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Inicio - Derechos - - Prevención (Salud)
 

Prevención (Salud)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 05 de diciembre de 2006

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

RÉGIMEN DE ESCUELAS SEGURAS DE GESTIÓN PRIVADA

CAPÍTULO I
ALCANCES

Artículo 1°.- Créase el Régimen de Escuelas Seguras en los institutos educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial de todos los niveles de enseñanza, bajo la jurisdicción del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- Inclúyense también en el presente régimen:

  1. Los institutos privados regulados por la Ley N° 621;
  2. Los establecimientos de gestión estatal donde el servicio educativo se brinde a través de un convenio particular entre el Ministerio de Educación y terceros.
  3. Cooperativas con fines educativos con establecimientos incorporados a la enseñanza oficial. (Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 2522, BOCBA Nº 2838 del 26/12/2007)

CAPÍTULO II
OBJETIVOS

Artículo 3°.- El presente régimen tiene por objeto la implementación de los lineamientos generales de seguridad, destinados a promover en los institutos educativos estrategias de prevención de accidentes, atención de emergencias, mejoramiento y actualización de infraestructura y de equipamiento y la adopción de sistemas de protección y seguridad escolar en todas sus facetas.

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo promoverá las acciones necesarias para que los institutos educativos objeto de la presente ley, que a la fecha de sanción de la misma estén funcionando, se adecuen progresivamente al Régimen de Escuelas Seguras.

Artículo 5°.- Todo instituto comprendido en los artículos 1° ó 2° de la presente ley, y que se cree con posterioridad a la sanción de la misma deberá disponer sin excepción de la Plataforma Escuelas Seguras como requisito de comienzo de sus actividades.

Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo desarrollará programas tendientes a optimizar las condiciones generales de seguridad y a la toma de conciencia por parte de la población escolar de los comportamientos adecuados a observar para la existencia de escuelas seguras, mediante:

  1. La promoción de medidas, incluyendo incentivos fiscales y/o facilidad de acceso a créditos bancarios, que posibiliten la adecuación de los edificios escolares, ya sea en infraestructura, equipamiento o instalaciones, a los estándares actualizados en materia de seguridad que establezca la autoridad de aplicación.
  2. La conformación de plataformas de seguridad escolar destinadas a prevenir sobre las situaciones que ponen en riesgo la salud y la integridad física de la población escolar y a sistematizar la implementación de prácticas y comportamientos en materia de seguridad.
  3. La sistematización de mecanismos de control de las condiciones edilicias, de carácter periódico que certifiquen la calidad del servicio educativo en materia de seguridad.

CAPÍTULO III
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 7°.- Son Autoridades de Aplicación de la presente Ley los Ministerios de Educación y de Gobierno, o los que en el futuro los reemplacen, que al efecto conformarán una Unidad Ejecutora,

Artículo 8°.- Son funciones de la Unidad Ejecutora las siguientes:

  1. Elaborar un Plan Básico de Normas y Procedimientos para prevenir y actuar en situaciones de emergencia.
  2. Fijar los estándares de seguridad, que serán revisados anualmente y actualizados en función de los avances tecnológicos y metodológicos. A tal fin podrá solicitar asesoramiento a organismos, instituciones y/o especialistas en seguridad de carácter público y/o privado.
  3. Conformar un Consejo Asesor, integrado por representantes de los institutos educativos de gestión privada, a los fines de coordinar con los mismos las acciones necesarias para cumplir con los objetivos de la presente ley.
  4. Fijar el reglamento de representación y funcionamiento del Consejo Asesor, el que deberá contar con un Comité Ejecutivo.
  5. Establecer los lineamientos generales y básicos de la Plataforma Escuelas Seguras, en consulta con el Consejo Asesor, compuesta por dispositivos adecuados, a los fines del artículo 11.
  6. Establecer, en forma conjunta con el Consejo Asesor, el cronograma de adecuación de los institutos educativos existentes, comprendidos en los artículos 1° y 2° de la presente, al Régimen de Escuelas Seguras.
  7. Administrar el fondo de financiamiento previsto en el artículo 21 para obras de infraestructura edilicia en materia de seguridad estableciendo reglas para la asignación de los recursos, con el asesoramiento del Consejo Asesor.
  8. Establecer los criterios de asistencia financiera a los institutos educativos, mediante líneas de crédito bancario y/o incentivos fiscales, a fin de asistirlos en la resolución de las carencias o deficiencias de infraestructura, instalaciones o equipamiento.
  9. Determinar, en conjunto con el Comité Ejecutivo del Consejo Asesor, la idoneidad y la capacitación que deberán poseer los Referentes de Seguridad para los institutos educativos comprendidos en la presente Ley, de conformidad con las normas reglamentarias pertinentes.
  10. Establecer, en conjunto con el Consejo Asesor, los contenidos de los cursos obligatorios de capacitación para los Referentes de Seguridad. Los cursos de capacitación estarán a cargo de profesionales idóneos y se dictarán conforme lo determine la reglamentación.
  11. Aprobar los cursos de capacitación, dictados por terceros, en sustitución de los dictados por la Unidad Ejecutora, para que sean válidos para los Referentes de Seguridad. La aprobación debe ser previa al dictado de los cursos.
  12. Recomendar al Ministerio con competencia en materia de seguridad, en el caso de los institutos educativos que por haber sido construidos con anterioridad a la normativa vigente y así lo soliciten, por vía de alternativa, la eximición de alguna mejora o requisito, o, en su defecto la aprobación de alternativas compensatorias o subsistencias, siempre que no se vean afectadas las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento.

La solicitud del instituto educativo se efectuará mediante informe técnico fundado al respecto, el que estará suscripto por profesional matriculado.

CAPÍTULO IV
DE LA PLATAFORMA ESCUELAS SEGURAS

Artículo 9°.- Se entiende por Plataforma Escuelas Seguras al conjunto de dispositivos de aplicación elaborado por cada instituto comprendido en los artículos 1° y 2° de la presente.

Artículo 10.- El diseño de la estructura de la Plataforma Escuelas Seguras contendrá como mínimo los siguientes dispositivos:

  1. El mapa de riesgo.
  2. La ficha de diagnóstico, evaluación y medidas correctivas.
  3. El Plan Básico de Normas y Procedimientos.
  4. El Plan de Autoprotección.
  5. Listado de los Referentes de Seguridad, incluidos sus datos personales y los horarios en que se desempeñan. Esta información deberá ser actualizada cada vez que sea modificada.

Artículo 11.- Cada instituto educativo deberá elaborar cada uno de los dispositivos de la Plataforma Escuelas Seguras conforme a su especificidad.

CAPÍTULO V
DEL PLAN DE AUTOPROTECCIÓN Y DE LOS REFERENTES DE SEGURIDAD ESCOLAR

Artículo 12.- Se entiende por Plan de Autoprotección a las disposiciones referidas a las condiciones y conductas imprescindibles que deberá observar una comunidad educativa para afrontar sin ayuda externa y de forma inmediata situaciones de riesgo moderado, debiendo contar con las instrucciones básicas y los medios necesarios para tal fin.

Artículo 13.- El Plan de Autoprotección tendrá en cuenta las características de cada instituto educativo, revisado y actualizado periódicamente o modificado específicamente en caso de reformas significativas en las instalaciones escolares.

Artículo 14.- El Plan de Autoprotección fija los ejercicios de evacuación y la periodicidad con que se efectuarán. El Plan preverá que, en caso de necesidad, la asistencia de los medios especializados se realice en forma controlada y mitigando o suprimiendo riesgos. Dispone asimismo de las características y ubicación de la señalética adecuada a los fines de la evacuación. La señalética deberá ser clara, visible y comprensible para todos los miembros de la comunidad educativa.

Artículo 15.- Podrán ser designados Referentes de Seguridad:

  1. Las mismas personas que tienen a su cargo el cumplimiento de las acciones previstas en la Ley N° 1.346. En dicho caso, las funciones del Director de Evacuación, Jefe Técnico y Jefe de Seguridad, mencionadas en la Ley N° 1.346, se incorporan a las enunciadas en el artículo 16 de la presente ley.
  2. Docentes del instituto educativo.

La Unidad Ejecutora determinará la proporción de docentes Referentes de Seguridad para instituto educativo.

Artículo 16.- Son funciones de los Referentes de Seguridad:

  1. Participar en la aplicación de la Plataforma Escuelas Seguras.
  2. Participar en la elaboración del Plan de Autoprotección.
  3. Asentar, en un libro de actas -que al efecto dispondrá cada instituto educativo- las características, incidencias observadas y resultado de los ejercicios de evacuación realizados de conformidad con el Plan de Autoprotección.
  4. Producir los informes pertinentes para las autoridades del instituto educativo sobre las reparaciones inmediatas de equipos e instalaciones que afecten la seguridad.
  5. Proponer normas de seguridad y criterios de aplicación específicos para el instituto en el cual se desempeña.

Artículo 17.- La Unidad Ejecutora reglamentará, atendiendo las características edilicias, población escolar, niveles, turnos y modalidad de enseñanza la cantidad de Referentes de Seguridad que debe tener cada instituto educativo.

CAPÍTULO VI
DE LOS INSTITUTOS EDUCATIVOS

Artículo 18.- Es responsabilidad de los institutos educativos comprendidos en la presente ley y de sus representantes legales:

  1. Suministrar la información solicitada por la Unidad Ejecutora.
  2. Designar al personal afectado como Referente de Seguridad, conforme a los criterios definidos por la Unidad Ejecutora, en conjunto con el Consejo Asesor.
  3. Completar e informar a la Unidad Ejecutora, en conjunto con el/los Referente/s de Seguridad, la ficha de relevamiento de la Plataforma Escuelas Seguras. La ficha de relevamiento se confecciona anualmente o cada vez que se produzcan modificaciones.
  4. Establecer un enlace entre el instituto educativo y la Unidad Ejecutora a los fines de la actualización continua de los recursos, los criterios y la normativa, a través del Consejo Asesor.
  5. Controlar la aplicación de la Plataforma Escuelas Seguras en su Instituto;
  6. Alentar toda instancia de formación en cultura preventiva proponiendo estrategias complementarias a las curriculares tales como la confección de afiches, la organización de eventos, conferencias, cursos, y cualquier otra actividad, relacionada con los temas que son objeto de la presente ley.
  7. A requerimiento de los padres o tutores de los escolares que concurran, o prevean concurrir, a los institutos comprendidos en el Régimen de la presente ley, las autoridades educativas exhibirán copia de la ficha de relevamiento.

CAPÍTULO VII
DE LOS MECANISMOS DE CONTROL

Artículo 19.- El Poder Ejecutivo determina la autoridad de contralor que verifica el cumplimiento de lo establecido en la presente ley sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza N° 33.266 - Código de Habilitaciones y Verificaciones; Ordenanza N° 34.421 - Código de la Edificación; Ley N° 962 - de accesibilidad Física; Ley N° 1.346 del Plan de Evacuación y Simulacros y sus reglamentaciones.

Artículo 20.- A los efectos del seguimiento y control legislativo de la implementación de la presente y sus acciones ulteriores, la Unidad Ejecutora remitirá antes del 30 de julio de cada año, a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un informe técnico sobre la aplicación de la ley en cada instituto.

CAPÍTULO VIII
DE LOS RECURSOS

Artículo 21.- Créase el "Fondo de Financiamiento para la Adecuación de la Infraestructura Edilicia" conforme los lineamientos que en la materia establece la presente ley, estando comprendidos como beneficiarios del fondo aquellos establecimientos educativos de gestión privada comprendidos en los arts. 1° y 2° de la presente ley que reciban entre setenta y cinco por ciento (75%) y cien por ciento (100%) de aportes estatales.

La autoridad de aplicación, determinará en cada caso el porcentaje de financiamiento, de conformidad con la evaluación técnica realizada por la unidad ejecutora para el caso, pudiendo llegar al cien por ciento (100%) de las obras correspondientes a la adecuación de cada institución. Asimismo, la autoridad de aplicación fijará los términos y condiciones para la devolución de los créditos que pudieran otorgarse en un plazo que no podrá exceder los cuatro (4) años de la fecha de otorgamiento del crédito.

El fondo cesará automáticamente cuando la autoridad de aplicación considere cubiertos los gastos emergentes de la adecuación de la infraestructura, debiendo comunicar dicha situación inmediatamente a la Legislatura, momento a partir del cual los reintegros por los créditos otorgados ingresarán a la cuenta única del tesoro."

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 2522, BOCBA Nº 2838 del 26/12/2007)

Artículo 21 bis.- El Fondo creado en la presente ley, estará constituido por:

  1. La partida que anualmente se determine en la Ley del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del ejercicio correspondiente.
  2. El recupero de los créditos que pudieren otorgarse en el marco del financiamiento establecido en el art. 21.
  3. Legados y donaciones efectuados con el fin específico destinado a la adecuación edilicia establecida por aplicación de la presente ley.
  4. Otros recursos con afectación específica al cumplimiento de la presente ley.

(Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 2522, BOCBA Nº 2838 del 26/12/2007)

Artículo 22.- A los efectos de la implementación de la presente Ley se imputarán los gastos conforme a:

  1. La creación de una partida especial destinada a la Unidad Ejecutora.
  2. La creación de una partida especial destinada a la creación de un fondo de financiamiento aplicado a la adecuación de la infraestructura edilicia en materia de seguridad en los términos de los de lo establecido en la presente ley. (Derogado por el Art. 4º de la Ley Nº 2522, BOCBA Nº 2838 del 26/12/2007)
  3. La creación de una partida especial destinada a los docentes referentes de seguridad, en los casos que corresponda, para los institutos educativos que reciben aportes, de conformidad a la proporción del máximo aporte que reciben.

CAPÍTULO IX
SANCIONES

Artículo 23.- El incumplimiento de lo establecido por la presente ley dará lugar a la aplicación de sanciones previstas en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 24.- Ratifícase lo normado por las Resoluciones Nros. 69-SG/00, 115-SG/00 y Conjunta 22/SEGU y SED/05 hasta la elaboración de la normativa aplicable por parte de la Unidad Ejecutora.

Artículo 25.- La Unidad Ejecutora arbitrará los medios para que una vez finalizado el período de adecuación, conforme al cronograma del punto f) del artículo 8°, que se encuentre disponible en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la nómina de los institutos educativos que cumplen y los que no cumplen con el Régimen de Escuelas Seguras.

Artículo 26.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2189

Sanción: 05/12/2006

Vetada Parcialmente: Decreto N° 068/007  del 16/01/2007

Publicación: BOCBA N° 2608 del 19/01/2007

Aceptación Veto Parcial: Resolución N° 070-LCABA/007  del 10/05/2007

Publicación: BOCBA Nº 2695 del 31/05/2007

DECRETO N° 68


Vétase parcialmente el Proyecto de Ley N° 2189

Buenos Aires, 16 de enero de 2007.

Visto el Proyecto de Ley N° 2189 y el Expediente N° 436/07, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Proyecto de Ley N° 2189 se establece el Régimen de Escuelas Seguras en los institutos educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial de todos los niveles de enseñanza, bajo la jurisdicción del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que dicho régimen tiene por objeto la implementación de los lineamientos generales de seguridad, destinados a promover en los institutos educativos estrategias de prevención de accidentes, atención de emergencias, mejoramiento y actualización de infraestructura y de equipamiento y la adopción de sistemas de protección y seguridad escolar en todas sus facetas;

Que este Poder Ejecutivo comparte los lineamentos generales establecidos por la Ley, advirtiendo la necesidad de profundizar la adopción de aquellas medidas destinadas a prevenir las situaciones que ponen en riesgo la salud y la integridad física de la población escolar, así como de fomentar prácticas y comportamientos adecuados en materia de seguridad;

Que, sin perjuicio de ello, corresponde objetar el artículo 21 del citado proyecto, que crea un "fondo de financiamiento para obras de infraestructura edilicia, el que se constituirá con la partida especial que establezca la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en base al diagnóstico y presupuesto que elabore la Unidad Ejecutora conjuntamente con el Consejo Consultivo", por resultar contrario a la normativa vigente en materia de formulación presupuestaria;

Que el artículo 105, inciso 9), de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que es un deber del Jefe de Gobierno presentar a la Legislatura el proyecto de presupuesto de gastos y recursos de la Ciudad y de sus entes autárquicos y descentralizados, quedando reservada a la Legislatura de la Ciudad la sanción del mismo;

Que, en virtud de lo expuesto, este Poder Ejecutivo entiende que corresponde vetar parcialmente el Proyecto de Ley sancionado con el N° 2189;

Por ello y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- Vétase el art. 21 del Proyecto de Ley N° 2.189, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión de fecha 5 de diciembre de 2006.

Artículo 2°.- El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Educación y de Hacienda.

Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos de la Subsecretaría de Asuntos Políticos y Legislativos de- pendiente de la Secretaría General, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a los Ministerios de Hacienda y de Educación. TELERMAN - Sileoni - Beros

Resolución N° 70 - LCABA

Se acepta el veto parcial de la Ley N° 2189

                                                               Buenos Aires, 10 de mayo de 2007

Art. 1°.- Se acepta el veto parcial de la Ley N° 2189  "Régimen de Escuelas Seguras de Gestión Privada", de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art 2°.- Comuníquese, etc. de Estrada - Bello




 

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