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Medios de comunicación (PeI)

Buenos Aires, 01 de septiembre de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Crease el Régimen de Promoción y Estímulo para el Tendido de Ductos con Fibra Óptica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promoviendo su instalación y generando a favor de los beneficiarios un crédito fiscal destinado al pago de las obligaciones tributarias que tengan con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, el "Régimen de Promoción").

Art. 2°.- A los fines de la interpretación y aplicación de esta Ley, las expresiones siguientes tendrán los significados que se indican a continuación:

a) Tendido: Realización efectiva de nuevas redes subterráneas de fibra óptica.

b) Ducto con Fibra Óptica: Conductos de hasta cuatro tubos instalados en forma subterránea para el Tendido.

Art. 3°.- A efectos de la presente Ley, se divide el territorio de la Ciudad en tres zonas, conforme el plano que como Anexo I forma parte de la presente.

Zona I o de Promoción Alta: polígono establecido por el Artículo 1° de la Ley 2.972, Distrito Tecnológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Zona II o Sin Promoción: polígono delimitado por las siguientes arterias: Av. Del libertador, Av. Juan B. Justo, Av. Corrientes, Av. Medrano, Av. Castro Barros, Av. Belgrano, Av. Jujuy, Av. San Juan, Av. Ing. Huergo, Av. Rawson de Dellepiane, Av. Calabria, Av. De los Italianos, Cecilia Grierson, Av. Antártida Argentina y Av. Ramos Mejía, en ambas aceras.

Zona III o de Promoción Media: Resto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 4°.- Son beneficiarios del Régimen de Promoción las empresas licenciatarias de servicios de telecomunicaciones que sean propietarias de Tendidos de Ductos con Fibra Óptica, Construidos por sí o a través de terceros, en las Zonas de Promoción Alta y Media.

No obstante, no serán beneficiarias del Régimen de Promoción aquellas empresas que registren deuda exigible con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al momento de la autorización administrativa para el Tendido de Ductos con Fibra Óptica.

Art. 5°.- A los fines del cálculo del crédito fiscal en la Zona I o de Promoción Alta, se tendrá en cuenta exclusivamente el Tendido de Ductos con Fibra Óptica realizado desde la entrada en vigencia de la presente ley y hasta los primeros dos (2) años de vigencia de la presente.

A los fines del cálculo del crédito fiscal en la Zona III o de Promoción Media, se tendrá en cuenta exclusivamente el Tendido de Duetos con Fibra Óptica efectuado dentro de los primeros dos (2) años de vigencia de la presente.

El crédito fiscal no podrá ser objeto de cesión a favor de terceros excepto en los supuestos que establezca la reglamentación y, en todos los casos, el derecho de aplicarlo al pago de obligaciones tributarias con la Ciudad caducará a los cuatro (4) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente.

Art. 6°.- El valor del crédito fiscal se computará teniendo en cuenta los siguientes límites:

a) En la Zona I o de Promoción Alta, el Tendido realizado desde la entrada en vigencia de la presente ley y durante los primeros seis (6) meses generará un crédito fiscal de pesos ciento ochenta ($ 180) por cada metro lineal de Ducto con Fibra Óptica.

b) En la Zona I o de Promoción Alta, el Tendido realizado durante los segundos seis (6) meses de vigencia de la presente generará un crédito fiscal de pesos ciento treinta y cinco ($ 135) por cada metro lineal de Ducto con Fibra Óptica.

c) En la Zona I o de Promoción Alta, el Tendido realizado durante el segundo año de vigencia de la presente generará un crédito fiscal de pesos noventa y cinco ($ 95) por cada metro lineal de Ducto con Fibra Óptica.

d) En la Zona III o de Promoción Media, el Tendido realizado durante los primeros dos (2) años de vigencia de la presente generará un crédito fiscal de pesos noventa y cinco ($ 95) por cada metro lineal de Ducto con Fibra Óptica.

Los montos indicados precedentemente se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%) respecto de aquellos beneficiarios que califiquen como Pequeñas o Medianas Empresas en los términos de la ley Nacional N° 25.300 o aquella norma que en el futuro resulte aplicable en la materia en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El monto máximo total de la suma del crédito fiscal a otorgar a los beneficiarios en virtud de la presente ley es de pesos cuatro millones quinientos mil ($ 4.500.000).

Art. 7°.- Los beneficiarios del Régimen de Promoción deberán dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 2.634. El Ministerio de Ambiente y Espacio Público, como Autoridad de Aplicación de la Ley 2.634, informará a los beneficiarios sobre todas las aperturas que el Gobierno y las empresas inscriptas en el Registro de Empresas Autorizadas para la Apertura en el Espacio Público planeen realizar en la vía pública, a los fines de su aprovechamiento para el Tendido de Ductos con Fibra Óptica en las condiciones que pacten o que legalmente correspondan.

Los Tendidos de Ductos con Fibra Óptica efectuados en aperturas realizadas por el Gobierno de la Ciudad no generarán crédito fiscal.

Art. 8°.- Los beneficios del Régimen de Promoción son acumulables con aquellos previstos en otros regímenes promocionales aplicables a los beneficiarios.

Art. 9°.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires adoptará las medidas necesarias para implementar líneas de crédito para Pequeñas y Medianas Empresas, a efectos de promover progresivamente la realización de Tendidos de Ductos con Fibra Óptica.

Art. 10.- El Ministerio de Desarrollo Económico será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Art. 11.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:

a) Fomentar el pleno desarrollo y evolución del Tendido de Ductos con Fibra Óptica, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los demás organismos de Gobierno.

b) Desarrollar, coordinar e implementar una estrategia de atracción de inversiones, que tienda a lograr un avance armónico del Tendido de Ductos con Fibra Óptica en zonas menos desarrolladas comercialmente.

c) Promover un incremento sostenido del Tendido de Ductos con Fibra Óptica de conformidad con las normas de medio ambiente y de planeamiento urbano.

d) Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente en lo relativo a la aplicación de la presente Ley, articulando los mecanismos que considere necesarios para contribuir con los beneficiarios en la solución de aquellos conflictos que se pudieren plantear con relación a la obtención efectiva de los beneficios establecidos en el Régimen de Promoción.

e) Coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el intercambio de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos de ambos organismos para la aplicación de la presente.

Art. 12.- El Ente Regulador de los Servicios Públicos tendrá a su cargo el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios en virtud de lo establecido por el Artículo 2° inciso g) de la Ley 210.

Art. 13.- Contraprestación. Las empresas alcanzadas por los beneficios establecidos en la presente Ley deben proveer de conectividad y servicio gratuito de Internet a todos los establecimientos dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuyo frente se realicen los Tendidos de Ductos con Fibra Óptica que dan origen a la percepción del crédito fiscal previsto, de acuerdo a lo que se establezca por vía reglamentaria y en concordancia con la Ley 2.689 de Creación de la Agencia de Sistemas de Información de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, uno de los tubos deberá ser cedido al Estado ante su requerimiento.

Art. 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los ciento veinte (120) días de su publicación.

Art. 15.- El incumplimiento de lo establecido en la presente y su reglamentación dará lugar a la pérdida de los beneficios, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Código Fiscal.

DISPOSICION TRANSITORIA: A efectos del cálculo del crédito fiscal en la Zona de Promoción Media, solamente se tendrán en cuenta los Tendidos de Ductos con Fibra Óptica cuyos trabajos de apertura comiencen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Art. 16.- Comuníquese. etc. Moscariello - Schillagi

Buenos Aires, 7 de octubre de 2011

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 3.875 (Expediente N° 1554102/11), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 1° de Septiembre de 2011 ha quedado automáticamente promulgada el día 22 de Septiembre de 2011.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, comuníquese al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y a los Ministerios de Hacienda, de Ambiente y Espacio público y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Desarrollo Económico. Cumplido, archívese. Clusellas

El anexo está publicado en la separata del BOCBA 3770 17/10/2011




 

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