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Transporte

           

DECRETO N° 1653/ 98

 

Publicado en el BOCBA 526 del 10/09/1998

 

PRORROGA DE PLAZOS - REGIMEN - SISTEMA DE CARRILES EXCLUSIVOS PARA AUTOTRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS - PROYECTO DE LEY - AV. CÓRDOBA - AV. PUEYRREDÓN - AV. ENTRE RÍOS - AV. CALLAO - COLECTIVOS - TAXIS

 

Buenos Aires, 01/09/1998

 

Visto el expediente N° 74.010-98 , relacionado con la rehabilitación de los carriles exclusivos para el transporte público de pasajeros, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a través del Decreto N° 598-93 (B.M. N° 19.530), se implementó el sistema de Carriles Exclusivos para el Autotransporte Público de Pasajeros, en forma Experimental y Provisoria;

 

Que dicha norma estipuló la vigencia de la medida por el término de seis (6) meses, plazo prorrogado sucesivamente por los Decretos Nros 2.077-93 (B.M. N° 19.700), 36-95 (B.M. N° 19.964), 346-96 (B.M. N° 20.277) y 427-96 (B.M. N° 20.292 );

 

Que los Decretos Nros. 346-96 y 427-96, permitieron incorporar a la circulación exclusiva para las avenidas Córdoba y Pueyrredón, los vehículos de alquiler con taxímetro cuando circularan ocupados con pasajeros;

 

Que aún cuando se discontinuó la progresividad de la normativa, se mantiene el funcionamiento del sistema;

 

Que los datos obtenidos durante el funcionamiento controlado y la situación actual, se ha observado un incremento en los tiempos de viaje por la incorporación indiscriminada de unidades vehiculares no autorizadas para circular por las trazas exclusivas, incluyendo maniobras peligrosas de vehículos de dos ruedas;

 

Que se hace necesario entonces profundizar el funcionamiento del régimen en los tramos aprobados e incrementar, en forma transitoria y experimental la aplicación de dicho sistema en otras arterias de tránsito conflictivo;

 

Que por Expediente N° 74.009-98 se ha enviado a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un Proyecto de Ley que implanta un programa general de carriles exclusivos para el transporte público de pasajeros;

 

Que es necesaria la sanción de la presente norma, juntamente con la instrumentación de las medidas eficaces para su cumplimiento, de acuerdo con las potestades del Jefe de Gobierno en cuanto tienden a asegurar el normal funcionamiento del tránsito urbano, en las condiciones de seguridad y buen orden;

 

Por ello, teniendo en cuenta lo dictaminado en estas actuaciones por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y en uso de las facultades legales que le son propias (artículo 104, inciso 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires),

 

 

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

Artículo 1° - Prorrógase y amplíase en forma provisoria y experimental, el sistema implementado por el Decreto N° 598/93 y sus complementarios, respecto de los Carriles Exclusivos para el autotransporte público de pasajeros y taxis ocupados con pasajeros, los días hábiles de 08 a 20 horas, hasta el 31 de marzo de 1999, sin perjuicio que con anterioridad se implemente la Ley cuyo Proyecto se encuentra en trámite por Expediente N° 74.009-98, en los siguiente tramos de arterias:

 

Avenida Córdoba, entre Reconquista y Gascón.

 

Avenida Pueyrredón, entre Av. Santa Fe y Bartolomé Mitre.

 

Avenida Entre Ríos, entre Av. Belgrano y Av. Rivadavia.

 

Avenida Callao, entre Av. Rivadavia y Av. Las Heras.

 

Art. 2° - Por los carriles exclusivos sólo podrán circular los ómnibus en servicio de autotransporte público de pasajeros que se encuentren autorizados por la Secretaría de Transporte de la Nación y los automóviles de alquiler con taxímetro cuando circulen ocupados con pasajeros, así como las ambulancias, vehículos policiales y de bomberos, siempre que se encuentren en situación de emergencia.

 

Art. 3° - La zona destinada a la circulación exclusiva de los vehículos de transporte público de pasajeros es la que se halla determinada por los dos (2) carriles inmediatos a la acera derecha, conforme al sentido de circulación de cada arteria y de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Buses por el primer carril para efectuar ascenso y/o descenso de pasajeros.

b) Coches de alquiler con taxímetro ocupados, únicamente por el segundo carril, pudiéndose incorporar al primero sólo para efectuar maniobras de giro a la derecha, los cuales deberán realizarse de acuerdo a lo reglamentado por el artículo 5° de la Ordenanza N° 22.012 (B.M. N° 12.975).

 

Art. 4° - Durante los días y horarios en que rija el régimen de carriles exclusivos, queda prohibido en los mismos:

a) El ingreso parcial o total, la circulación y la detención para el ascenso y descenso de pasajeros o para la carga y descarga de mercaderías de todos los vehículos no comprendidos en el artículo 2°.

b) El estacionamiento junto a la acera derecha de cualquier tipo de vehículo, incluso aquellos que disponen de autorizaciones especiales por su condición de prestar servicios a funcionarios (legisladores, funcionarios públicos, diplomáticos, etc.); los que poseen franquicias especiales (médicos, periodistas); los que suministran Hormigón elaborado; los vehículos que transportan caudales, etc.

c) La colocación de volquetes, vallas de obra o cualquier otro elemento que pueda afectar el desplazamiento vehicular en los carriles exclusivos.

d) Los giros a la derecha en las intersecciones de todos los vehículos no comprendidos en el artículo 2°.

 

Art. 5° - Queda prohibido el estacionamiento y/o detención de cualquier vehículo, incluso los indicados en el artículo 4°, inciso b) junto a la acera izquierda en los tramos de arterias mencionados en el artículo 1° del presente, los días hábiles de 08.00 a 20.00 horas, y sin perjuicio de las demás prohibiciones determinadas por las normas vigentes.

 

Art. 6° - Los vehículos de autotransporte público y taxis ocupados con pasajeros, autorizados a circular por los carriles exclusivos no podrán atravesar la demarcación que delimita los mismos, salvo en los lugares expresamente autorizados.

La operación de ascenso y descenso de pasajeros del autotransporte público deberá realizarse únicamente junto a la acera derecha y arrimando el vehículo al cordón, no obstaculizando el carril contiguo, el que deberá utilizarse únicamente para circular. Queda prohibida la detención momentánea en el segundo carril a la espera de poder realizar las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros. Esta espera sólo se admitirá en el carril de la derecha.

Completado el ascenso y descenso de pasajeros el vehículo deberá abandonar inmediatamente la parada.

Se prohibe demorar la partida con el objeto de regular el tiempo de recorrido o efectuar el control de vehículos por parte del personal de la empresa de la línea prestataria del servicio.

 

Art. 7° - Las paradas correspondientes al autotransporte público de pasajeros se establecerán de acuerdo a lo reglamentado por los términos de la Ordenanza N° 51.585 (BOCBA N° 231).

 

Art. 8° - En los tramos de arterias especificados en el artículo 1° y durante los horarios de vigencia del régimen de carriles exclusivos, los taxímetros no podrán tomar pasajeros fuera de las paradas fijas, las que se establecerán junto a la acera izquierda, en lugares que se determinarán de acuerdo a las disponibilidades físicas.

 

Art. 9° - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 4° inciso a) a:

a) Los vehículos particulares o taxímetros que transporten personas con necesidades especiales que requieran detenerse junto a la acera derecha en los tramos delimitados por los carriles exclusivos;

b) Los vehículos que deban ingresar a garajes o playas de estacionamiento donde posean lugares previamente reservados y dársenas de detención de hoteles cuyo único acceso sea necesario efectuarlo a través de los carriles exclusivos;

c) Los vehículos que deseen ingresar a playas de estacionamiento ubicadas sobre trazas exclusivas y cuyo único acceso sólo sea posible a través de las mismas. Dichas playas deberán contar con algún tipo de señal que advierta la disponibilidad de espacio y su ubicación será tal que sea visible como mínimo 100 (cien) metros antes de la entrada;

d) Los vehículos que se dirijan a estaciones de servicio existentes en la traza exclusiva.

El ingreso de estos vehículos a los carriles exclusivos deberá producirse en la intersección inmediata anterior a la zona de acceso o detención prevista. Para el egreso sólo se permitirá la circulación por los carriles exclusivos hasta la intersección más próxima, en la cual deberán abandonar los mismos.

El tiempo de detención en la zona de carriles exclusivos deberá ser el mínimo necesario para desarrollar la operación autorizada.

 

Art. 10 - Facúltase a la Secretaría de Producción y Servicios, a través de sus áreas competentes, a fijar fecha y hora de la reimplementación que por la presente se aprueba, como así también a efectuar los ajustes técnicos y la señalización vertical y horizontal necesaria para el mejor funcionamiento de los carriles exclusivos.

 

Art. 11 - Facúltase al titular de la Secretaría de Producción y Servicios a celebrar los convenios operativos necesarios con la Secretaría de Transporte de la nación a efectos de implementar las medidas que correspondan para el sector del autotransporte público.

 

Art. 12 - El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Producción y Servicios y de Hacienda y Finanzas.

 

Art. 13 - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, a la Policía Federal Argentina y a la Secretaría de Transporte de la Nación, y para su conocimiento y demás fines pase a la Subsecretaría de Transporte y Tránsito. DE LA RÚA. Nicolás V. Gallo. Eduardo Alfredo Delle Ville.

 

          




 

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