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Inicio - Sistema Institucional y Político - Entes y Sociedades del Estado - Instituto de la Vivienda
 
Entes y Sociedades del Estado
Instituto de la Vivienda

 

LEY N° 1.987
Declara de utilidad pública y sujetos a expropiación a distintos inmuebles

Buenos Aires, 1° de junio de 2006.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:

Artículo 1° - Declárense de utilidad pública y sujetos de expropiación en los términos de la Ley N° 238 los siguientes inmuebles:
a) Circ.1 - Secc. 52 - Manz. 95 - Fracc. B y Fracc. A; Manz. 78 - Fracc. B y Parcela 4; Manz. 94 - Parcela 0000; Manz. 77A - Fracc. A.
b) Circ.1 - Secc. 80 - Manz. 4B - Fracc. N y Fracc. D.
Artículo 2° - Los mencionados predios deben ser destinados al desarrollo del hábitat popular orientado a satisfacer la demanda de viviendas sociales definitivas.
Artículo 3° - Se garantizará en primer término el derecho a la vivienda a la totalidad de las familias habitantes del "Asentamiento AU7" según el censo realizado por el G.C.A.B.A. adjunto en Anexo I.
Artículo 4° - Los predios objeto de la presente serán incluidos en el Banco de Tierras e inmuebles del IVC establecido en el artículo 8° de la Ley N° 1.251 y su modificatoria Ley N° 1.555.
Artículo 5° - La determinación del precio del bien sujeto a expropiación se hará de acuerdo a la tasación que efectúe el Banco Ciudad, según lo establecido por el art. 10 de la Ley N° 238.
Artículo 6° - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.
Cláusula Transitoria
Previo al trámite expropiatorio, el Poder Ejecutivo procederá a solicitar tasaciones adicionales para las parcelas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley al Banco de la Nación Argentina y al Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Si la tasación determinada por aplicación del artículo 10 de la Ley N° 238 fuera mayor al cinco por ciento (5%) de la tasación realizada por algunas de las entidades establecidas en el párrafo precedente, quedará sin efecto la declaración de utilidad pública de la presente ley.
Artículo 7° - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello

 




 

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