuro la reemplace.

Artículo 9°.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:

  1. Organizar el registro de bibliotecas y mantener actualizado el catálogo centralizado.

  2. Controlar que las bibliotecas privadas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3°, tanto para ingresar como para continuar inscriptas en el registro.

  3. Crear, organizar y actualizar la página web como se especifica en el artículo 7º.

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.577

Sanción: 06/12/2007

Promulgación: De Hecho del 16/01/2008

Publicación: BOCBA N° 2858 del 25/01/2008




 

www.ciudadyderechos.org.ar