Buenos Aires, 11 de noviembre de 2004.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Capítulo I
Registro
Artículo 1°.- Registro. Créase el Registro Público de Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga, a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
Artículo 2°.- Objeto. El Registro Público de Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga constituye un soporte informativo, a los efectos de la aplicación de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802) en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.- Definición. A los efectos de la presente Ley, son consideradas Entidades Prestatarias de Medicina Prepaga las sociedades comerciales de cualquier naturaleza, las sociedades cooperativas y mutuales, los hospitales privados, las fundaciones, las asociaciones y colegios de profesionales, las obras sociales cuando ofrezcan planes a adherentes voluntarios y los comerciantes debidamente matriculados que suscriban un contrato con el objetivo de brindar servicios de prestaciones de salud o establecer las condiciones en que se prestarán los servicios conforme a un Plan aprobado, asumiendo el riesgo económico y la obligación asistencial como contrapartida de un pago periódico de monto determinado a cargo del beneficiario, durante el período de tiempo establecido en el contrato.
Artículo 4°.- Obligación de inscripción. Los sujetos descriptos por el Art. 3° deben inscribirse en el Registro creado por esta Ley.
Artículo 5°.- Requisito para la inscripción. A los efectos de la inscripción en el Registro, las Entidades prestatarias deben presentar la siguiente documentación:
- Solicitud de inscripción al Registro suscripta por la(s) autoridad(es) responsable(s) de la Entidad.
- Constancia del CUIT de la Entidad.
- Constancia autenticada del acto constitutivo de la Entidad y sus modificaciones con sus debidas inscripciones en la Inspección General de Justicia, o de constancia de personería jurídica en trámite, o de matrícula de comerciante para las personas físicas.
- Constitución de domicilio especial en la Ciudad.
- Constancia autenticada del Acta de Designación de Autoridades con mandato vigente de la Entidad, con sus debidas inscripciones.
- Cartillas descriptivas de instituciones y profesionales prestadores de servicios a la Entidad para cada plan ofrecido.
- Modelos de contratos por adhesión y/o cláusulas predispuestas utilizados para cada plan ofrecido, incluyendo información detallada del Programa de prestaciones médico-asistenciales que brindan a sus beneficiarios.
- Constancia del último balance general y estado de situación patrimonial, o en su caso, de la declaración patrimonial.
- Informe del porcentaje de la cobertura de medicamentos ambulatorios y en internación, medida sobre el precio de lista, y ofrecida para cada plan. Dicho informe deberá especificar si cubre la totalidad de las especialidades medicinales aprobadas por la autoridad sanitaria (A.N.M.A.T.). Si la cobertura se limitara a un listado de medicamentos (Formulario o Vademécum), deberá acompañar copia de tal listado o listados ("listado positivo"), con la indicación del porcentaje de cobertura ofrecido para cada producto y a qué plan(es) corresponde.
Artículo 6°.- Procedimiento para la inscripción. Las Entidades prestatarias deberán solicitar la inscripción ante la autoridad de aplicación. Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 5° de la presente Ley, la autoridad de aplicación procederá a la inscripción, asignando el número de inscripción correspondiente y publicando la decisión por dos (2) días en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 7°.- Certificado de Acreditación. La Entidad prestataria sólo puede acreditar ante los beneficiarios su condición de inscripto en el Registro, mediante un certificado emitido a su pedido, cuya validez es de seis (6) meses.
En dicha certificación deben constar:
- Las sanciones impuestas a la Entidad prestataria en los dos (2) últimos años por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 11 de la presente Ley.
- Las sanciones impuestas a la Entidad prestataria en los dos (2) últimos años por infracciones cometidas a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y Lealtad Comercial (22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
Artículo 8°.- Publicidad del Registro. El Registro es de acceso público, pudiendo cualquier interesado tomar vista de toda la información requerida por la presente Ley a la Entidad acreditada, así como de las sanciones que se les hubiere impuesto por infracciones a la presente Ley y a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y Lealtad Comercial (22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
Capítulo II
Obligaciones de la entidad prestataria
Artículo 9°.- Declaración jurada. Las Entidades prestatarias deben presentar, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes respectivo, un informe semestral con carácter de declaración jurada conteniendo:
- Constancia autenticada de las modificaciones al acto constitutivo de la Entidad y sus debidas inscripciones, realizadas con posterioridad a la inscripción en el Registro.
- Constancia autenticada del Acta de Designación de Autoridades con mandato vigente de la Entidad y sus debidas inscripciones, realizadas con posterioridad a la inscripción en el Registro.
- Listado de los reclamos efectuados por los beneficiarios ante la Entidad con respecto a la prestación de los servicios convenidos, y la resolución adoptada al respecto.
- Cartillas descriptivas de instituciones y profesionales prestadores de servicios a la Entidad para cada plan ofrecido, y actualizadas al momento de la presentación de la declaración jurada.
- Modelos de contratos por adhesión y/o cláusulas predispuestas utilizados para cada plan ofrecido, y actualizados al momento de la presentación de la declaración jurada.
- Constancia del último balance general y estado de situación patrimonial, o en su caso, de la declaración patrimonial.
- Informe actualizado del porcentaje de la cobertura de medicamentos ambulatorios y en internación medida sobre el precio de lista, y ofrecida para cada plan. Dicho informe deberá especificar si cubre la totalidad de las especialidades medicinales aprobadas por la autoridad sanitaria (A.N.M.A.T.). Si la cobertura se limitara a un listado de medicamentos (Formulario o Vademécum), deberá acompañar copia de tal listado o listados ("listado positivo"), con la indicación del porcentaje de cobertura ofrecido para cada producto y a qué plan(es) corresponde.
Artículo 10.- Deber de información. El particular interesado en la contratación de servicios de medicina prepaga tiene derecho a exigir de las Entidades prestatarias el Certificado de Acreditación emitido por el Registro, debiendo la Entidad suministrar copia del instrumento solicitado.
Capítulo III
Régimen sancionador. Procedimiento
Artículo 11.- Infracciones. Son infracciones a la presente Ley:
- El ejercicio de la actividad de prestatario de servicios de medicina prepaga en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin estar inscripto en el Registro creado por la presente Ley.
- El falseamiento de los datos a que se refieren los artículos 5° y 9°.
- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 9°.
- El incumplimiento de la obligación impuesta por la cláusula transitoria segunda.
- El incumplimiento de los plazos establecidos por el artículo 9° para la presentación de la declaración jurada.
Artículo 12.- Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor (24.240), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
En todos los casos, la autoridad de aplicación deberá publicar las resoluciones condenatorias a costa del infractor según lo establecido por el artículo 18 de la Ley N° 757.
Artículo 13.- Procedimiento. El régimen procedimental aplicable es el establecido mediante Ley N° 757, sobre procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor.
Artículo 14 - El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley dentro de los noventa (90) días, a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Cláusulas Transitorias
Primera: Las actuales Entidades prestatarias de servicios de medicina prepaga en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben inscribirse en el Registro Público de Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga dentro de los sesenta (60) días corridos, contados a partir de la reglamentación de la presente Ley.
Segunda: Las Entidades prestatarias deben acreditar su calidad de inscriptas en el Registro creado por la presente Ley, ante la totalidad de sus actuales beneficiarios de los servicios de medicina prepaga, dentro de los treinta (30) días a partir de la puesta en funcionamiento del Registro. Asimismo, en tal oportunidad, deben entregar a los beneficiarios una copia de la presente Ley.
Artículo 15.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.517
Sanción: 11/11/2004
Promulgación: Decreto Nº 2.273 del 09/12/2004
Publicación: BOCBA N° 2088 del 15/12/2004