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Inicio - Sistema Institucional y Político - Entes y Sociedades del Estado - Banco Ciudad
 
Entes y Sociedades del Estado
Banco Ciudad


Buenos Aires, 18 de junio de 2026.-


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- OBJETO. Se implementa en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Programa de Desendeudamiento Familiar y Personal, destinado a facilitar la refinanciación y cancelación de deudas de consumo de personas humanas residentes en la Ciudad que se encuentren en situación de vulnerabilidad financiera, mediante el acceso a líneas de crédito especiales otorgadas por entidades financieras adheridas al programa.

Artículo 2°.- FINALIDAD. El programa tiene por finalidad reducir la carga financiera de los hogares, prevenir situaciones de exclusión crediticia, promover la regularización de deudas existentes y contribuir a la estabilidad económica de las familias residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3°.- BENEFICIARIOS. Podrán acceder al programa las personas humanas que reúnan simultáneamente los siguientes requisitos:

  1. Registrar deudas originadas en tarjetas de crédito y/o préstamos personales otorgados exclusivamente por entidades financieras.
  2. Encontrarse calificadas en la Central de Deudores del Banco Central de la República Argentina en Situación 2, exclusivamente para obligaciones con atraso entre sesenta (60) y noventa (90) días, o en Situación 3, con atrasos entre noventa (90) y ciento ochenta (180) días, al 1° de junio de 2026 o la fecha que establezca la reglamentación.
  3. Poseer ingresos mensuales del grupo familiar inferiores a diez (10) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.
  4. Acreditar que los compromisos mensuales derivados de las deudas alcanzadas representan más del treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales del hogar.
  5. Contar con domicilio real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con una antigüedad mínima de dos (2) años.

Artículo 4°.- DESTINO EXCLUSIVO. Los créditos otorgados por el Banco Ciudad y por las entidades bancarias adheridas tendrán como único destino la cancelación o refinanciación de las deudas originadas con la propia entidad y los créditos contraídos por sus clientes con cualquier otra entidad bancaria regulada por el Banco Central de la República Argentina. En este último caso el Banco Ciudad y las entidades bancarias adheridas podrán definir los requisitos crediticios que deberán cumplir los beneficiarios previstos por el artículo 3°, respetando las condiciones crediticias definidas en el artículo 5°.

Artículo 5°.- CARACTERÍSTICAS DE LOS CRÉDITOS. Los préstamos otorgados en el marco del programa deberán ajustarse a las siguientes condiciones mínimas:

  1. Tasa Nominal Anual fija máxima del treinta y cinco por ciento (35%).
  2. Plazo mínimo de devolución de veinticuatro (24) meses

Las entidades financieras adheridas podrán ofrecer condiciones más favorables para los beneficiarios que las previstas en la presente Ley, incluyendo tasas de interés inferiores o plazos de devolución superiores. Dichas condiciones serán válidas siempre que cuenten con la conformidad de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 6.- VIGENCIA. Los sujetos alcanzados por la presente Ley podrán solicitar la línea especial de crédito en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos desde la implementación de la misma.

Artículo 7°.- SUJETOS EXCLUIDOS. No podrán acceder al beneficio:

  1. Titulares de más de un (1) inmueble.
  2. Propietarios de vehículos automotores con una antigüedad menor a cinco (5) años, excepto aquellos destinados a actividades laborales debidamente acreditadas.
  3. Titulares de embarcaciones, aeronaves o bienes suntuarios sujetos a registro.
  4. Tenedores de activos financieros (plazos fijos, títulos, bonos, cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión, acciones, moneda extranjera u otros) que excedan el total de la deuda reclamada.
  5. Toda persona humana que haya realizado operaciones de compra de divisas durante el período que se hayan generado los compromisos reclamados.

Artículo 8°.- EMPRENDEDORES Y TRABAJADORES NO REGISTRADOS. Se instruye al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a arbitrar las medidas necesarias para que, a través de la empresa Ciudad Microempresas S.A.U., se instrumente una línea de crédito destinada a refinanciar a aquellos emprendedores y trabajadores no registrados que registraran deuda con dicha entidad al 1° de junio de 2026 o la fecha que establezca la reglamentación, con un atraso mayor a sesenta (60) días y menor a ciento ochenta (180) días.

Artículo 9°.- ENTIDADES ADHERIDAS. Se instruye al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a adherir al presente programa. Se invita a adherir al mismo a las entidades financieras bancarias y no bancarias autorizadas por la normativa vigente que otorguen préstamos destinados a la refinanciación de las deudas comprendidas en esta Ley. En todos los casos, los créditos ofrecidos por las entidades adheridas deben cumplir lo mandatado en los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la presente Ley.

Artículo 10.- BENEFICIO FISCAL. Las entidades adheridas gozarán de una reducción impositiva equivalente al cincuenta por ciento (50%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los intereses percibidos por los préstamos otorgados en el marco del programa, siempre que dichos créditos cumplan con las condiciones mínimas establecidas en la presente Ley.

Artículo 11.- AUTORIZACIÓN DE PAGO. En caso de ser necesario, los beneficiarios deberán autorizar expresamente a la entidad otorgante para efectuar el pago directo de las obligaciones comprendidas mediante transferencia a los acreedores respectivos.

Artículo 12.- ACCESIBILIDAD Y TRANSPARENCIA. La Autoridad de Aplicación deberá garantizar mecanismos presenciales y digitales para la inscripción, evaluación, seguimiento y consulta de los trámites vinculados al programa.

Artículo 13.- DIFUSIÓN. El Poder Ejecutivo, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desarrollarán campañas de difusión y concientización sobre los alcances del programa, los requisitos de acceso y los derechos de los beneficiarios.

Artículo 14.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 15.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los treinta (30) días de su promulgación.

Artículo 16.- Comuníquese, etc.

CLARA MUZZIO

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6.959

Sanción: 18/06/2026

Promulgación: Decreto N° 239/026 del 30/06/2026

Publicación: BOCBA N° 7399 del 01/07/2026

Reglamentación: Decreto N° 248/026 del 08/07/2026

Publicación: BOCBA N° 7406 del 13/07/2026


DECRETO N° 248/026
BOCBA N° 7406 del 13/07/2026

Buenos Aires, 8 de julio de 2026

VISTO: la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes 6.684 y 6.959, el Expediente EX-2026-31512690-GCABA-DGTALMHF, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires disponen que la Ciudad desarrolla políticas sociales orientadas a superar las condiciones de pobreza y exclusión y promueve el desarrollo humano y económico equilibrado;

Que la Ley 6.959 implementa en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Programa de Desendeudamiento Familiar y Personal, destinado a facilitar la refinanciación y cancelación de deudas de consumo de personas humanas residentes en la Ciudad que se encuentren en situación de vulnerabilidad financiera, mediante el acceso a líneas de crédito especiales otorgadas por entidades financieras adheridas al Programa;

Que, en ese sentido, el citado Programa constituye una herramienta destinada a favorecer la regularización de pasivos existentes, sustituir deudas de alto costo financiero por financiamiento en condiciones más accesibles y contribuir a la estabilidad económica de los sujetos alcanzados;

Que la norma establece que los créditos otorgados tendrán como destino exclusivo la cancelación o refinanciación de deudas originadas en liquidaciones de tarjetas de crédito o préstamos personales otorgados por entidades financieras;

Que el artículo 9° de la citada Ley instruye al Banco Ciudad de Buenos Aires a adherir al Programa e invita a las entidades financieras bancarias y no bancarias autorizadas por la normativa vigente a adherirse a sus términos;

Que, en ese marco, el artículo 10 contempla una reducción impositiva equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los intereses percibidos por los préstamos otorgados en el marco de la Ley 6.959, para las entidades adheridas al Programa;

Que los artículos 14 y 15 de la Ley 6.959, respectivamente, establecen que el Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación y reglamentará la norma dentro de los treinta (30) días de su promulgación;

Que por la Ley 6.684 se sancionó la Ley de Ministerios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contemplando en su artículo 2° al Ministerio de Hacienda y Finanzas;

Que la referida Ley prevé entre las competencias del citado Ministerio la de diseñar, proponer e instrumentar las políticas financieras y tributarias de la Ciudad;

Que, en virtud de lo expuesto, resulta conveniente reglamentar la Ley 6.959, a fin de establecer los mecanismos operativos necesarios para su efectiva implementación, y establecer al Ministerio de Hacienda y Finanzas como su Autoridad de Aplicación;

Que, en consecuencia, corresponde dictar el acto administrativo pertinente.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- Aprobar la reglamentación de la Ley 6.959, que como Anexo I (IF-2026- 31528298-GCABA-MHFGC) forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- Establecer al Ministerio de Hacienda y Finanzas como Autoridad de Aplicación de la Ley 6.959.

Artículo 3°.- Facultar a la Autoridad de Aplicación de la Ley 6.959 a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para su implementación.

Artículo 4°.- El presente Decreto es refrendado por el Ministro de Hacienda y Finanzas y por el Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 5°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comunicar al Ministerio de Hacienda y Finanzas, al Banco Ciudad de Buenos Aires y a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Cumplido, archivar. MACRI - Arengo Piragine - Sánchez Zinny

 

ANEXO I

Artículo 1°.- Los beneficiarios del Programa de Desendeudamiento Familiar y Personal podrán acceder a las líneas de crédito especiales directamente en las entidades financieras que adhieran a los términos de la Ley 6.959.

Artículo 2°.- Las entidades financieras que adhieran al Programa de Desendeudamiento Familiar y Personal podrán, en función de sus capacidades operativas y de la información disponible, implementar mecanismos de validación de las condiciones de elegibilidad y de exclusión previstas en la Ley 6.959, de conformidad con sus políticas internas, sistemas y criterios de gestión de riesgo.

Artículo 3°.- A los fines de lo dispuesto en los artículos 3° inciso b) y 8° de la Ley 6.959, se establece como fecha de referencia para el cálculo de las obligaciones con atraso el 1° de junio de 2026.

Artículo 4°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3° inciso c) de la Ley 6.959, se considerará el valor vigente del Salario Mínimo, Vital y Móvil establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil al momento de la presentación de la solicitud.

Los beneficiarios deberán informar cualquier modificación sustancial en los ingresos del grupo familiar que pudiera incidir en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, como así también la modificación de cualquiera de los requisitos de elegibilidad.

Artículo 5°.- Las entidades financieras que adhieran al Programa creado por la Ley 6.959 deberán ajustarse a los requerimientos mínimos previstos por el Banco Central de la República Argentina respecto del conocimiento del cliente, la gestión crediticia, la transparencia en la información financiera y demás normativa aplicable.

Artículo 6°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 5° inciso a) de la Ley 6.959, se establece que la Tasa Nominal Anual fija máxima del treinta y cinco por ciento (35 %) se liquidará mensualmente por período vencido, sobre cuyo resultado se calcularán los impuestos que correspondan.

Artículo 7°.- El plazo previsto en el artículo 6° de la Ley 6.959 comenzará a computarse a partir del primer día hábil posterior a la finalización del período de adhesión de las entidades financieras bancarias y no bancarias.

Artículo 8°.- Las entidades financieras bancarias y no bancarias podrán adherirse al Programa de Desendeudamiento Familiar y Personal hasta el 31 de julio de 2026.

La Autoridad de Aplicación, conjuntamente con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, determinarán el procedimiento, condiciones y requisitos aplicables para la adhesión de las entidades interesadas y podrá prorrogar el plazo previsto para la adhesión por única vez mediante acto fundado.

Artículo 9°.- La Autoridad de Aplicación realizará las acciones de difusión necesarias para divulgar el Programa de Desendeudamiento Familiar y Personal, los requisitos de acceso y los derechos de los potenciales beneficiarios.

Artículo 10.- Las entidades financieras adheridas deberán informar de manera detallada y periódica a la Autoridad de Aplicación y a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos respecto de los trámites iniciados, los préstamos otorgados y sus condiciones, en el marco del citado Programa. La Autoridad de Aplicación establecerá la periodicidad y el formato de dicha información.







 

www.ciudadyderechos.org.ar