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Inicio - Derechos - Consumidores y Usuarios - Derechos de consumidores
 
Consumidores y Usuarios
Derechos de consumidores

 

LEY N° 2.096

 

Sanción: 05/10/2006

Promulgación: Decreto Nº 1.852/006 del 30/10/2006

Publicación: BOCBA N° 2561 del 08/11/2006

Buenos Aires, 05 de octubre de 2006.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

CONCURSO ANUAL DE PROYECTOS DE DEFENSA
DEL CONSUMIDOR

Artículo 1°.- Creación del concurso.
Créase el Concurso Anual de Proyectos vinculados a la Defensa del Consumidor, presentados por las Asociaciones de Consumidores y Usuarios registradas ante el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- De los objetivos del concurso.
Las orientaciones y objetivos del concurso serán establecidos teniendo como referencia el artículo 56 de la Ley Nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor (B.O. N° 27744).

Artículo 3°.- De la Comisión Asesora de Selección.
Créase la Comisión Asesora de Selección, la cual estará integrada por tres (3) representantes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o dependencia que en el futuro la reemplace, tres (3) diputados miembros de la Comisión de Defensa Consumidores y Usuarios de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un (1) representante de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El lugar, día y hora de reuniones, así como quien ejercerá la presidencia de la comisión, será determinado por el pleno de la misma. Asimismo ésta establecerá el mecanismo de selección de los proyectos por el voto de la mayoría de sus integrantes. Los cargos de todos los miembros son "ad honorem", así como el de sus eventuales representantes.

Artículo 4°.- Funciones de la Comisión Asesora.
Son funciones de la Comisión Asesora de Selección, las siguientes:

  1. Formular los lineamientos y objetivos generales del concurso, conforme al artículo 2° de la presente;

  2. Recibir los proyectos presentados por las Asociaciones de Consumidores y Usuarios;

  3. Elevar a la autoridad de aplicación, una propuesta para que la misma realice la selección definitiva, mediante acto administrativo fundado.

Artículo 5°.- Requisito para el concurso.
A los fines de la presente ley, las Asociaciones de Consumidores y Usuarios deben contar, para participar del concurso, con una antigüedad mínima de dos (2) años como inscriptas en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la Ciudad de Buenos Aires, creado por Decreto N° 2.344/99 (B.O.C.B.A. N° 846) y Decreto N° 704/05 (B.O.C.B.A. N° 2203).

Artículo 6°.- De los proyectos. Contenidos.
Los proyectos se desarrollarán dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y quedarán excluidos los que perciban otro financiamiento para el mismo proyecto, otorgado a nivel local o nacional. Deberán contener la explicación concreta de sus objetivos, metas, metodologías y plazos de cumplimiento, además de un informe de sus costos proyectados.

Artículo 7°.- De la selección de los proyectos.
Anualmente serán seleccionados hasta un máximo de cinco (5) proyectos con el límite de uno (1) por cada Asociación de Consumidores y Usuarios, pudiendo declararse desierto el concurso de proyectos.

Artículo 8°.- Del plazo de implementación de los proyectos.
Los proyectos seleccionados se implementarán el año inmediato siguiente al de su selección y deberán completarse dentro de dicho año.

Artículo 9°.- Del aporte para el financiamiento.
El aporte para cada proyecto seleccionado por la autoridad de aplicación, consistirá en una suma a determinar por el Poder Ejecutivo que se afectará a una partida de transferencias del programa correspondiente a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor o dependencia que en el futuro la reemplace.

Artículo 10.- Del otorgamiento del aporte.
El aporte será entregado en dos (2) pagos semestrales, de igual monto, a efectivizarse durante el año de implementación del proyecto.

Artículo 11.- Del Informe de Avance.
Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios cuyos proyectos fueron seleccionados, presentarán, en forma trimestral, un informe de avance del proyecto en cuestión y un informe final con el resultado del mismo. Ambos deberán incluir la información referente al resultado de la gestión y la ejecución financiera de los fondos aportados para el desarrollo de los proyectos seleccionados, ajustada a las normas técnicas que emita la autoridad de aplicación, identificando los desvíos entre lo ejecutado y lo programado presupuestariamente y explicando la causa de los desvíos.

Artículo 12.- De la evaluación del Informe de Avance.
El informe de avance deberá ser evaluado por la autoridad de aplicación dentro de los treinta (30) días de su presentación.
La aprobación del informe de avance dará lugar a la entrega del segundo pago del aporte para el financiamiento del proyecto. En caso que la autoridad de aplicación no apruebe el informe de avance, se suspenderá la entrega del resto del aporte mediante acto administrativo fundado e inhabilitará a la Asociación para el cobro del subsidio institucional anual.

Artículo 13.- De la publicación de los proyectos.
Las conclusiones, resultados, o toda otra información originada en los proyectos bajo el régimen de esta ley, podrán ser publicados, a través de los organismos que compongan la Comisión Asesora de Selección y la Asociación realizadora del trabajo, por los medios que se consideren convenientes, sin que ello otorgue derecho a reclamo pecuniario alguno por parte de los autores, debiendo entregar la Asociación copia del mismo a aquel vecino de la ciudad que a simple requerimiento se lo solicite.

Artículo 14.- De los incumplimientos.
La Asociación de Consumidores y Usuarios que incumpla las obligaciones asumidas respecto de su proyecto, deberá reembolsar las sumas otorgadas en carácter de subsidio conforme al artículo 9° de la presente, una vez que la autoridad de aplicación le comunique la cancelación del proyecto.
La Asociación de Consumidores y Usuarios debe devolver la suma percibida dentro de los noventa (90) días de recibida la intimación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme lo establez0ca la Reglamentación.
La Asociación de Consumidores y Usuarios que haya incumplido en la ejecución del proyecto no podrá presentarse al concurso siguiente.

Artículo 15.- Segundo y tercer incumplimiento.
El segundo incumplimiento por parte de la misma Asociación de Consumidores y Usuarios, derivará en la exclusión de la misma del concurso por los siguientes cinco (5) años.
El tercer incumplimiento es causal de exclusión del concurso por diez (10) años.

Artículo 16.- De la autoridad de aplicación.
El Ministerio de Producción o dependencia que en el futuro lo reemplace es la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 17.- Funciones de la autoridad de aplicación.
Son funciones de la autoridad de aplicación las siguientes:

  1. Establecer los plazos del Concurso Anual de Proyectos, creado en el artículo 1° de la presente ley;

  2. Convocar a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, inscriptas en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que presenten proyectos, una vez cumplido el inciso a) del artículo 4° de la presente;

  3. Evaluar y realizar la selección definitiva de los proyectos, mediante acto administrativo fundado, basándose en la propuesta elevada por la Comisión Asesora de Selección;

  4. Publicar el acto administrativo en el cual constan los proyectos seleccionados y las Asociaciones de Consumidores y Usuarios autoras de los mismos;

  5. Administrar las partidas presupuestarias asignadas al Concurso Anual de Proyectos vinculados a la Defensa del Consumidor;

  6. Evaluar los informes de avance trimestral de los proyectos seleccionados.

Artículo 18.- Presupuesto.
El Poder Ejecutivo asignará anualmente una partida presupuestaria en el inciso 5- Transferencia al área de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor-, la cual detallará en forma específica el monto asignado al cumplimiento de la presente ley.

Cláusula Transitoria: los concursos creados en el artículo 1° tendrán vigencia a partir del 1° de enero de 2007.

Artículo 19.- Comuníquese, etc.

 

SANTIAGO DE ESTRADA

                                                                                     ALICIA BELLO




 

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