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Inicio - Sistema Institucional y Político - Entes y Sociedades del Estado - Instituto de la Vivienda
 
Entes y Sociedades del Estado
Instituto de la Vivienda

Buenos Aires, 03 de agosto de 2006

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 2° bis de la Ley N° 1.770, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2° bis - El Instituto de Vivienda de la Ciudad deberá realizar un nuevo censo en el término de treinta (30) días de promulgada la presente ley, a fin de determinar la cantidad posible de viviendas a construirse en la actual Villa 20 y en los terrenos afectados por el art. 1° de la presente ley. La realización del censo deberá contar con la participación de veedores de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y del Ministerio de Derechos Humanos y Sociales, a fin de garantizar la participación de los vecinos del barrio y la transparencia del censo".

Artículo 2°.- Incorpórase el artículo 3° bis a la Ley N° 1.770 con el siguiente texto:

"Artículo 3° bis - Los veedores estipulados en el artículo 2° bis de la presente ley, deberán garantizar, asimismo, la participación de los vecinos en la etapa de evaluación de las distintas alternativas y en la formulación de las pautas del proyecto de urbanización. Durante este proceso se deberán realizar en la zona exposiciones periódicas y debates sobre la evolución del proceso de implementación del mismo".

Artículo 3°.- Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 1.770, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 4° - El Gobierno de la Ciudad, a través de los organismos competentes y los vecinos y vecinas de la Villa 20, se comprometen a garantizar la adjudicación de las unidades a las familias de la Villa 20 que correspondan, de acuerdo al Nuevo Censo Poblacional de los habitantes de la Villa 20 establecido en el artículo 2° bis, y a impedir la intrusión de las viviendas que se reasignan, asignando también tierras a los vecinos censados de la Cooperativa 25 de Marzo que así lo necesiten".

Artículo 4°.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2054

Sanción: 03/08/2006

Promulgación: De Hecho del 28/08/2006

Publicación: BOCBA N° 2518 del 07/09/2006





 

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