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Inicio - Sistema Institucional y Político - Entes y Sociedades del Estado - Subterráneos de Buenos Aires S.E.
 
Entes y Sociedades del Estado
Subterráneos de Buenos Aires S.E.

VISTO

los decretos N. 2.074 del 3 de octubre de 1990 y N. 502 del 25 de marzo de 1991, y

CONSIDERANDO

Que  por el artículo 13 del Decreto 2.074/90 se dispuso que la  privatización  de  SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO  se  efectúe  mediante   la  concesión  de  la  explotación  de  sus  servicios, fijando el plazo  de  CIENTO  OCHENTA  (180)  días  para  efectivizar    el    correspondiente  llamado  a  licitación.

Que mediante el Decreto  N. 502/91 se creó la Empresa FERROCARRILES METROPOLITANOS S.A. para la  explotación de los servicios urbanos y suburbanos  del  transporte  ferroviario   de  pasajeros  del  Area Metropolitana de Buenos Aires.

Que  tal  como  surge  de  los  fundamentos  de dicho  decreto,  la creación de la nueva empresa, realizada en base  a  la  escisión de la  ADMINISTRACION DE LOS FERROCARRILES SUBURBANOS de FERROCARRILES ARGENTINOS,  ha  sido  una etapa intermedia escogida como necesaria para colocar a los servicios  de  pasajeros  del AREA METROPOLITANA en  condiciones  de  ser  privatizada  su explotación  mediante  la modalidad de concesión, según lo ha previsto  para los servicios de dicha empresa la Ley 23.696.

Que en correspondencia con el expresado propósito,  el  Artículo 20 del  Decreto  N.  502/91  estableció el plazo de NOVENTA (90)  días para  que se eleve al PODER  EJECUTIVO  NACIONAL  la  propuesta  de privatización  de  los servicios de FE.ME.SA. en el marco de la ley precitada.

Que la explotación de  los servicios por concesión, prevista en los precitados  decretos, entraña  una  significativa  reestructuración del transporte  ferroviario  urbano  y  suburbano  de pasajeros del AREA METROPOLITANA.

Que  en  este  punto cabe tener en cuenta que el actual  estado  de declinación del  mencionado transporte, reflejado en el descenso de los niveles de confiabilidad  de  las operaciones y la consiguiente pérdida de usuarios, no es sino, en  su  mayor  parte, el resultado negativo  de la falta o insuficiencia de renovación  de  bienes  de capital a lo largo de muchos años a esta parte.

Que  en  esta    situación,  la  mencionada  reestructuración,  con participación del  sector  privado,  deberá  estar  orientada  a la mejor  atención  del  usuario  con  incentivos  para incrementar la demanda y la eficiencia en la utilización de los  recursos, de modo de  lograr  niveles  crecientes en la renovación de los  bienes  de capital sin necesidad  de  incrementar  los ingresos genuinos, y de esta manera, establecer un sistema capaz  de proporcionar servicios ferroviarios eficientes con niveles adecuados  de  frecuencias, de tiempos de viaje, de confiabilidad, de confort y de seguridad.

Que  cabe  reconocer que los costos globales  de  tales  servicios, considerados  los  de inversión, los de explotación y una razonable rentabilidad,  y tal  como  ocurre  en  sus  similares  de  grandes metrópolis del mundo,  podrían no ser compensados por la tarifa que apruebe la autoridad competente,  porque  esta  tarifa habrá de ser en  definitiva, el resultado de adaptar la correspondiente a aquellos costos a la capacidad media económica de  los  usuarios, ello por ser sensiblemente  alta  en  relación con dicha capacidad.

Que, en consecuencia, procede admitir la  necesidad  de  otorgar un adicional  de ingresos o subsidio a los entes explotadores de los servicios, el  necesario  y  suficiente  para  asegurar el nivel de eficiencia  requerido para los mismos.  En este punto cabe señalar que, en consecuencia, el subsidio a otorgar, correctamente cuantificado, no será sino el  pago  de la calidad del servicio que la comunidad en general determine y pueda  contratar  a  través  de los órganos con competencia para ello.

Que  para  la  atención  del subsidio, cabe tener en cuenta que las empresas actualmente prestadoras  de los servicios de pasajeros del AREA  METROPOLITANA son titulares de  bienes  y  de  derechos  que, excediendo  el marco de lo necesario para la correcta prestación de los  mismos,  pueden    ser  utilizados  para  generar  importantes recursos asignables a su  sostenimiento  y  mejoramiento, y también al de los restantes servicios que presta el sistema  de  transporte del Area.

Que  con  propósito  análogo  al  precedentemente expuesto, procede destacar la conveniencia de excluir  de  los servicios ferroviarios cuya  explotación se ha de conceder, las estaciones  terminales de las  líneas    ferroviarias  y  otras  intermedias  principales  de superficie o subterráneas,  las  que,  previa  determinación de los andenes, locales, instalaciones y sectores a asignar exclusivamente a los concesionarios de dichos servicios,  habrán de ser  privatizadas  bajo  la modalidad de concesión de obra para la explotación, ampliación, reparación  y conservación, contemplada en el  Capítulo  VIII  de  la  Ley  23.696 y su  reglamentación.

Que, atento a las previsiones precitadas,  resulta necesario proveer  lo conducente a la creación de un fondo para  la  atención de los requerimientos  del  transporte  del  Area  Metropolitana  y entre  ellos, los subsidios al transporte ferroviario de pasajeros.

Que la MUNICIPALIDAD  DE  LA  CIUDAD  DE BUENOS AIRES ha solicitado que los procesos de privatización por concesión  de  la explotación de  los servicios de pasajeros de S.B.A.S.E. y de FE.ME.SA.,  ambos a cargo  del  MINISTERIO  DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se realicen en forma conjunta, con participación de las autoridades municipales.

Que  tal  propuesta, y la propia  reestructuración  del  transporte ferroviario  de  pasajeros  antes  mencionada, que ha de repercutir sensiblemente en el sistema de transporte  del  Area Metropolitana, deben considerarse inscriptas en el propósito común  de impulsar la creación  de  una  autoridad  del  transporte  para  la  misma,  de carácter    interjurisdiccional    y  autárquica,  a  ser  ejercida coparticipadamente por la nombrada MUNICIPALIDAD,  la  PROVINCIA DE BUENOS AIRES y el ESTADO NACIONAL, con el objeto de regular  en  lo necesario  y  administrar  con  sentido  de  jurisdicción  única el transporte  del Area, que actualmente regulado en forma separada  e incoordinada   por  los  respectivos  órganos  administrativos,  no alcanza a ofrecer  a los usuarios un sistema eficiente, con tiempos de viaje, tarifas y  confort adecuados a los medios y posibilidades actuales.   Dicha  creación   está  prevista  en  el  MEMORANDUM  DE ENTENDIMIENTO  PARA  LA  REESTRUCTURACION  FERROVIARIA  Y  PROGRAMA ANEXO aprobado por Decreto  N.  2.740/90  y  en  el  ACTA - ACUERDO suscripta  en  la  fecha  por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y  OBRAS  Y SERVICIOS  PUBLICOS  y la MUNICIPALIDAD  DE  LA  CIUDAD  DE  BUENOS AIRES,  que  el  PODER  EJECUTIVO  NACIONAL  ha  de  aprobar.

Que a los fines de conceder  la explotación de los servicios de que se trata, y en procura de asegurar  transparencia  y eficacia en el proceso de selección de las propuestas más convenientes  desde  los puntos  de  vista técnico y económico, procede fijar las pautas que configuren el  MARCO  NORMATIVO  en el que deberá inscribirse dicho proceso.

Que por similares razones es necesario  proveer lo conducente a que en  tiempo  oportuno se proporcione a los interesados la más actualizada información acerca del MARCO REGULATORIO en el que deberán desarrollarse las prestaciones cuya explotación  en concesión habrá de ofrecerse.

Que  es  atribución  del  suscripto  dictar  el  presente  Decreto, contemplada  en  el  artículo  86,  inciso  1,  de  la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

CAPITULO  I EL MARCO NORMATIVO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESION  (artículos 1 al 7)

Artículo 1. DEFINICION

Los servicios ferroviarios de pasajeros del  AREA  METROPOLITANA    DE   BUENOS  AIRES  son  aquellos  cuya explotación a la fecha está a cargo de FERROCARRILES METROPOLITANOS  S.A.   (FE.ME.SA.),   empresa  en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y de SUBTERRANEOS  DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO (S.B.A.S.E.),  en jurisdicción de  la  MUNICIPALIDAD  DE  LA  CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Artículo 2. OBJETIVO

La reestructuración de la prestación de los  servicios  ferroviarios  de  pasajeros  del  AREA  METROPOLITANA DE  BUENOS  AIRES  tiene  por  objeto  establecer un sistema  capaz  de  proporcionar servicios ferroviarios  eficientes  (adecuados niveles de frecuencia, de tiempos de viaje, de confiabilidad,  de confort y de  seguridad)  con  tarifas adecuadas al nivel económico medio  de los habitantes del Area,  y  el  menor subsidio posible a los entes explotadores de los mismos.  Dicha  reestructuración  es  compatible con  el  propósito  de  impulsar  la creación de una autoridad  del transporte,  de  carácter  interjurisdiccional  y  autárquica,  que regule en lo necesario y administre  el  transporte  del  área  con sentido  de  jurisdicción  única, para eficiencia del sistema en su conjunto y beneficio de los habitantes de la misma.

Artículo 3. AUTORIDAD  DE  APLICACION

Desígnase  Autoridad de Aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto al MINISTERIO  DE ECONOMIA  Y  OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con la participación de la MUNICIPALIDAD  DE  LA  CIUDAD  DE  BUENOS  AIRES.   La  Autoridad de Aplicación  será  asistida  por la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE  del citado  Ministerio  y  por  la  SECRETARIA  DE  OBRAS  Y  SERVICIOS PUBLICOS de la citada Municipalidad.
Facúltase a dicha Autoridad de Aplicación  a aprobar los pliegos de bases y condiciones generales y particulares  de  cada licitación y a  efectuar los correspondientes llamados.  También para  constituir la comisión  de trabajo a que se refiere el artículo 11 del Anexo I del  Decreto  N.   1.105/91,  especifica  para  participar  en  los procesos de tales llamados a licitación.

Artículo 4. MODALIDAD  DE  PRIVATIZACION  Y  PROCEDIMIENTO  DE SELECCION

La  modalidad de privatización de la explotación de los servicios  de  pasajeros   definidos  en  el  artículo  1  será  la concesión.   La  selección  de    los  concesionarios  se  efectuará mediante  el  procedimiento  de  licitación    pública  nacional  e internacional.

Artículo 5. DE LAS CONCESIONES

Las concesiones de los servicios ferroviarios  del  AREA  METROPOLITANA comprenderán, en cada sector objeto de la concesión, la  explotación  comercial, la operación de trenes,  el mantenimiento y rehabilitación  del  material  rodante, infraestructura    y   equipos,  y  la  atención  de  estaciones  y actividades complementarias  y  subsidiarias,  con exclusión de las estaciones  terminales  de  las  líneas  ferroviarias    y    otras intermedias  principales  de superficie o subterráneas a determinar por la Autoridad de Aplicación,  las  cuales,  previa determinación de  los  andenes,  locales,  instalaciones  y  sectores  que  serán asignados exclusivamente a los concesionarios de  dichos servicios, deberán  ser  privatizadas bajo la modalidad de concesión  de  obra para  la  explotación,    ampliación,  reparación  y  conservación, contemplada en el Capítulo VIII de la Ley 23.696.

Artículo 6. AGRUPAMIENTO DE LOS SERVICIOS A LICITAR

En el proceso de licitación  para la selección de concesionarios, la Autoridad de Aplicación  procederá    a    clasificar  y  reunir  los  servicios ferroviarios de pasajeros del AREA  METROPOLITANA,  en  dos  o  más grupos,  con  descripción  del  estado actual de la explotación, el mantenimiento y la inversión en cada  uno,  y estimación del aporte que en tal estado recibe del Tesoro Nacional.

Cada  grupo de servicios se licitará separadamente  de  los  demás.

Quien resulte  concesionario de la explotación de uno de los grupos de servicios, podrá  también resultar adjudicatario de dos o más de dichos grupos, pero no de la totalidad de ellos.

Artículo 7. NORMAS GENERALES Y PARTICULARES PARA LA LICITACION

El procedimiento  de  licitación  pública establecido en el artículo 4 del  presente  decreto  y,  por  consiguiente,  el  correspondiente pliego  de  bases  y  condiciones,  se    ajustarán  a  las  normas establecidas en el artículo 18 del Anexo I  del  Decreto  N.  1.105 del 20 de octubre de 1989, reglamentario del correlativo de la  Ley 23.696,  y  a  las  particulares que seguidamente se detallan:

1.  CALIDAD DE LOS SERVICIOS  A  PRESTAR  POR  EL  CONCESIONARIO.  El pliego de bases y condiciones de cada licitación definirá  el nivel mínimo  de  calidad  de  los  servicios,  (frecuencias,  tiempos de viajes, confiabilidad, confort, y seguridad) que deberá cumplir  el concesionario de los mismos. 

2.   DURACION DE LA CONCESION.  La duración de cada concesión será de DIEZ  (10)  AÑOS  corridos  prorrogables  por períodos de DIEZ (10) AÑOS  corridos.   A los fines del otorgamiento  de  la  prórroga  el concesionario deberá  solicitarla  por escrito con una anticipación de DOS (2) AÑOS a la fecha de vencimiento  de  la concesión pero no mayor de TRES (3) AÑOS. 

Si  las  tratativas  correspondientes a la prórroga  solicitada  no tuvieren éxito, la Autoridad  de  Aplicación  procederá,  DIECIOCHO (18)  meses  antes  de  la finalización del término efectivo de  la concesión,  a efectuar el  llamado  a  licitación  para  nuevamente conceder la explotación  de  los servicios de que se trata, llamado del  cual podrá, a su solo juicio,  excluir  o  no  a  la  sociedad concesionaria    según  fuera  la  calificación  que  como  tal  la mereciera. 

3.   TARIFAS.   El  concesionario  cobrará  por  los  servicios  cuya explotación  le  fuera   concedida,  las  tarifas  que  apruebe  el organismo que el PODER EJECUTIVO  NACIONAL  designe con competencia para ello. 

4.   POSIBILIDAD  DE SUBSIDIO.  Se reconoce que el  concesionario  de cualquiera  de  los  grupos  de  servicios  a  licitar,  podría  no alcanzar  a compensar  con  la  tarifa  que  apruebe  la  autoridad competente,  los  costos  globales de tales servicios, considerados los de inversión, los de explotación  y una razonable rentabilidad. Frente a tal posibilidad la Autoridad de  Aplicación incluirá en el pliego de basse y condiciones de cada licitación,  el procedimiento en  base  al  cual,  dado  el  caso, y previo cumplimiento  de  los requisitos  legales y reglamentarios,  proveerá  periódicamente  al concesionario    del  ingreso  adicional  necesario,  en  forma  de subsidio, para compensar  la  aludida insuficiencia tarifaria.

5.  ESTIMULOS Y PENALIDADES.  La  Autoridad de Aplicación incluirá en el pliego de bases y condiciones  de  la  licitación, un sistema de beneficios  que  estimule al concesionario a  elevar  el  nivel  de calidad de los servicios  que  preste y, consecuentemente, el de la demanda dirigida a los mismos, así  como  también  el  sistema  que recíprocamente penalice la situación inversa. 

6.   OCUPACION  Y  USO  DEL  SUELO.   Las concesiones comprenderán el derecho  de  ocupar  y  usar  solamente  el  suelo  y  el  subsuelo necesarios  para mantener las operaciones ferroviarias  actuales  y las expansiones  que  de modo previsible podrán derivar de ellas en el corto plazo (un año).   La  Autoridad  de  Aplicación retendrá el derecho de retirar terrenos de la concesión otorgada,  cuando  ello no  afecte  el  servicio que debe brindar el concesionario.  También retendrá  el derecho  a  explotar  el  espacio  aéreo  de  suelo  o subsuelo  concedido,   bajo  la  condición  de,  llegado  el  caso, informar previamente al  concesionario  acerca  de  sus  proyectos, considerar  sus  juicios  al  respecto  y,  de  realizar  aquéllos, hacerlo  de  modo  de no obstaculizar las operaciones ferroviarias.

7.   ESPACIOS  EN  ESTACIONES.     La   ocupación  de  espacios  para explotación  comercial  en  las  estaciones    comprendidas  en  la concesión será restringida, pues deberá privilegiarse  el  tránsito en las mismas y la seguridad de los usuarios. 

8.  OBLIGACION DE COMPARTIR INFRAESTRUCTURA.  El concesionario  de un grupo  de  servicios  tendrá  la obligación de prestar servicios de infraestructura de vías, señalamiento, comunicaciones y  estaciones,  al concesionario de  otro  grupo  de  servicios,  bajo acuerdos justos  y  razonables  sobre las disposiciones que regirán para las relaciones entre ambas empresas,  sea  para que el tráfico intercambiado  pueda  tener un adecuado control y seguimiento,  sea en  lo referente a la compensación  pecuniaria  por  los  servicios prestados. 

9.   TRANSFERENCIA    DEL  PERSONAL.   En  los  pliegos  de  Bases  y condiciones de cada licitación  se  contemplará en forma preferente la transferencia de personal que reviste en relación de  dependencia de FE.ME.SA. y de S.B.A.S.E. a la fecha de  adjudicación.   Deberán  aplicarse  las  normas  de  protección  del empleo,  situación  laboral, encuadramiento  sindical  y  seguridad social contenidas en el Capítulo IV de la Ley 23.696.

10.   SEGUROS  DE  RESPONSABILIDAD  CIVIL.   En materia de seguros de responsabilidad  civil, cuyas primas en el caso  de  los  servicios ferroviarios  son extremadamente  elevadas,  y  con  el  objeto  de reducir  costos,    el  pliego  de  bases  y  condiciones  de  cada licitación  fijará  un  límite  razonable  de  responsabilidad  por debajo del cual el Concesionario  deberá  contratar  el seguro.  Por sobre  dicho límite, el aseguramiento, previo cumplimiento  de  los requisitos   legales  y  reglamentarios,  correrá  por  cuenta  del Concedente. 

11.  EL SISTEMA  DE LA LICITACION.  La licitación se efectuará por el sistema de doble  sobre.   El  sobre  N.  1 contendrá datos sobre el oferente  y  su capacidad técnica y económica  -  financiera  y  la propuesta técnica.  El sobre N. 2 contendrá la propuesta  financiera, incluyendo  esta  última  el  nivel del subsidio que se requiere para la prestación de los servicios. 

12.   EXPERIENCIA  DE  LOS  OFERENTES.  Los oferentes  deberán  tener experiencia en explotación de  servicios ferroviarios de transporte de pasajeros o, en su defecto, contar  con  asesoramiento idóneo de firmas o personas especializadas. 

13.   OFERENTES  EXTRANJEROS.   Las  personas  domiciliadas    en  el extranjero  podrán presentarse como oferentes si lo hacen asociadas con personas domiciliadas en el país. 

14.  EVALUACION  DE  LAS  OFERTAS.  A los efectos de la evaluación de las ofertas, se incluirá en  el  correspondiente  pliego de bases y condiciones  de  la licitación, el sistema a utilizar,  aclarándose que en la última etapa  de  la  evaluación,  será decisivo el menor nivel de los subsidios requeridos. 

15.  FORMA SOCIETARIA DE LA CONCESIONARIA.  La adjudicataria  de cada licitación  deberá  constituir una sociedad anónima conforme a  los artículos 163 a 307 de la Ley 19.550. 

16.  PARTICIPACION DEL  PERSONAL.  El estatuto de la sociedad anónima concesionaria  podrá  contener    cláusulas    que   determinen  la estructura que tendrá la participación del personal en  el  capital accionario, con indicación de la cantidad de acciones y/o bonos  de participación    que  se  prevé  entregar  a  los  empleados. 

17.  EL CONTRATO DE  LA  CONCESION.   Formarán  parte del Contrato de Concesión, que será suscripto "ad referendum" del PODER  EJECUTIVOVO NACIONAL, los siguientes documentos:  a)  El  Pliego de bases  y  Condiciones  aclaratorias  o  modificatorias  emitidas  y notificadas  a  los  oferentes;    b) La oferta y la Resolución  de adjudicación; c) El Contrato y sus Anexos;  y  d)  El  Decreto  del PODER  EJECUTIVO  NACIONAL, que apruebe el contrato celebrado.  Todos los documentos  que  integran  el contrato serán considerados como  recíprocamente  explicativa,  pero  en  el  caso  de  existir ambiguedades o discrepancias, prevalecerá  el  Pliego  de  Bases  y Condiciones  y  sus  Anexos  con  las aclaraciones o modificaciones emitidas  por  Circular  y  las  aclaraciones    contenidas  en  el  Contrato. 

18.  PLAZO DE CONCESION DE SERVICIOS SUBTERRANEOS.   En  el pliego de bases y condiciones para licitar la concesión de los servicios  que actualmente  presta  S.B.A.S.E., podrá, eventualmente, preverse que el contrato de concesión  tenga un plazo mayor al establecido en el artículo 7, punto 2, para el  caso de identificarse inversiones que se consideren prioritarias.  En tal caso previamente se  identificarán  y  explicitarán  las    fuentes  de  financiamiento.

CAPITULO II EL MARCO REGULATORIO  (artículos 8 al 9)

Artículo 8. DE  LA  PRESTACION  DE LOS SERVICIOS CONCEDIDOS

La prestación  de  los  servicios  ferroviarios   de  superficie  cuya explotación se conceda, se regirá por las disposiciones  de  la Ley N.    2.873   (LEY  GENERAL  DE  FERROCARRILES  NACIONALES)  y  sus modificatorias;    las  del  REGLAMENTO  GENERAL  DE  FERROCARRILES (Decreto N. 90.325/36  y  sus  modificatorios) y las del REGLAMENTO INTERNO TECNICO OPERATIVO (RITO)  en vigencia a la fecha de la toma de posesión de la concesión, y por las normas legales reglamentarias  que  en  adelante fueren  aprobadas  por  autoridad competente. 

La  operación  de  los  servicios  ferroviarios  subterráneos  cuya explotación se conceda, se  regirá  por los reglamentos vigentes en la Empresa SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES  SOCIEDAD  DEL  ESTADO a la fecha de toma de posesión de la concesión. 

La  Autoridad  de  Aplicación  dispondrá  lo necesario para que  en plazo  breve  se  proceda  a  actualizar  y  ordenar    las  normas reglamentarias    que    rigen  en  la  operatoria  del  transporte ferroviario de pasajeros,  de  superficie  y  subterráneo, del AREA METROPOLITANA. 

Sin  perjuicio  de lo expuesto precedentemente, cada  concesionario podrá proponer las  reglamentaciones  internas de operación técnica en sustitución de las vigentes en FE.ME.SA.  y  en  S.B.A.S.E., que posibiliten el logro de una explotación más eficiente.

Artículo 9. DE LA FISCALIZACION Y CONTROL

En tanto no se concrete la creación  de la autoridad del transporte del AREA METROPOLITANA, prevista en el  artículo  2  del presente decreto, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS  y  la  INTENDENCIA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES serán, respectivamente,  la  autoridad de aplicación de las leyes y decretos reglamentarios que rijan  las prestaciones  de  los servicios ferroviarios de superficie y de los servicios subterráneos. 

En tal carácter ejercerán  la fiscalización del cumplimiento de las cláusulas contractuales; intimarán  su cumplimiento cuando proceda; aplicarán   o  propondrán,  según  corresponda,    las    sanciones pertinentes,  y resolverán en instancia administrativa los reclamos de los usuarios. 

El ejercicio de  la  fiscalización,  el  control  y  en general, el seguimiento  del  desarrollo  y cumplimiento de las condiciones  de cada  concesión  será  permanente,  pero  deberá  implementarse  el sistema adecuado que evite  producir  perturbaciones  en la gestión del concesionario.

CAPITULO III OTRAS DISPOSICIONES  (artículos 10 al 15)

Artículo 10.-  FINANCIAMIENTO  DE LOS SUBSIDIOS

EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,  en  previsión  del  pago de los    subsidios    que  se  convinieren  con  los  concesionarios, propondrá, siguiendo  los  procedimientos  legales y reglamentarios vigentes, la creación de un Fondo que se administrará  a  través de una  cuenta  especial,  la  que  se  acreditará  con  los  recursos emergentes  de los bienes inmuebles y otros activos de las empresas que actualmente  prestan  los  servicios  ferroviarios de pasajeros definidos  en  el  artículo  1,  y  con  otros  ingresos   fiscales existentes o a generarse con asignación específica a dicha  cuenta, la  que,  por  otra  parte,  se  debitará  con  el  importe  de los subsidios   mencionados  y  otros  requerimientos  del  sistema  de transporte del  AREA  METROPOLITANA,  entre  los  cuales gozarán de prioridad  los  correspondientes a la renovación de los  bienes  de capital afectados  a  los  servicios  ferroviarios de pasajeros del AREA METROPOLITANA.  A este efecto, los  recursos  previstos  en  el Presupuesto  del  Fondo  para  Gastos  de  Capital serán utilizados únicamente, hasta disposición en contrario,  para  la renovación de los  bienes  de  capital  existentes  y  no  para  la  expansión  o construcción  de nuevas instalaciones ferroviarias, salvo  las  que fueren expresamente  incluidas en el plan de inversiones obrante en el pliego de cada licitación.

Artículo 11. REVALORIZACION DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO FERROVIARIO

La  Autoridad  de  Aplicación  dispondrá lo necesario para  lograr  la  explotación  óptima  de los inmuebles  afectados, desafectados  o  a desafectar de la explotación  de  los  servicios ferroviarios del AREA  METROPOLITANA,  mediante  llamados  para  la presentación  de  propuestas  sobre  desarrollos urbanísticos y las correspondientes ofertas para su explotación,  utilizando  espacios en  superficie o espacios aéreos correspondientes a los mencionados inmuebles, a cuyo efecto se la autoriza a contratar el asesoramiento    técnico  de  especialistas  en  la  materia.  El producido neto  de  las explotaciones de que se trata deberá ser ingresado al Fondo cuya  creación  se  prevé  en el artículo 10 que antecede.

Artículo 12

Apruébase el ACTA - ACUERDO suscripta el 14 de junio de 1991  por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la MUNICIPALIDAD  DE  LA CIUDAD DE BUENOS AIRES sobre creación de una autoridad del transporte  para  el AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, cuyo texto, en copia autenticada,  forma  parte,  como Anexo I, del presente Decreto.

Artículo 13

Invítase al GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES a participar en el procedimiento de privatización de la explotación  de  los  servicios  ferroviarios de pasajeros del AREA METROPOLITANA  DE BUENOS AIRES, al  cual  se  refiere  el  presente Decreto.

Artículo 14

Dése a conocer a la COMISION BICAMERAL creada en el ámbito del H.   CONGRESO  DE  LA NACION por el artículo 14 de la Ley 23.696.

Artículo 15

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




 

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