Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 08 de mayo de 2014
Artículo 1º.- Establécese el marco
regulatorio para el otorgamiento de permiso de uso precario en espacios
verdes de uso público de acuerdo a la presente Ley.
Artículo 2°.- La Autoridad de
Aplicación otorgará permisos de uso precario a fin de establecer
servicios que complemente y no alteren el uso común ni el carácter de
espacio público enmarcado en el artículo 1°.
Artículo 3°.- Sólo se podrán permisionar espacios en superficies verdes públicas mayores a 50.000 m2.
Artículo 4°.- Los Permisos de uso
precario se otorgarán para la instalación de locales destinados al
expendio de alimentos y/o bebidas envasadas. La habilitación definitiva
de los mismos estará supeditada a la construcción de los siguientes
servicios complementarios:
- Sanitarios accesibles de uso público y gratuito.
- Estación de vida saludable, que deberá contemplar como mínimo una
zona de descanso e hidratación gratuita a los que realicen ejercitación
física.
- Estacionamiento de bicicletas.
- Servicio de bicicletas ofrecido por el GCBA.
- Conexión a internet gratuita --Wi-Fi.
- Biblioteca
Dichos servicios no podrán interferir con el normal
desarrollo de otras actividades existentes en el lugar ni restringir al
público, en forma alguna, el normal uso y goce del parque y de sus
instalaciones y servicios.
Artículo 5°.- La totalidad de los
servicios a prestar deberán estar integrados en un solo núcleo de
servicio. La autoridad de aplicación, o quien se determine, elaborará
los proyectos de implantación y resoluciones tipológicas, alejadas de
monumentos, estatuas y esculturas.
- Asimismo en los espacios referidos se deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- Incorporar criterios de arquitectura sustentable y tipologías
uniformes que se complementen y articulen con el espacio periférico.
- Equipamiento que asegure la separación de residuos en origen y su reciclado.
- Conservación de las especies arbóreas, arbustos, flora y mantenimiento del área.
- Las superficies máximas de cada núcleo de servicio en lo referido al expendio de alimentos v bebidas será el siguiente:
Descripción |
Superficie
Cubierta |
Superficie descubierta |
Observaciones |
Sanitarios accesibles
Público General |
30 m2 |
|
|
Sanitarios para uso
exclusivo Menores de 10
años edad |
10 m2 |
|
4 baños individuales |
Alimentos y bebidas |
20m2 |
|
|
Sector de mesas y sillas |
30m2 |
100m2 |
En las superficies
descubiertas se admiten
Sombrillas y/o pérgolas |
- Los servicios complementarios permitidos al servicio principal de
expendio de alimentos y bebidas envasadas, tendrán las siguientes
superficies:
Descripción |
Superficie Cubierta |
Superficie descubierta |
Observaciones |
Estacionamiento
bicicletas |
20m2 |
50m2 |
|
Guarda de bicicletas |
|
|
|
Estación de Vida
Saludable |
|
|
|
Músicos y Artistas
Callejeros |
|
5m2 |
Con demarcación piso y
prohibición de
amplificadores de sonido
de cualquier tipo |
- La estación de vida saludable estará constituida por un espacio al
aire libre equipado con mobiliario para realizar ejercicios físicos
variados.
En los casos en que en un espacio público existan más
de 2 (dos) áreas permisionadas la Autoridad de Aplicación a propuesta
del Ministerio de Salud, podrá incluir un local apto para realizar
medicina preventiva, a quienes realicen actividades
deportivas.
Tanto
dicho local como el mobiliario necesario para el ejercicio físico serán
proyectados para su integración morfológica y funcional al entorno del
espacio verde a intervenir. El local donde se brinde medicina preventiva
estará convenientemente señalizado para su fácil reconocimiento,
mientras que las áreas de ejercicios físicos preferentemente se
emplazarán como estaciones de un recorrido con indicadores que
recomienden las series de ejercicios a realizar de acuerdo al estado
físico de los usuarios. Asimismo, se deberá instalar un sistema de agua
potable de libre uso público.
- El/los locales de sanitarios para uso del público general deberá
contarse con acceso independiente para ambos sexos, y deberá cumplir su
diseño con las previsiones del Código de Edificación con las
incorporaciones realizadas mediante la Ley 962 y sus modificatorias.
El/los locales sanitarios para uso exclusivo de menores de 10 años de
edad, además deberán contar con las siguientes características:
d
1. Será individual, con acceso directo desde una circulación y/o
espacio público, señalizado de modo de permitir su rápida accesibilidad.
d 2. Las dimensiones serán las siguientes: Área mínima: 2,00 m2; Lado mínimo: 1,20 m.
d
3. Contará con puerta de ancho libre 0,90 m., jambas cortas, sin
cerraduras, sensor electrónico infrarrojo (o de tecnología similar) que
indique en un lateral de la puerta del lado externo el estado de
ocupación "LIBRE/OCUPADO" en forma automática.
d 4. Contará con
(1) inodoro y un (1) lavatorio, ambos artefactos de tamaño y ubicación
adecuada al uso de menores; así como con (1) lavatorio para adultos y
con (1) cambiador para bebés.
d 5. En el ingreso al baño
exclusivo para menores de 10 años de edad se colocara un cartel con
tipografía de tamaño de letra no inferior a 50 mm con la indicación de
'PROHIBIDO SU USO POR PERSONAS MAYORES DE 10 AÑOS DE EDAD, A EXCEPCION
QUE SEAN PADRES, RESPONSABLES O TUTORES ACOMPAÑANTES DE UN MENOR. SU USO
INDEBIDO SERÁ SANCIONADO'.
Al igual que el local de alimentos y
bebidas, deberán contar con conexiones a redes de infraestructura
cloacal, eléctrica y provisión de agua.
- El estacionamiento descubierto para bicicletas estará constituido
por un área dotada del equipamiento definido en el proyecto de acuerdo
al mobiliario acorde al área verde en cuestión. Esta será
convenientemente iluminada y señalizada, de fácil visibilidad y acceso,
para corta estadía, con uso público libre y gratuito, y su terreno no
podrá ser impermeabilizado.
Los estacionamientos no podrán
contemplar la utilización de resoluciones materializadas con
cerramientos de cualquier tipo, así sean cubiertas o semicubiertas, sean
fijas o móviles.
El permisionario no podrá utilizar más del 20% del número total de plazas de estacionamiento.
- Por fuera del área permisionada deberá equiparse con bancos tipo
plaza en su alrededor, en un número igual a las plazas habilitadas en
los espacios cubiertos y descubiertos del local de expendio de alimentos
y bebidas envasadas.
- El permisionario deberá entregar el área destinada a biblioteca con
el equipamiento que determine la reglamentación, quedando la prestación
del servicio a cargo de la Dirección General del Libro y Promoción de la
Lectura
- El permisionario administrará y garantizará la rotación de músicos y
artistas callejeros quiénes percibirán como contraprestación económica
exclusivamente lo recaudado bajo el formato denominado "a la gorra". Los
parámetros y/o bases mínimas de la propuesta cultural a que deberán
atenerse los permisionarios serán determinados por vía reglamentaria
conforme lo dictamine el Ministerio de Cultura.
No podrán ocupar
una superficie de piso mayor a 5m2 descubiertos. Se prohibe la
utilización de cualquier medio de amplificación de sonido.
- En las superficies descubiertas donde se localicen las mesas y
sillas y/o se desarrollen otras actividades y/o servicios que requieran
estabilidad dimensional del piso se deberá materializar con resoluciones
constructivas que admitan la absorción de parte agua de lluvia del tipo
bloques articulados de hormigón para césped y/o decks de madera con
junta abierta.
Artículo 6°.- Podrá otorgarse
permiso de uso precario de 1 núcleo de servicio cada 50.000 m2 con
separación mínima de 200 metros entre sí. En ningún caso podrá otorgarse
más de 5 núcleos de servicio en un espacio verde. Se entiende por
núcleo de servicios los espacios y servicios con sus medidas a las que
se refieren los incisos a) y b) del artículo 5 de la presente.
Artículo 7°.- No se podrán habilitar
núcleos de servicios cuando ya existan en las proximidades, y por fuera
del espacio verde, los mismos usos o rubros habilitados. Al efecto se
considerará un área de exclusión perimetral de 70 metros a contar desde
el límite exterior de dicho espacio, materializado por el cordón cuneta o
equivalente. De corroborarse infracciones a la normativa vigente en
cuanto a la utilización de baños por parte del público en general y/o no
encontrarse los mismos adaptados a la Ley 962 de accesibilidad y sus
modificatorias, la autoridad de aplicación dará por decaída la presente
restricción.
Artículo 8°.- El 30% de los permisos
de uso a otorgar deberán ser destinados a Organizaciones No
Gubernamentales y/o Entidades de Bien Público sin fines de lucro que
estén destinadas a la atención y/o ayuda, en forma directa o indirecta,
de las personas con discapacidad, Asociaciones Civiles sin fines de
lucro, Cooperativas y Fundaciones, que cuenten con domicilio legal en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que a la fecha de publicación del
llamado tengan 2 años o más de otorgada la Personería Jurídica y que
cuenten con capacidad para obligarse. En los casos que se declare
desierto el concurso la autoridad de aplicación quedará liberada del
cumplimiento del presente para los espacios en consideración.
Artículo 9°.- Prohíbese en las áreas de servicios:
- La venta y exhibición de bebidas alcohólicas y cigarrillos
- La instalación de carteles y toldos en el espacio exterior.
- La construcción de instalaciones para cocción de alimentos mediante el uso de gas leña o carbón.
El permisionario podrá instalar señalética únicamente
a fines orientativos de los servicios prestados a usuarios quedando
prohibida su explotación o cualquier tipo de obtención de ingresos en
concepto de publicidad.
Artículo 10.- En los núcleos de servicios se admitirá:
- Venta de emparedados, golosinas, productos de confitería u otros
alimentos, envasados en origen y que provengan de fábricas autorizadas,
envueltos en papel impermeable o similar, que en caracteres visibles
lleve impreso la fecha de su elaboración, nombre y dirección de la
fábrica. La oferta alimentaria deberá contemplar:
a 1. Opciones
bajas en sodio y productos para diabéticos y celíacos, debiendo éstos
últimos estar identificados conforme lo establece la Ley 3373 de la
CABA.
a 2. Frutas y verduras en sus diversas modalidades y
productos de baja calorías Sólo se admitirá el proceso de calentamiento
mediante horno a microondas y/o eléctrico al efecto de promover la
producción de energía limpia e incentivar la prevención de impactos
negativos sobre el medio ambiente.
- Elaboración y venta de emparedados calientes de salchichas tipo Viena.
- Venta de agua y bebidas sin alcohol envasadas.
- Elaboración y venta de infusiones de café, té, yerba mate, leche, jugos exprimidos y licuados.
Artículo 11.- En todos los casos se
deberá cumplir con la normativa vigente en materia de habilitaciones,
edificaciones, higiene y seguridad alimentaria; debiendo contar el
permisionario con personal que haya realizado y aprobado el curso de
manipulación de alimentos.
Artículo 12.- La Autoridad de
aplicación podrá permisionar a un mismo permisionario más de un núcleo
de servicio, con el objeto de equilibrar la ecuación económica
financiera entre inversiones a realizar y la disímil potencialidad de
rentabilidad de las áreas a intervenir, debiendo en estos casos
contrapesar dichas prestaciones con los espacios verdes localizados en
el Área de Desarrollo Prioritario 1 (ADP N° 1 – Área Sur) según lo
determinado en el Código de Planeamiento Urbano. La Autoridad de
Aplicación podrá ejecutar total o parcialmente obras a su costa, en los
términos del Artículo 8°, al efecto de garantizar el acceso de estos
servicios a la mayor cantidad de usuarios y fijará los criterios de
calidad de servicios e infraestructura con que deberán contar todas las
Areas de Servicio a ejecutarse a fin de preservar un nivel homogéneo
entre las comunas.
Artículo 13.- El permisionario estará obligado a:
- La realización de las inversiones correspondientes a fin de la
ejecución y puesta en funcionamiento del núcleo, áreas y servicios
conexos descriptos en la presente Ley serán consideradas como
contraprestación económica del primer permiso de uso a otorgar. La
contraprestación económica de posteriores otorgamientos sobre el mismo
espacio público se determinará por vía reglamentaria.
- Tramitar y obtener las habilitaciones correspondientes.
- Expender los alimentos y bebidas dentro dellocal correspondiente.
- Mantenimiento y limpieza diario de los sanitarios y las reparaciones
que correspondieren, debiendo ser su apertura y cierre concordante con
el horario del local de expendio de alimentos y bebidas.
- Instalar cámaras de seguridad cumplimentando la Ley 1913 y concordantes.
- Deberá contratar dentro del personal propio como mínimo un (1) empleado con discapacidad por núcleo de servicio permisionado.
Por vía reglamentaria se determinarán las
características y procedimientos con particular atención al monitoreo a
distancia de la cámaras de seguridad y la iluminación exterior del
núcleo.
Artículo 14.- Tendrán preferencia quiénes se presenten a concurso de los espacios a permisionar, cuando:
- Sean personas físicas o jurídicas con capacidad para contratar
personal que actúen bajo el régimen de la Ley 1166 y sus modificatorias.
- Comerciantes inscriptos como pequeños contribuyentes y cuya
actividad principal sea alguna de las determinadas en el art. 10 de la
presente
Al efecto en los comparativos de ofertas deberá
adicionárseles puntuación. La Autoridad de Aplicación reglamentará las
condiciones de dichos beneficios.
Artículo 15.- Personas no
habilitadas: no podrán ser permisionarios las personas físicas y
jurídicas, incluidos socios e integrantes de órganos de representación,
administración y fiscalización que:
- Se encontraren suspendidas o inhabilitadas.
- Hayan sido condenadas, en el país o en el extranjero por delito doloso, que constituya delito en nuestra legislación.
- Fallidos, interdictos o concursados, salvo que estos últimos presenten la correspondiente autorización judicial.
- Los/as funcionarios/as o empleados/as del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y hasta un año después de haber cesado en sus
funciones y/o empleos.
- Las personas que figuren incluidas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 16.- La Autoridad de
Aplicación revocará el permiso de uso precario de comprobarse que los
permisionarios se han excedido en la ocupación del espacio público más
allá de lo establecido en la presente Ley.
Artículo 17.- Los permisos de uso precario a otorgarse no podrán exceder el plazo de cinco años ni admitirán renovación automática.
Artículo 18.- En los espacios
públicos regidos por regímenes particulares la Autoridad de Aplicación
asegurará el mantenimiento de los criterios establecidos en las
normativas respectivas.
Artículo 19.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Ambiente y Espacio Público.
Artículo 20.- Comuníquese.
CRISTIAN RITONDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 4.950
Sanción: 08/05/2014
Promulgación: De Hecho del 29/05/2014
Publicación: BOCBA N° 4422 del 23/06/2014